Decisión nº 827 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R.D.L.C.P.O.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.E.V.

Demandante: E.A.B.J.

Demandado: Sociedad Civil Elite Taxi, la Sociedad Civil denominada Elite Taxi (SOCETAXI) representada por su Presidente E.A.M.M. y a los ciudadanos O.A.A.M., Johnnier E.M.C. y otros.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Juez: Abg. C.E.R.

Se inicia la presente causa mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011 (f. 59), el cual fue presentado por el ciudadano E.A.B.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 19.085.322, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.068 y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Civil Elite Taxi, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con fecha 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre y Sociedad Civil denominada “ELITE TAXI” (SOCETAXI), la cual contiene en el Título II, Capítulo I, Disposiciones Generales. Comisión Especial Fondo de Contingencia o Choque Elite Taxi, representada por su Presidente ciudadano E.A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.600, y a los ciudadanos O.A.A.M., JHONNIER E.M.C., YREIMA DEL C.C.C., D.E.R.G., C.L.L.B., L.E.A.B., J.J.Z.M., WILLIAN NOGUERA MORA, POPULO R.T.D., R.A.G.C., O.A.A.G., L.G.C.M., N.P.C., G.A.M.M., F.S.P., W.E.P.C., EGLEVIS A.M.P., R.R.G., C.H.O., H.A.C.P., J.A.S., U.J.U., R.H.V.Q., J.O.M., R.E.S.V., M.A.L.S., C.E.A.O., A.C.P.P., N.C.G., R.A.L., A.C.R., H.J.A.S., L.A.G.R., M.A.L.S., D.A.R.M., J.R.R.M., J.P., V.M., O.A.P.B., H.A.O.C., M.J.C.S., M.A.R.M., L.D.R.M., N.A.H.U., L.Z.P., P.V., J.E.P.C., S.E.T.M., Y.H.F., M.M.M., Y.G.P., H.D.G.D., E.A.E., J.H.A.R., YENDRI A.S., M.J.P.M., C.H.H.B., YOHENNY A.S., J.D.T.M., C.A.T.M., H.A.F.V., J.L.C.S., H.E.A.C., E.J.F. Y A.C.G., venezolanos, mayores de edad, taxitas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.234.006, V-26.048.079, V-12.656.681, V-9.392.227, V-9.204.258, V-21.571.649, V-12.378.147, V-19.096.416, V-8.831.561, V-16.741.655, V-9.399.746, V-15.694.897, V-9.195.194, V-9.199.128, V-22.661.156, V-9.396.526, V-11.218.768, V-9.197.995, V-22.990.080, V-13.021.625, V-6.322.081, V-9.391.070, V-11.912.296, V-3.960.902, V-5.448.729, V-21.571.671, V-23.040.170, V-5.509.858, V-9.027.491, V-12.356.303, V-15.686.403, V-15.357.575, V-9.395.011, V-16.307.205, V-18.636.098, V-16.038.985, V-16.038.128, V-10.902.569, V-10.237.770, V-13.098.196, V-22.642.131, V-11.216.439, V-12.220.836, V-14.762.487, V-9.196.573, V-5.510.256, V-11.915.773, V-9.391.301, V-22.663.244, V-11.220.209, V-10.991.155, V-19.404.039, V-12.493.917, V-16.743.222, V-13.558.929, V-16.306.882, 83.663.335, V-16.307.000, V-11.224.351, V-11.224.350, V-16.598.144, V-19.901.053, V-13.021.040, V-11.915.768 y V-9.392.545, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábiles, en su carácter de socios de la Sociedad Civil, de manera solidaria, quienes aprobaron el acta N° 8, para no dar cumplimiento con lo convenido en el contrato, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto de fecha 6 de junio de 2011 (f. 60), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2348-11, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 64, obra diligencia suscrita por el ciudadano E.A.B.J., mediante la cual le confiere poder apud acta al abogado A.M.A..

Al folio 48, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos Y.H.A.R., J.J.Z.M., O.A.A.G., F.M.S.P., Jhonnier E.M.C., H.J.A.S., S.E.T.M., H.A.C.P., W.E.P.C. y A.C.R., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de citación.

Al folio 76, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos N.P.C., H.E.A.C., M.J.C.S., C.L.L.B., J.O.M., O.A.A.M., C.E.A.O., U.J.U., W.N.M. y Populo R.T.D., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de citación.

Al folio 87, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano P.V..

Al folio 89, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.C.G..

