Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Julio de 2.009.-

199° y 150°

EXP. N° 2386.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: J.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.776.756 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.C. y G.P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.645 y 47.191 respectivamente, según consta de poder el cual corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Julio del año 2.002, bajo el N° 45, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 1.944.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.C.V.B.L. y M.A.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.380 y 110.247, respectivamente, según consta de poderes los cuales rielan en autos a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

  2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis (6) de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, los Abogados en ejercicio P.R.C. y G.P.D., en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.B.F., todos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha siete (7) de Mayo de 2.009.

Los Apoderados Judiciales de la parte actora sustentan la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienzan afirmando que en fecha 08 de Abril de 2.008, su representado adquirió por compra que hizo al ciudadano J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.327.519 un vehiculo usado, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP31027. SERIAL DE MOTOR: V6 CIL. PLACAS: NAB 38M. MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA. MODELO: EXPLORER. TIPO: SPOR WAGON. AÑO: 1.996. COLOR: GRIS y ROJO. USO: PARTICULAR. Asimismo, manifiestan que en fecha veintiún (21) de Julio del año 2.008, su poderdante a través del intermediario de seguros I.D.V.F. suscribe un Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Automóvil (Póliza de Seguros) con la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), sin embargo al momento de suscribir la p.e.c., y una vez consignados los documentos correspondientes, la empresa aseguradora observa que el documento de compra venta esta a nombre de su representado ciudadano J.R.B.F., y el Titulo de Propiedad esta a nombre del ciudadano J.R.T.G., y en virtud de ello, señala que la Póliza debe ser emitida a nombre de la persona que aparece en el Titulo de Propiedad, aun cuando y el mismo consignó el documento de Compra Venta debidamente autenticado. Según el dicho de la parte actora, la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) manifestó que hasta tanto se presentara el Titulo de Propiedad a nombre de su mandante la póliza se mantendría a nombre del ciudadano J.R.T.G., y una vez que se presentara el titulo a nombre de su mandante se haría la corrección correspondiente; afirman igualmente que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando su mandante llegaba a su residencia, fue victima de un Robo, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar las llaves del vehículo y se lo llevaron, por lo cual el ciudadano J.R.B.F., se traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín, a los fines de interponer la denuncia correspondiente, asimismo, notificó a (COPROAUTO) en su condición de aseguradora del evento ocurrido, siendo que en fecha 15 de octubre de 2.008 su representado fue llamado por (COPROAUTO) donde le fue informado mediante la entrega de una comunicación suscrita por el ciudadano C.E. DÍAZ, en su condición de Gerente Técnico y dirigida al ciudadano J.R.T.G. la negativa de (COPROAUTO) a procesar el siniestro presentado por su mandante, fundamentando dicho rechazo en la cláusula 13 del contrato, y es por ello que comparecen ante esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hacen a la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a indemnizar de conformidad con la p.o.L. parte actora fundamenta su Acción primeramente en la P.o.l. cual es ley entre las partes, en los Artículos 548 y 560 del Código de Comercio y en el Artículo 1.264 del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 323, de fecha 20 de Febrero de 2.003, caso: Inversiones Madeira´s C.A., y Sentencia Nº 1262 de fecha 26 de Junio de 2.006, caso: Administradora Briceño S.A.); tal y como se evidencia de autos al folio veintitrés (23).-

En fecha 03 de Junio de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, donde se entrevisto con la ciudadana Y.F., en su carácter de Gerente de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, el día ocho (8) de Junio de 2.009, a las once (11:00) horas de la mañana, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, previa las formalidades de ley, estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, Abogado P.R.C., y se dejó constancia que la parte accionada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tal y como se evidencia de autos al folio veintinueve (29).

En fecha 8 de Junio del año en curso, siendo las 2:32 horas de la tarde, comparece por ante este despacho la ciudadana M.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.380, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (09/06/09 al 25/06/09) solo la parte demandante en el presente juicio hizo uso de su derecho ha promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta en autos en los folios que van del treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.-

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana C.D.C.V.B.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.380, y consignó escrito el cual riela en autos del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).-

En fecha 29 de Junio de 2.009, este tribunal por motivos preferenciales difirió la sentencia a dictarse en la presenta causa, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, tal y como se evidencia al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO (DE OFICIO)

