Decisión nº 12 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteMaría Zabdy Mora Romero
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

VISTO CON PRUEBAS

.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: N.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.131.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.S., abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.622, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 35, folios 9 y 10.

PARTE DEMANDADA: B.A.D. y J.C.D.B., extranjero el primero de los nombrados y venezolano el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.251.754 y 13.082.946, en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.M.M., abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 7628-00.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza la presente litis, mediante escrito libelar recibido por distribución, donde la abogada E.M.S., ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano N.A.B.S., ya identificado, explana:

* Que el día 25 de mayo de 2000, en la carretera Capacho, Vía Zorca El Mirador, sector 45, a eso de las ocho y veinte (8:20) de la noche, el ciudadano J.C.D.B., ya identificado, se desplazaba a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas por dicha carretera, conduciendo un vehículo Marca: Dodge, tipo sedan, color: Fondo gris, serial de carrocería 42880, placas: VEM-184, clase automóvil, propiedad del ciudadano B.A.D., ya identificado, descrito, a decir suyo, en las actuaciones administrativas con el Nº 02.

* Prosigue su exposición, manifestando que, el conductor del vehículo antes identificado, no se percató de la presencia del triangulo de seguridad que había sido colocado a cuarenta (40) metros de distancia del vehículo propiedad de su poderdante, marca: Renault Fuego, tipo coupe, color rojo, placas MDV-379, serial de carrocería F0100196, descrito en las actuaciones de tránsito con el Nº 01; haciendo caso omiso a dicha señal y a las señas realizadas, según su versión, por su mandante avisando a los conductores que bajaran la velocidad; pero que el conductor del vehículo Nº 02, marca: Dodge, tipo sedan, color: Fondo gris, serial de carrocería 42880, placas: VEM-184, clase automóvil, ciudadano J.C. DURAN GARCÍA, debido a la influencia alcohólica y al exceso de velocidad le pasó, por encima al triángulo de seguridad, poniendo además, en peligro, a decir suyo, la vida y la integridad física de su mandante a quien casi atropella, y que fue después de VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 mts) de frenada, que impactó con el vehículo de su representado, donde se encontraban dos (2) personas que resultaron lesionadas.

* Explana, que en virtud de lo antes narrado, el accidente se produjo debido la imprudencia e impericia del conductor del vehículo Nº 02, ciudadano J.C.D.B., ya identificado, al conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, infringiendo normas legales que regulan la velocidad de circulación por calles y carretera, las señales que alertan al conductor de que debe tomar mayores medidas de seguridad y precaución, como lo es el triángulo de seguridad, así como la prohibición de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

* Igualmente expresa, que el accidente aquí referido le produjo al vehículo propiedad de su poderdante, marca Renault Fuego, tipo coupe, color rojo, placas MDV-379, serial de carrocería F0100196, descrito en las actuaciones de tránsito con el Nº 01, daños materiales cuantificados por el perito en la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) desglosados así: REPUESTOS: dos (2) stops, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); Un (1) parachoque trasero, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 160.000,00); tres (3) platinas traseras, DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00). MANO DE OBRA: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Salvo daños ocultos.

* En razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos J.C.D.B. y B.A.D., ya identificados, en su condición de conductor y propietario respectivamente, para que convengan o sean condenados en cancelarle a su representado los siguientes conceptos: 1) UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por daños ocultos y desperfectos mecánicos. 3) CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 52.320,00) por concepto de estacionamiento según Factura Nº 1754 de fecha 12 de junio de 2000. Igualmente solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas.

Fundamentó la acción en los artículos: 1185 y 1193 del Código Civil; 15, 27, 30, 54 y 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 151, 152, 153 y 158 del Reglamento de la Ley de T.T., estimándola en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.612.320,00). (Folios 1, 2 y 3).

Acompañó al libelo con: El Poder que le fue conferido, marcado con la letra “A”; Copia Certificada del Expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal C.T.V.T.T.T. Nº 61, Táchira, marcada con la letra “B”; copia fotostática simple del documento de propiedad del vehículo de su poderdante, marcada con la letra “C”; copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo; y Factura Nº 1754 de fecha 25 de mayo de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 52.320,00), emanada del Estacionamiento Libertador, marcada con la letra “D”. (Folios 4 al 18).

En fecha 14 de julio de 2000, se admitió la demanda, ordenándose licitación de los demandados, ciudadanos B.A.D. y J.C.D.B., para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos y de que constase en autos la misma, a fin de que contestaran la demanda. (Folios 19 y 20).

En fecha 16 de octubre de 2000, el Alguacil informó mediante diligencia, que el día 14 de octubre de 2000, le fue firmada boleta de citación por el co-demandado, ciudadano J.C.D.B.. (Folio 27).

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Alguacil mediante diligencia informó que no le fue posible localizar y citar al co-demandado, ciudadano B.A.D.. (Folio 35).

En fecha 14 de diciembre de 2000, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación por carteles del co-demandado, ciudadano B.A.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de T.T. en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 35, 36 y 37).

En fecha 14 de marzo de 2001, la apoderada demandante, a través de diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 38, 40 y 41).

En fecha 04 de abril de 2001, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se ordenó nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de citación (Folios 43 y 44).

En fecha 24 de mayo de 2001, el Alguacil informó que no le fue posible localizar y citar a los demandados, ciudadanos B.A.D. y J.C.D.B.. (Folio 59).

En fecha 07 de junio de 2001, se ordenó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, la citación por carteles de los demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de T.T. en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 60 y 61).

En fecha 03 de julio de 2001, la apoderada demandante, a través de diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 62, 63 y 64).