Al folio 91, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.A.M.M..

Al folio 93, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.A.M.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Elite y la Sociedad Civil denominada Elite Taxi (SOCETAXI).

Al folio 95, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos R.H.V.Q., M.M.M., M.J.P.M., L.Z.P., R.A.G.C., D.A.R.M., Y.R.R.M., O.A.P.B., L.D.R.M. y N.A.H.U., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de citación.

Al folio 106, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos E.A.E., J.D.T.M., D.E.R.G., G.A.M.M., M.A.L.S., H.A.F.V., L.A.G.R., J.L.C.S., L.E.A.B., Eglevis A.M.P., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de citación.

Al folio 117, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos R.A.L., N.C.G., Yohennys A.S., L.G.C.M., R.G.G., J.E.P.C. y C.A.T.M., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo de citación.

Al folio 125, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano H.A.O.C..

Al folio 127, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos J.P., Yreima del C.C.C., Y.G.P., C.H.O., Y.H.F., R.E.S.V., V.M. y E.J.F., por cuanto le fue imposible localizarlos.

Al folio 192, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibos de citación de los ciudadanos Yendry A.S., H.D.G.D., M.Á.R.M., J.A.S., Á.C.P.P., M.A.L.S. y C.H.H.B., por cuanto le fue imposible localizarlos.

Al folio 249, obra diligencia suscrita por el abogado A.M.A., solicitando citación por carteles de los ciudadanos que no fueron localizados por el alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (f.250) se ordenó aperturar una segunda pieza del presente expediente por cuanto la presente pieza consta de más de doscientos folios.

Actuaciones de la segunda pieza:

Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (folio 252), se acordó la citación por carteles de los codemandados ciudadanos J.P., Yreima del C.C.C., Y.G.P., C.H.O., Y.H.F., R.E.S.V., V.M. y E.J.F., Yendry A.S., H.D.G.D., M.Á.R.M., J.A.S., Á.C.P.P., M.A.L.S. y C.H.H.B.. Se libró el correspondiente cartel de citación para su publicación y fijación.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (folio 254), el ciudadano E.B., asistido por la abogada R.C., recibió cartel de citación para su publicación.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 255), se ordenó a la secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Y.H.A.R., J.J.Z.M., O.A.A.G., F.M.S.P., Jhonnier E.M.C., H.J.A.S., S.E.T.M., H.A.C.P., W.E.P.C. y A.C.R.. Se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 257), el abogado A.M. consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 258), se ordenó agregar la página 4ª de la edición del día 8 de agosto de 2011, del Diario Frontera, donde aparece publicado el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 260), el abogado A.M. consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 261), se ordenó agregar la página 28 de la edición del día 11 de agosto de 2011, del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 263), se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos N.P.C., H.E.A.C., M.J.C.S., C.L.L.B., J.O.M., O.A.A.M., C.E.A.O., U.J.U., W.N.M. y Populo R.T.D.. Se libró boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 265), se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos R.H.V.Q., M.M.M., M.J.P.M., L.Z.P., R.A.G.C., D.A.R.M., Y.R.R.M., O.A.P.B., L.D.R.M. y N.A.H.U.. Se libró boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 267), se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos E.A.E., J.D.T.M., D.E.R.G., G.A.M.M., M.A.L.S., H.A.F.V., L.A.G.R., J.L.C.S., L.E.A.B., Eglevis A.M.P.. Se libró boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 269), se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos R.A.L., N.C.G., Yohennys A.S., L.G.C.M., R.G.G., J.E.P.C. y C.A.T.M.. Se libró boleta de notificación.

Al folio 271, obra diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual deja constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación librada a los ciudadanos Y.H.A.R., J.J.Z.M., O.A.A.G., F.M.S.P., Jhonnier E.M.C., H.J.A.S., S.E.T.M., H.A.C.P., W.E.P.C. y A.C.R., N.P.C., H.E.A.C., M.J.C.S., C.L.L.B., J.O.M., O.A.A.M., C.E.A.O., U.J.U., W.N.M. y Populo R.T.D., R.H.V.Q., M.M.M., M.J.P.M., L.Z.P., R.A.G.C., D.A.R.M., Y.R.R.M., O.A.P.B., L.D.R.M. y N.A.H.U., E.A.E., J.D.T.M., D.E.R.G., G.A.M.M., M.A.L.S., H.A.F.V., L.A.G.R., J.L.C.S., L.E.A.B., Eglevis A.M.P., R.A.L., N.C.G., Yohennys A.S., L.G.C.M., R.G.G., J.E.P.C. y C.A.T.M., la cuales fueron recibidas por el ciudadano A.C. quien manifestó ser el Presidente de la Asociación Civil Elite Taxi “SOCETAXI”.