Antes de entrar al estudio y análisis de aspectos procesales ó sustantivos referidos a circunstancias de fondo esta Juez considera prudente entrar a conocer la cualidad ó interés del actor en sostener la demanda interpuesta, puesto que es criterio de quien aquí suscribe que la Cualidad reviste carácter de eminente orden público, en tal sentido, resulta necesario verificar que la litis se trabe entre partes que poseen interés en sostener el juicio, lo que amerita un examen y subsecuente pronunciamiento en relación a tal situación, tal y como lo establecen en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria, de lo cual se desprende la facultad del órgano jurisdiccional para conocer y declarar aún de oficio la misma, en aras de garantizar una correcta y sana administración de Justicia.-

Siendo ello así, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si el ciudadano J.R.B.F., posee ó no cualidad para accionar en contra de la empresa COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), lo cual se hace de seguidas:

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente: “...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág. 52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente: “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, establece dicho fallo: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que: “En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…

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Una vez examinados los criterios doctrinales y Jurisprudenciales al respecto, este Tribunal considera prudente entrar a verificar, con el estudio de los elementos constantes en autos, si las partes controvertidas poseen interés en sostener el Juicio, es decir, si poseen Cualidad, independientemente de si se encuentran ó no investidas de la razón; pero es importante acotar que en este punto previo se analizarán los autos solo para determinar si existe legitimación; limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, ya que nuestro objetivo inicial, es constatar que esta demanda se haya trabado entre los verdaderos contradictores y no otros.-

Comenzaremos afirmando que en virtud de que la parte accionada no acudió al acto de contestación de la demanda, la cual fue extemporánea por tardía, ya que se produjo a las 02:32 horas de la tarde, siendo que dicho acto estaba fijado para las 11:00 horas de la mañana, y no habiendo promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados y admitidos por ficción legal es ineludible entender que fue admitido y aceptado por la empresa COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), que el verdadero tomador-contratante de la póliza fue el ciudadano J.R.B.F. y no el ciudadano J.R.T.G., quien aparece en el cuadro póliza como contratante; puesto que el actor afirmó en su escrito libelar estos hechos: A.- “…En fecha 08 de Abril de 2.008, nuestro representado adquirió por compra que hizo al ciudadano J.R.T.G.… un vehiculo usado cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP31027. SERIAL DE MOTOR: V6 CIL. PLACAS: NAB 38M. MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA. MODELO: EXPLORER. TIPO: SPOR WAGON. AÑO: 1.996. COLOR: GRIS y ROJO. USO: PARTICULAR.” B.- “El día 21 de Julio del 2.008, nuestro poderdante a través del intermediario de seguros I.D.V.F. suscribe un contrato de prestación de servicios y garantías Administradas Automóvil (Póliza de Seguros) con la Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), identificado con el N° 0701852-0001-08…” C.- “…nuestro mandante asumió la responsabilidad de realizar los pagos de las cuotas relativas al financiamiento toda vez que la póliza fue adquirida a crédito, actividad a que estaba obligado en su condición de propietario del vehículo, y de asegurado…” y al no ser desconocidos por la accionada en la oportunidad legal establecida para tal fin, la misma aceptó que estos hechos alegados son ciertos; lo que convierte al señor J.R.B.F. en legitimado activo para sostener este Juicio, ya que posee interés en él y a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), en legitimado pasivo, ya que es la persona contra quien se afirma la existencia de este interés.-

En consecuencia de lo antes expuesto, existe en autos tanto Cualidad Activa, como Cualidad Pasiva a los fines de sostener el presente Juicio, y así se decide.-

Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a conocer el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

TERCERA

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

A continuación revisaremos si en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, y para ello, analizaremos con detenimiento, sus tres (3) exigencias concurrentes:

1°) La demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; siendo la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, el segundo (2do) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, es decir, el día 08 de Junio de 2.009, a las 11:00 horas de la mañana, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 323, de fecha 20 de Febrero de 2.003, caso: Inversiones Madeira´s C.A.); por el contrario la parte accionada consigno escrito de Contestación a la demanda siendo las 02:32 horas de la tarde del día 08 de Junio de 2.009, tal y como se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente, siendo tal acto extemporáneo por tardío, en consecuencia se tiene como no hecha ó no presentada la misma, puesto que el legislador castiga el retardo ó contumacia de no asistir a los actos fijados; en virtud de ello, considera esta Juzgadora que con dicha omisión acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tales como:

A.- Que en fecha 08 de Abril de 2.008, el ciudadano J.R.B.F. adquirió por compra que hizo al ciudadano J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.327.519, un vehiculo usado cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP31027. SERIAL DE MOTOR: V6 CIL. PLACAS: NAB 38M. MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA. MODELO: EXPLORER. TIPO: SPOR WAGON. AÑO: 1.996. COLOR: GRIS y ROJO. USO: PARTICULAR, hecho este el cual también quedó demostrado con el documento de compra-venta, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el N° 24, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cursante en autos a los folios siete (7) y ocho (8).-

