Decisión nº 32-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. 3075/pérez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: El Profesional del Derecho L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado No. 51.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano DANYS E.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.429.540, asistido por la Profesional del Derecho NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado N° 56.661, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES EXTRA-JUDICIALES

DECISIÓN: RESOLUCIÓN SOBRE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE DECLARATIVA.

CARÁTER: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

El día 14 de octubre de 2013, corresponde a este Tribunal conocer por distribución de la presente causa, según recibo N° EA-MU-53091-2013.

El día 21 de octubre de 2013, se admitió la presente causa y se ordenó citar al demandado para que compareciera, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

El día 29 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación y la parte actora impulsó la citación del demandado.

El día 12 de diciembre de 2013, el alguacil expuso y consignó el recibo de citación firmado correspondiente al demandado.

El día 16 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación y se acogió al derecho de retaza.

El día 18 de diciembre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 14 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 16 de enero de 2014, la parte actora solicitó el pronunciamiento de fondo.

El día 22 de enero de 2014, la parte demandada consignó diligencia.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante:

Comparece ante este Juzgado, el Profesional del Derecho L.B.D.L., a proponer formal demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano DANYS E.U.C., como consecuencia de los servicios profesionales prestados conjuntamente con el abogado A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.516.733, inscrito en el inpreabogado N° 48.417, en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, a favor del ciudadano DANYS E.U.C..

Alega que en virtud de las gestiones realizadas el hoy demandado salio victorioso en la litis, al declarar el Inspector del Trabajo con lugar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Expone que el día 20 de agosto de 2013, el ciudadano DANYS E.U.C., cobro sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, y hasta la presente fecha no le ha pagados sus honorarios profesionales, razón por la cual demanda los conceptos especificados en el libelo.

Alegatos de la Parte Demandada:

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció que el ciudadano L.B.D.L., le presto sus servicios como abogado en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.

Negó que le adeude las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar y se acogió al derecho de retaza.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte demandante promovió Copia Certificada expediente No. 042-2010-01-01372, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano D.U. en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A), que al no ser tachadas de falsas por la parte intimada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

La parte demandada invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

V

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estando en oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

…El ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades ligadas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión del actor o el rechazo del demandado a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

El presente caso, se trata de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve conforme a la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

Igualmente, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…

En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 del mismo texto legal, dispone:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el monto de los honorarios causados, es importante citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:

…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (…) cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos distintos para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados extrajudicialmente.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor; el tribunal acuerda la intimación y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar; en este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación; en el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este articulo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.

En fuerza de las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Tribunal, circunscribir su decisión en esta primera etapa del procedimiento, a determinar, la existencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales del actor, verificando única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera fase declarativa, el cual se tramitó conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes de la norma adjetiva civil, por versar sobre actuaciones extrajudiciales.

Observa este Tribunal que el demandado rechazó y negó que le deba a la parte accionante las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, por considerar que exceden en su costo, por considerar que no son ciertos los hechos narrados, y a su vez solicita el derecho a la retaza.

Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo de forma genérica adeudarle al actor las cantidades demandadas, no promoviendo prueba alguna para verificar el hecho, en ese caso, no es aplicable la doctrina probatoria en virtud de la cual, dicha negación invierte la carga de la prueba, por cuanto el demandante está indicando también un hecho negativo determinado, el cual se constituye en la falta de pago de los honorarios profesionales devengados por sus actuaciones extrajudiciales como apoderado del demandado, constituyéndose la objeción del demandado en su contestación en una negación de una negación, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 0733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente número 2003-1006 (Caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A., contra N.J.M.L.), indicó:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando

.

“Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878)”.

“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)

.

“En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)”.

La regla valorativa de inversión de la carga de la prueba constituida por un hecho negativo, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional, la cual puede observarse en la sentencia Nº 0377 de fecha catorce (14) de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 04-0212 (Caso: Danimex C.A., y otros contra Mavesa), establece, que alegado un hecho negativo se invierte la carga de la prueba, pero dependerá de quien alega tal hecho.

En consecuencia, siendo que el demandante logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter extrajudicial mediante la consignación de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 042-2010-01-01372, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano D.U. en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A), que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte del intimado D.U., de pago de sus honorarios; al haber este último negado un hecho negativo, el mismo se torna en una carga para él, es decir, debió haber probado el pago de los honorarios profesionales del abogado L.B.D.L. quien actuó conjuntamente con el abogado A.G.M., en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a su favor, lo cual no hizo, ya que se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos del demandante, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiese determinar que se había libertado de tal obligación, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deberá forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo, que el abogado L.B.D.L., tiene derecho al pago de sus Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales realizada como apoderado del intimado y que el demandado DANYS E.U.C., deberá pagar los mismos, una vez queden establecidos de forma líquida y exigible. Así se declara.

Acerca del derecho a la retasa invocado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, en ejercicio a su legítimo derecho a la defensa, con la finalidad de que se vuelvan a tasar los montos de los conceptos estimados por la parte demandante, y habiéndose realizado de forma oportuna tal pedimento en la contestación a la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del tribunal retasador conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se establece.

En cuanto a la Indexación Judicial solicitada por el actor en su demanda, este Tribunal, hace suyo el criterio establecido en sentencia Nº 00282 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2003-001040 (Caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, posteriormente fusionada con Seguros Orinoco y finalmente con Seguros Mercantil, C.A.), que indicó:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.)

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, habiendo sido solicitada la Indexación Judicial en el libelo de la demanda y en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil supra trascrito, acogido por este Tribunal conforme al principio de uniformidad de las decisiones dictadas por nuestra Casación Civil, contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la indicada Indexación Judicial, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado L.B.D.L., en contra del ciudadano DANYS E.U.C..

SEGUNDO

Válido el ejercicio del derecho a la retasa por parte del ciudadano DANYS E.U.C., en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se procederá a fijar oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de jueces retasadores.

TERCERO

Se ordena la indexación, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

La presente resolución quedó anotada bajo el No.32-2014, de los libros respectivos, siendo las 11:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

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