Al folio 272, obra diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual deja constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación librada a los ciudadanos J.P., Yreima del C.C.C., Y.G.P., C.H.O., Y.H.F., R.E.S.V., V.M. y E.J.F., Yendry A.S., H.D.G.D., M.Á.R.M., J.A.S., Á.C.P.P., M.A.L.S. y C.H.H.B., las cuales fueron recibidas por el ciudadano A.C. quien manifestó ser el Presidente de la Asociación Civil Elite Taxi “SOCETAXI.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 273), los ciudadanos J.G.P.M., Yreima del C.C.C., Y.G.P., C.H.O., Y.H.F., R.E.V., V.M., e.J.F., Yendry A.S., H.D.G.D., M.Á.R.M., J.A.S., Á.C.P.P., Moisés Antonio Lizarazo y C.H.H.B., confirieron poder apud acta a la abogada S.C.P.P..

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 274), el ciudadano A.C., en su condición de Presidente de la Asociación Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), le confiere poder apud acta a la abogada S.C.P.P..

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 275), los ciudadanos E.A.E., R.H.V.Q., O.A.P.B., V.M., R.E.V.S., C.H.H., A.C.G., H.A.O.C., E.A.M.M., S.E.T.M., R.A.L., D.E.R.G., G.A.M.M., R.A.G.C., L.A.G.R., E.J.F., H.A.C.P., H.A.F.V. y O.A.A.M., quienes le confirieron poder apud acta a la abogada S.C.P.P..

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 276), el ciudadano A.C., en su condición de presidente de la Asociación Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), asistido por la abogada S.C.P.P., consigna documentación de actas de asambleas de la mencionada asociación civil y mediante auto de la misma fecha (folio 277) se agregaron a este expediente.

Al folio 290, obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual los ciudadanos Y.H.F., C.H.O., F.M.S.P., M.A.L.S., N.C.G., J.L.C.S., Yendry A.S., Yohennys A.S., H.E.A.C., U.J.U., N.A.H.U., L.Z.P., D.A.R.M., Y.R.R.M., N.P.C., L.G.C.M., O.A.A.G., J.J.Z.M., H.D.G.D., M.Á.R.M. y L.E.A.B., confirieron poder apud acta a la abogada S.C.P.P..

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2011 (folio 291), los ciudadanos J.D.T.M., J.G.P.M., W.E.P.C., W.N.M., J.O.M., R.R.G., C.E.A.O., Eglevis A.M.P., Y.G.P., P.V., M.M.M., C.L.L.B., J.E.P.C., L.D.R.M., C.A.T.M., Herwins J.A.S., Populo R.T.D. y Jhonnier S.M.C., quienes le confirieron poder apud acta a la abogada S.C.P.P..

Al folio 293, obra diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos M.J.C.S., A.C.R., M.J.P.M., M.A.L.S., Y.H.A.R., Á.C.P.P., J.J.Z.M. y Yreima del C.C.C., mediante la cual le confirieron poder apud acta a la abogada S.C.P.P..