B.- Que en fecha 21 de Julio de 2.008, el ciudadano J.R.B.F., suscribió a través del intermediario de Seguros I.D.V.F., un contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Automóvil (Póliza de Seguros) con la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), el cual se encuentra identificado con el N° 0701852-0001-08, hecho este el cual también fue demostrado con el cuadro póliza el cual riela en autos al folio diez (10) y sus anexos, los cuales rielan del folio once (11) al diecisiete (17).-

C.- Que el ciudadano J.R.B.F., le manifestó antes de contratar a la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) que el ciudadano J.R.T.G., ya no era el propietario del vehículo, consignando a tales fines el correspondiente documento de Compra-Venta.

D.- Que la empresa aseguradora COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) al momento de revisar los documentos consignados y observar que el Titulo de Propiedad del vehículo se encontraba a nombre del ciudadano J.R.T.G., la misma manifestó que la Póliza debía ser emitida a nombre del mencionado ciudadano.

E.- Que la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) manifestó que hasta tanto se presentara el Titulo de Propiedad del Vehículo a nombre del ciudadano J.R.B.F., la póliza se mantendría a nombre del ciudadano J.R.T.G..

F.- Que aun así se llevo a efecto el contrato y se emitió la P.N.0.-0001-08, en virtud del cual se aseguro el vehículo usado cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP31027. SERIAL DE MOTOR: V6 CIL. PLACAS: NAB 38M. MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA. MODELO: EXPLORER. TIPO: SPOR WAGON. AÑO: 1.996. COLOR: GRIS y ROJO. USO: PARTICULAR.

G.- Que el ciudadano J.R.B.F., es decir, el demandante en el presente Juicio fue quien asumió la responsabilidad de realizar los pagos de las cuotas relativas a la P.d.S. en su carácter de propietario del vehículo y asegurado, hecho este el cual también se puede observar del instrumento cursante al folio dieciocho (18).-

H.- Que en fecha 16 de Septiembre de 2.008, le fue robado al ciudadano J.R.B.F., el vehículo de su propiedad supra descrito, realizando la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual quedo signada bajo el N° H-896.416, hecho este que también fue demostrado mediante Copia simple de la Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela en autos al folio diecinueve (19).-

  1. Que en fecha 16 de Septiembre de 2.008, el ciudadano J.R.B.F., procedió a notificar a la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), del siniestro ocurrido, en su condición de aseguradora, tal y como se evidencia en autos en los folios veinte (20) y veintiuno (21).-

J.- Que el ciudadano J.R.B.F., fue informado, mediante una comunicación de fecha 15 de Octubre de 2.008, la negativa de (COPROAUTO) de procesar el siniestro ocurrido, fundamentando tal rechazo en la cláusula 13 del contrato suscrito entre las partes, tal comunicación riela en autos al folio veintidós (22), y dice así: “Por medio de la presente nos permitimos notificarle, que el siniestro arriba indicado, NO SERÁ PROCESADO de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, que a la letra dice: “En caso de enajenación del vehiculo, los derechos derivados de este Contrato no pasaran al adquiriente, a menos que COPROAUTO acepte por escrito la sustitución del EL CONTRATANTE. En caso de rechazo, COPROAUTO devolverá la fracción del aporte no consumido por el periodo de tiempo que falte por transcurrir, menos el veinte por ciento (20%)”.