En fecha 12 de julio de 2001, se acordaron y fijaron los carteles librados para la parte demandada, en la cartelera de este Tribunal. (Folio 68).

En fecha 26 de septiembre de 2001, en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia de los demandados, ciudadanos B.A.D. y J.C.D.B., sin que lo hubieren hecho, se les designó como Defensor Ad-Litem al abogado T.E.M.M., ya identificado, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 70 y 71).

En fecha 25 de octubre de 2001, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la notificación del Defensor Ad-Litem designado. (Folio 73).

En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado T.E.M.M., mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-Litem recaído sobre él, siendo juramentado en fecha 01 de noviembre de 2001. (Folios 74 y 75).

En fecha 21 de febrero de 2002, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 78).

En fecha 06 de marzo de 2002, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanos B.A.D. y J.C.D.B., mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. (Folio 79).

En fecha 11 de marzo de 2002, el Defensor Ad-Litem de los demandados, mediante escrito promovió el mérito favorable de los autos. (Folio 80).

En fecha 12 de marzo de 2002, la apoderada demandante promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: Copia Certificada de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito de que trata este juicio, contenidas en el Acta Nº 353. Tercero: El Avalúo practicado por la vía administrativa. (Folios 81 y 82).

En fecha 19 de marzo de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fecha 20 de marzo de ese año. (Folio 83).

Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 1185 y 1193 del Código Civil; 15, 27, 30, 54 y 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 151, 152, 153 y 158 del Reglamento de la Ley de T.T., donde la abogada E.M.S., actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano N.A.B.S., demanda a los ciudadanos J.C.D.B. y B.A.D., en su condición de conductor y propietario respectivamente del vehículo marca: Dodge, tipo sedan, color: Fondo gris, serial de carrocería 42880, placas: VEM-184, clase automóvil, identificado en las actuaciones de tránsito terrestre con el Nº 02; por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su poderdante, , marca Renault Fuego, tipo coupe, color rojo, placas MDV-379, serial de carrocería F0100196, descrito en las actuaciones de tránsito con el Nº 01, por considerar que el accidente ocurrido 25 de mayo de 2000, en la carretera Capacho, Vía Zorca El Mirador, sector 45, sucedió por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo Nº 02, ciudadano J.C.D.B., ya identificado, al conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, infringiendo normas legales que regulan la velocidad de circulación por calles y carretera, las señales que alertan al conductor de que debe tomar mayores medidas de seguridad y precaución, como lo es el triángulo de seguridad, así como la prohibición de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; en razón de lo cual solicitó que fuesen condenados en cancelar a su mandante los siguientes conceptos:

1) UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por daños ocultos y desperfectos mecánicos. 3) CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 52.320,00) por concepto de estacionamiento según Factura Nº 1754 de fecha 12 de junio de 2000. De igual manera, solicitó la correspondiente indexación monetaria, la condenatoria en costas.

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de los demandados en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de contestación de demanda, donde la rechaza y la contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido por la demandante.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDADA:

El mérito favorable de los autos.

PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable de los autos.

Copia Certificada de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito de que trata este juicio, contenidas en el Acta Nº 353; y el Avalúo practicado por la vía administrativa, que cursa inserto a las actuaciones administrativas; actuaciones administrativas éstas que son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de funcionarios públicos que cumplen las atribuciones conferidas por la Ley de T.T..

Ahora bien, han quedado ampliamente reconocidas en éste proceso las actuaciones contenidas en el expediente administrativo de T.T. aportado por la parte actora, como prueba fehaciente, debido a que la representación de la parte demandada se limitó tan sólo a rechazar y contradecir la demanda, sin aportar ningún fundamento legal al respecto, así como tampoco aportó prueba fehaciente que desvirtuara las observaciones realizadas por los Funcionarios de T.T., ni del monto arrojado en el acta de avalúo, de donde se desprende lo alegado por la parte demandante respecto a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito.

Por tal motivo al no lograr desvirtuar el defensor Ad-Litem de la parte demandada los alegatos y probanzas aportadas por la parte que activó el órgano jurisdiccional, no cumplió eficazmente con su carga de probatoria, estableciendo en relación a la carga de la prueba, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Por lo tanto, al regular las normas transcritas la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, tal y como sucedió en esta causa al aportar la demandante las actuaciones administrativas levantadas por T.T., trasladando de esta manera, a los demandados la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no logró desvirtuar la representación de la parte demandada, sucumbió de esta manera, ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, dado que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna defensa o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

Y siendo que el artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...

y el artículo 1196 ejusdem, establece: “la obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”.

Esta Juzgadora con base en lo explanado anteriormente, considera que la presente acción es procedente, y así se decide.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que la parte demandante en el petitorio de su demanda, solicitó la condenatoria de los demandados al pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por daños ocultos y desperfectos mecánicos; y de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 52.320,00) por concepto de estacionamiento según Factura Nº 1754, de fecha 12 de junio de 2000, sin que demostrase la procedencia de su petición, pues aún cuando aportó una factura para demostrar los gastos por estacionamiento, no la hizo valer conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanada de un tercero; por lo tanto no procede la condenatoria al pago de dichos conceptos, y así se decide.

En tal virtud, concluye esta Sentenciadora, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00), que comprende el monto estimado a pagar por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la abogada en ejercicio E.M.S., actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano N.A.B.S., contra los ciudadanos J.C.D.B. y B.A.D., todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Pagar al demandante la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) por los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, marca: Renault Fuego, tipo coupe, color rojo, placas MDV-379, serial de carrocería F0100196.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

TERCERO

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se designa como experta contable a la ciudadana N.S.D.Z., Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.323, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.Z. MORA ROMERO

Juez Provisoria

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR