Decisión nº 2815-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Expediente 2815-07

Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en la falta de pago incoada por la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 92-A, de fecha 21 de Noviembre de 2005, representada por su apoderado judicial O.M. OBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.375, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita mediante instrumento Poder otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 25 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 62, Tomo 63, en contra de la ciudadana ORANIS CHIQUINQUIRA BASABE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.408.667, de este mismo domicilio y en su escrito Libelar se solicita la restitución de un inmueble situado en el Ala “B” de la Primera Planta del Edificio Residencias Araya, Apartamento 1-B, situado en la Avenida 3C (antes Carretera La Lago), con Calle 67 (antes C.A.), en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el cual tiene un área de construcción de Doscientos Ochenta y Seis (286) metros cuadrados, cuya propiedad se atribuye la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM C.A., por habérsele adjudicado, en remate público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2.007, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo 1º. Así mismo, se expresa en la demanda que el inmueble descrito le fué arrendado a la ciudadana ORANIS CHIQUINQUIRA BASABE CABEZA, por el anterior propietario y que dicha relación arrendaticia se traspasó a la demandante por medio del remate público.

Ahora bien, se observa de actas, que la parte demandada incorpora al proceso copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, en fecha dos (2) de Noviembre de 2007, declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.J.T.B., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, declarando NULO y sin ningún efecto jurídico el acto de Remate Judicial, de fecha 24 de Enero de 2007, mediante el cual la parte actora había adquirido el inmueble litigioso, acordando de igual manera la realización del segundo acto de remate del inmueble cuya restitución se pide.

De igual manera, la representación judicial de la parte accionada consigna al Tribunal copia certificada del auto proferido por el Tribunal Constitucional, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2007, en la que se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado E.A.U., en contra la sentencia del Juzgado Superior, de fecha 2 de Noviembre de 2007, en virtud de haber sido ejercido en tiempo hábil dicho Recurso, acordando igualmente la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias que a tal efecto consigne el apelante.

Por último, la misma representación judicial de la parte demandada, pide en su escrito de fecha 7 de Febrero de 2.008, se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, bajo el argumento de que al haberse declarado la nulidad del acto de Remate como consecuencia de la acción de A.C. intentada en Sede Constitucional, la adjudicación del inmueble resulta irrita y solicita de igual manera que su pedimento debe ser resuelto IN LIMINI LITIS, declarándose consecuencialmente Sin Lugar la demanda incoada, por haber quedado la pretensión sin objeto, y en consecuencia la decisión dictada por el Órgano Superior, en su criterio, constituye un mandamiento de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República.

I

El Tribunal una vez desarrollado íntegramente el presente p.d.R.d.C.d.A., por los trámites del procedimiento breve, pasa a resolver el planteamiento de NULIDAD, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

En nuestro sistema procesal, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las condiciones de eficacia y validez de los actos procesales, siguiendo al efecto el modelo italiano, vigente para el año de 1942, en el que se contemplan dos (2) posibilidades para que el Juez declare la nulidad de los actos procesales, a saber: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De un examen literal de la dispocisión transcrita encontramos, que existen las denominadas por la doctrina nulidades textuales, esto es que el Juez decretará la nulidad de los actos procesales, cuando esta haya sido expresamente establecida por la ley, en cuyo caso el operador de justicia no tiene facultad de apreciación sobre el vicio que afecta al acto y debe por ello decretar la nulidad establecida ex-lege (nulidades textuales). Así mismo, la segunda parte de la disposición faculta al Juez, para decretar aquellas nulidades no contempladas de manera expresa por el ordenamiento jurídico, pero que sólo serán declaradas cuando en criterio del Juez, se haya omitido en el proceso el cumplimiento de un requisito esencial para el acto, que los desnaturaliza y le impida alcanzar el fin para el cual estaba destinado, teniendo en este caso el Juez, una libre apreciación sobre las circunstancias que conduzcan a la declaratoria de Nulidad (nulidades esenciales).

Corresponde al Tribunal, examinar si el argumento esgrimido por la accionada, para la declaratoria de nulidad resulta suficiente a la luz de la norma procesal anteriormente transcrita, tomando en cuenta que se pretende anular los actos del proceso, partiendo de la idea de que al haberse declarado la nulidad del acto de remate en el cual adquirió la propiedad del inmueble litigioso, la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., se produce la consecuente nulidad de todo lo actuado. Sobre este asunto se precisa que la nulidad de los actos procesales y la consecuente reposición de la causa, debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, como lo tiene establecido el más alto Tribunal de Justicia, en su reiterada doctrina sobre este controvertido asunto al expresar que: “Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso” (T.S.J.- Casación Social 25 de Mayo de 2006, SENT. NO-0880. Ponente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

Si bien es cierto que, en Sede Constitucional el Tribunal Superior anuló el acto de remate, a través del cual la accionante adquiere en propiedad el inmueble, cuya posesión se pretende rescatar en este juicio, debe sin embargo, el Sentenciador resaltar partiendo de las ideas expuestas, que las nulidades en nuestro sistema procesal tiene un carácter restrictivo, en el sentido de que sólo las decretará el Juez, cuando la ley de manera expresa así lo contemple y conforme a una tipología desarrollada en el ordenamiento procesal, situación esta no observada en el caso de autos, por cuanto la hipótesis invocada, no aparece señalada en forma expresa como una motivo capaz de generar la nulidad de todo lo actuado. De manera que corresponde al Tribunal conforme a sus facultades procesales (ex art. 206), examinar en profundidad, si la decisión proferida en Sede Constitucional, puede infectar la validez de un proceso autónomo por causales distintas a las establecidas en la ley, y que además presenta la característica de haberse desarrollado íntegramente conforme a sus reglas, cumpliéndose así con las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la ley especial que lo regula, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se tiene, que en criterio de este Tribunal de un examen exhaustivo de los términos en que fué desarrollado el presente juicio, no se evidencia la inobservancia de formas esenciales que puedan afectar su validez formal, y se precisa igualmente que la denuncia invocada debe catalogarse como eventuales vicios de otra naturaleza, no subsumibles en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la nulidad de lo actuado, más por el contrario la denuncia traída a las actas por la parte demandada, conforme a su contenido tiene una solución distinta, conforme al régimen contemplado en nuestro derecho positivo, pues admitir lo contrario, el proceso podría ser interrumpido y desviado de su curso natural, produciendo su fraccionamiento por una serie infinita de incidencias que atentan contra la certeza y seguridad de las partes. Por los argumentos antes expuestos este Juzgado de Causa declara Improcedente la solicitud de NULIDAD formulada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

II

No obstante, lo anteriormente expuesto y penetrando el Juez sobre la ocurrencia de acontecimientos de naturaleza sustancial relativos al acto de remate, en el cual se adquiere la propiedad del inmueble que hoy se discute en este proceso, debe sin embargo, examinar a la luz del ordenamiento procesal, si esa decisión aún pendiente de revisión por el más Alto Tribunal de la República, produce alguna influencia sobre la suerte de este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al igual que las decisiones dictadas en el marco del juicio penal cursante ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se investiga lo relacionado a la emisión de dos (2) letras de cambio que reposan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en cuyo proceso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, como consta en la certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 8, contempla la Cuestión Previa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esta Cuestión Previa se inscribe entre aquellas relativas a la pretensión y que tiene la característica de no ser subsanables por las partes, y que en criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se definen como “...el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti), del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto… Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio, prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pags. 60 y 61.

Con respecto a las copias certificadas producidas en la causa y contentivas de la decisión dictada por el Juez Constitucional, se observa de ellas que, en efecto se declaró la nulidad del acto de remate en el cual la accionante adquirió en propiedad el inmueble litigioso y que se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Mayo de 2007, bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo 1°, decisión esta contra la cual se ejerció el recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que una vez iniciado el tramite de revisión, produce el efecto de no considerarse como definitivo el fallo apelado, de forma tal que hasta tanto, no se resuelva en la máxima instancia Judicial el Recurso de Revisión ejercido, produce el efecto de suspender el dictado de la sentencia de mérito en este juicio de Resolución de Contrato, por la naturaleza de la cuestión prejudicial, que constituye un antecedente necesario de la desición definitiva, por la influencia que tiene en la pretensión contenida en la demanda, y cuya resolución depende estrechamente de aquella.

Así mismo, se observa de las actuaciones cumplidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2.007, la declaratoria de la Nulidad absoluta de la decisión No.724-07, dictada en fecha 12 de Abril de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se acordó igualmente, mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Apartamento No. 1-B, ubicado en el Edif. Araya, Ala “B”, situado en la Av. 3C, con Calle 67, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la orden de que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre lo solicitado por el ciudadano E.E.L.S.. Estos antecedentes permiten concluir tomando en cuenta que el derecho deducido en el juicio civil en el cual se remató el inmueble litigioso, se encuentra sometido a una investigación de carácter penal iniciada por el nombrado E.E.L.S., en la que se espera la decisión que en definitiva se dicte en esa jurisdicción, para determinar la suerte del derecho sustancial discutido en el Tribunal civil. Partiendo de los sucesos determinados en este fallo, ellos producen el surgimiento en la presente causa de una nueva crisis procesal que impiden proferir la sentencia definitiva, con la consecuente suspensión temporal del dictado de la misma, hasta tanto, se resuelva esta Cuestión Prejudicial.

Sobre la base de las ideas expuestas y por la influencia que sobre este proceso presentan los juicios anteriormente descritos, se declara de oficio la Cuestión Previa de Prejudicialidad prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 355 Ejusdem, se suspende la presente causa, hasta tanto, se resuelvan las cuestiones prejudiciales que tienen influencia en la decisión de mérito. No obstante, que en la defensa invocada por la parte demandada, que dió origen a esta decisión, no se invocó la defensa correspondiente, como lo es la Prejudicialidad Civil y Penal, ello no impide que el Juez pueda analizarlas y decirlas de oficio, pues lo esencial en criterio del Juez, es que al existir una influencia externa determinante de lo que se deba decir en otro proceso, sobre la decisión de mérito, ha de anteceder indefectiblemente aquella decisión, para poder de esta forma dirimir el conflicto surgido entre las partes que integran la presente relación procesal, ya que lo contrario nos conduciría a la eventualidad de dictar una sentencia contradictoria a la esperadas, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que deberán dictar los Tribunales Penales Correspondientes, lo que constituye un requisito previo para la culminación de esta causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio:

PRIMERO

La Prejudicialidad Civil y Penal, en el sentido de suspender el dictado de la Sentencia de Mérito, hasta tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales que tienen influencia en la decisión definitiva.

SEGUNDO

Se exime de costas a las partes dada la naturaleza involuntaria que para ellas significan la espera de las decisiones que tienen influencia sobre lo principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO,

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO

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