Ante la no contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, y como consecuencia de ello, la ley da una nueva oportunidad al demandado que no contesto ó que no lo hizo de forma oportuna, para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos por ficción legal, debiendo el accionado limitarse única y exclusivamente a desvirtuar los hechos admitidos sin poder alegar hechos nuevos.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 09 de Junio de 2.009, culminando el 25 de Junio de 2.009, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.R.B.F., en su escrito libelar, las cuales se describieron supra de forma detallada de la letra “A” hasta la “J” y se dan por enteramente reproducidas en este acto, es decir, que fue el demandante en el presente Juicio quien suscribió el contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Automóvil (Póliza de Seguros) con la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), realizando los pagos correspondientes a dicha empresa aseguradora, que (COPROAUTO) estaba al tanto que el propietario de dicho vehículo era el ciudadano J.R.B.F., por venta realizada en fecha 08 de Abril de 2.008 y que aun así asumió la responsabilidad del riesgo contratado, expidiendo la p.N.0.-0001-08, la cual cubre al vehículo usado cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP31027. SERIAL DE MOTOR: V6 CIL. PLACAS: NAB 38M. MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA. MODELO: EXPLORER. TIPO: SPOR WAGON. AÑO: 1.996. COLOR: GRIS y ROJO. USO: PARTICULAR; y que luego de la ocurrencia del siniestro del cual fue victima el demandante, la aseguradora (COPROAUTO) se niega a procesar el mismo, alegando el contenido de la cláusula 13 del contrato de seguros suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, este Tribunal observa la negativa por parte de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), de procesar el siniestro declarado por el ciudadano J.R.B.F., alegando el contenido de la Cláusula 13 del contrato suscrito, la cual establece, lo siguiente: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de este Contrato no pasaran al adquiriente, a menos que COPROAUTO acepte por escrito la sustitución de EL CONTRATANTE. En caso de rechazo, COPROAUTO devolverá la fracción del aporte no consumido por el período de tiempo que falte por transcurrir, menos el veinte por ciento (20%).” Este ultimo requisito nos lleva a verificar si la pretensión del actor se encuentra ó no amparada en la ley ó es contraria a la misma; por tanto, debemos encuadrar los hechos alegados en una tipología contractual y legal. En el presente caso, nos encontramos frente a un “Contrato de Seguros” aun cuando sea denominado como Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Automóvil, ya que los hechos narrados se subsumen perfectamente en el artículo 548 del Código de Comercio, el cual establece que: “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.” Esa parte que se obliga, mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios es el asegurador quien asume la obligación de resarcir los daños en los términos y condiciones señalados en la Póliza. El mismo Código de Comercio en el artículo 549, señala que el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama Póliza. La póliza de seguro es el Documento o Contrato fundamental a través del cual se reglan los derechos y las obligaciones de las partes, así como la acción y derechos del beneficiario. Es no solamente el titulo que contiene los elementos fundamentales del seguro, sino que es el medio de prueba de antonomasia; pues a estos efectos del contrato de seguro es un contrato solemne; asimismo, el profesor de Derecho Mercantil H.M.M. (Difunto) en su obra “Fundamentos de del Seguro Terrestre” define muy bien a las personas intervinientes en el contrato de seguro, y especialmente nos conceptualiza que debemos entender por tomador, beneficiario y asegurador, expresando lo siguiente:

Tomador: A la persona que mediante su manifestación de voluntad contrata con el asegurador convenio de seguros. Cuando éste va a versar sobre daños patrimoniales, es corriente que el tomador sea el propio beneficiario; sin embargo, no puede enunciarse tal principio como regla general.-

Beneficiario: Al acreedor de la garantía prometida por el segurador. En el seguro de Daños patrimoniales, el beneficiario solo podrá ser aquella persona cuyo patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro.-

Asegurador: Empresa que toma a su cargo la compensación de los pagos que realiza la mutualidad. Siempre es un comerciante. Lo seria aunque no ejecutara, como en nuestro país lo hace, un acto objetivo de comercio con carácter profesional, ya que su organización siempre es mercantil.-

Habla a su vez de los caracteres contractuales del seguro, los cuales resumiremos diciendo:

Características contractuales del seguro: Nominado, Mercantil, Solemne, Sinalagmático; es decir, el tomador se obliga desde la suscripción al pago de la prima y el asegurador a la asunción de las consecuencias del riesgo, la cual abarca el pago de la garantía cuando llegue el siniestro, oneroso, aleatorio, de indemnización (Seguro de Daños Patrimoniales), por adhesión y principal.

Por tanto, dicho lo anterior nos inclinamos por enmarcar estos hechos dentro del contrato de seguros y analizaremos sus consecuencias a la luz de dicha tipología; de igual forma se observa del escrito libelar que el ciudadano J.R.B.F., manifestó haber suscrito el contrato de seguros con la empresa aseguradora, hecho este, el cual quedo admitido de conformidad con la ficción legal en la cual incurrió la demandada y posteriormente, establecido como hecho cierto para quien aquí suscribe en virtud de que la demandada no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, en tal sentido, quedan establecidos como hechos ciertos para este Tribunal que la empresa aseguradora tenia pleno conocimiento de que el ciudadano J.R.B.F. era el propietario del vehículo objeto de dicho contrato, que aun a sabiendas de tal circunstancia celebró dicho contrato pero a nombre del ciudadano J.R.T.G., alegando que dicho ciudadano es quien aparece en el titulo de propiedad del vehículo, resultando evidente para este Tribunal que la empresa aseguradora tenia pleno conocimiento de que es el ciudadano J.R.B.F. el propietario del vehículo, quien suscribió el Contrato y quien ha cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes (Tomador y Beneficiario), por lo cual, mal puede (COPROAUTO) luego de ocurrido el siniestro, manifestar que el mismo no será procesado en virtud de que en caso de enajenación los derechos del contratante no pasan al adquiriente salvo previa aceptación por escrito; al respecto es importante traer a colación un extracto de una decisión proferida por nuestro mas alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2.004, caso E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad C.A., que si bien es cierto trata sobre otros hechos, no menos cierto es, que nos envía un gran mensaje, es por ello que me permitiré citar parte de ella:

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenia interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a este por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de este recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

De la sentencia antes transcrita se evidencia la actitud omisiva y cómoda que en algunas oportunidades asumen las empresas aseguradoras, la cual causa graves daños en el patrimonio de los ciudadanos que cumpliendo con sus obligaciones de asegurado y ante la ocurrencia de un siniestro se encuentran desprotegidos por dichas aseguradoras, y es por ello que actualmente es necesario recalcar, mas allá del aspecto mercantilista propio de dichas empresas, el motivo social de su existencia, el cual no es otro más que resguardar el patrimonio del asegurado ante la posible ocurrencia de un siniestro; el maestro COUTURE decía al respecto: “Hay que luchar por el derecho, pero el día en que se encuentre en conflicto el Derecho con la Justicia, hay que luchar por la Justicia”.

En el caso de autos, tenemos como hecho cierto, que para la oportunidad de celebrar el contrato y emitir la póliza que nos ocupa, la demandada estaba en conocimiento de que el ciudadano J.R.B.F., había adquirido el vehículo usado cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP31027. SERIAL DE MOTOR: V6 CIL. PLACAS: NAB 38M. MARCA: FORD. CLASE: CAMIONETA. MODELO: EXPLORER. TIPO: SPOR WAGON. AÑO: 1.996. COLOR: GRIS y ROJO. USO: PARTICULAR, por venta que le hiciera el ciudadano J.R.T.G., en fecha 08 de Abril de 2.008, y no obstante formalizó los documentos correspondientes a nombre del ciudadano J.R.T.G., anterior dueño y recibió el pago de la prima, y aun así, pretende ahora excepcionarse de cumplir con el contrato, alegando esa misma circunstancia ya conocida; situación esta que viola lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil y 563 del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación ó no de la cláusula 13 de dicho contrato en el presente caso; a juicio de esta Juzgadora dicha cláusula se debe aplicar en aquellos asuntos, donde la venta se haya realizado “posterior” a la contratación de la Póliza y no le haya sido comunicado a la empresa aseguradora, esto tiene su razón de ser, en el hecho de que el tomador ó contratante, no puede varias por si solo las circunstancias esenciales del mismo, puesto que pudieran agravar los riesgos y el asegurador debe tener pleno conocimiento de ello; pero tal circunstancia no encuadra en el presente caso; ya que la adquisición ó venta se realizó en fecha 08 de Abril de 2.008, antes de ser contratada la póliza y el asegurador tenia perfecto conocimiento de ello, tal y como quedo demostrado en autos. En virtud de ello, la cláusula 13 de dicho contrato no puede aplicarse al presente caso y así se decide.-

Ante tales circunstancias concluye esta Juzgadora que en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario esta amparada por la ley, y siendo que la demandada de autos actuó de forma contumaz, al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin y no promoviendo prueba alguna a los fines de rebatir los hechos alegados por el actor, es indudable la existencia de las circunstancias necesarias para que opere la figura procesal de la Confesión Ficta y en consecuencia de ello la presente acción debe prosperar, y así decide.-

Por tanto la empresa COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), debe cumplir con su obligación de indemnizar al ciudadano J.R.B.F., en su carácter de tomador y beneficiario de la P.N.0.-0001-08, puesto que ocurrió un siniestro, como lo fue el robo del vehículo asegurado, hecho que menoscabó el patrimonio del antes nombrado ciudadano, hasta el monto cubierto en ella, el cual es de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, oo). Asimismo y visto que no observa esta Juez en el transcurso del presente Juicio que dicha cooperativa posea Nro. de autorización para realizar actividad como empresa de Seguro, considera un deber notificar a través de oficio, una vez quede firme la presente decisión, dicho aspecto al SUNACOP y a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que sean estos órganos competentes quienes verifiquen el cumplimiento ó no de tal requisito.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 362, 887 del Código de Procedimiento Civil y 563 del Código de Comercio, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.776.756 y de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Julio del año 2.002, bajo el N° 45, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 1.944; en consecuencia se ordena:

• PRIMERO: Que la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), indemnice de conformidad con el contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas (Póliza de Seguros) al ciudadano J.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.776.756 y de este domicilio, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, oo) por la perdida total del vehículo asegurado.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.P.B..-

OHM/MPB/Indira.-

Exp. N° 2386

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