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 294), el ciudadano M.J.P.M., asistido de la abogada S.C.P.P., ratifica el poder apud acta conferido a la mencionada abogada en fecha 6 de diciembre de 2011.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 295), el ciudadano A.C., actuando como Presidente de la Asociación Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), asistido de la abogada S.C.P.P., consigna copia simple junto con su original para su vista y confrontación del acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2011 y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 296) se agregó a este expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 301), el ciudadano A.C., actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada S.C.P.P., quien a su vez obra con el carácter que le fuera conferido por todos los socios codemandados en la presente causa, mediante poderes apud acta consignado en autos, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda consignan escrito contentivo de cuestiones previas, el cual mediante auto de la misma fecha corriente al folio 302, fue agregado a este expediente a los folios 303 al 306.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, (folio 307), el abogado A.M., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito contentivo de alegatos sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y mediante auto de la misma fecha (folio 308) se agregó al expediente, a los folios 309 al 314.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 316), el ciudadano A.C., asistido por la abogada S.C.P.P., ratificó el poder apud acta conferido a la mencionada abogada mediante diligencia que obra al folio 275, de fecha 29 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (folio 317) el ciudadano A.C., obrando con el carácter de presidente de la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), asistido por la abogada S.C.P.P., ratificó el poder apud acta conferido a la mencionada abogada en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, corriente al folio 274.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2012 (folio 318), los ciudadanos E.A.E., R.H.V.Q., M.M.M., L.A.G.R., O.A.A.M. y M.J.P.M., asistido por la abogada S.C.P.P., mediante la cual ratificaron el poder apud acta conferido a la mencionada abogada por diligencia de fechas 29-11-11, 2, 6 y 13 de diciembre de 2011, corrientes a los folios 275, 291, 293 y 294.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012 (folio 319) la abogada S.C.P.P., actuando como apoderada de la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), y de los codemandados de autos, consignó escrito de impugnación sobre los alegatos hechos por la parte actora en relación a las cuestiones previas opuestas y por auto de la misma fecha se ordenó agregar dicho escrito que obra a los folios 321 al 324 y sus vueltos.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 (folio 340) se ordenó a la secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 12 de enero de 2012, fecha en que la parte demandante consignó escrito de impugnación y subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hasta el día de despacho de hoy. Con indicación del día de Despacho en que venció el lapso de cinco (5) días para que la parte demandada impugnara o contradijera el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora y del día de Despacho en que debe dictarse la correspondiente sentencia resolviendo la incidencia, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.

Tal es el historial de la presente causa y siendo la oportunidad legal para resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte actora en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Primero

La parte demandada ciudadano A.C., identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil ELITE TAXI “SOCETAXI”, asistido por la abogada S.C.P.P., identificada en autos, quien además actúa en su condición de coapoderada de los ciudadanos codemandado y socios de la mencionada sociedad civil, identificados igualmente en autos, mediante escrito de cuestiones previas presentado por ante este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011, señala entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que siendo la oportunidad de contestar la demanda en vez de contestarla proceden a promover los siguientes CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: 4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En vista de que el fundamento y justificación del citado artículo radica en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir se dicten sentencias contradictorias o contrarias a la pretensión, es por lo que, invocan e impulsan los siguientes motivos de hecho y de derecho que señalan a continuación:

  2. Que motivado a la falta de cualidad de los codemandados identificados en autos, para sostener el juicio y que el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente textualmente dice: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. Tomando esta disposición como norma rectora todos los socios codemandados en autos, se asociaron con fines netamente lícitos, como es cumplir con un requerimiento indispensable para que el Estado Venezolano, les dé una concesión y puedan prestar servicios de transporte público de personas de manera lícita y autorizada por el Ente rector en esta materia, el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) utilizando vehículos denominados taxis, generando dentro de esta Asociación actividades laborales que deben cumplir de manera organizada y administrada con claridad ante ellos mismos y ante terceros. A todo evento el actor pretende confundir al Juez Natural de la causa en lo que respecta al demandado cuando demanda en su pretensión tanto a una persona jurídica como a todos los socios que integran dicha persona jurídica como también a las personas naturales, pues el actor debe definir si acciona contra la Sociedad Civil como persona jurídica o contra las personas naturales o socios, ya que, con esta acción el Juez tendrá el dilema de no saber a quien le corresponde por medio de su sentencia condenar si a las personas naturales o codemandados de autos, o a la persona jurídica, o ambos a la vez. Que es oportuno señalar que la sociedad civil nace precisamente para que, de manera organizada cumpla con todos los requisitos de Ley para prestar servicio a la colectividad de manera lícita y debido a ello se nombra una Junta Directiva del seno de la Asamblea, para que ésta les represente a todos sus asociados y suscriptores del Acta Constitutiva y Estatuaria y a los nuevos ingresados, eligiéndose, nombrándose o ratificándose del seno de la Asamblea, la máxima autoridad de toda la Sociedad Civil y rectora de lo actuado dentro de la misma, un Secretario de Finanzas a cuyas atribuciones y acciones se contraen la emisión de cheques con firmas conjuntas, tanto del presidente de la Junta Directiva, como del Secretario de Finanzas de esta Asociación Civil, a objeto de sufragar todo tipo de obligación contractual y contraída para beneficio de la mayoría de sus asociados o integrantes. Que cabe preguntarse… ¿Si en el supuesto negado la parte actora o demandante, en la definitiva resultara gananciosa en su pretensión? ¿A quien le correspondería emitir el pago, si no existe la certeza de quien es el demandado en sí?, puesto que no sería posible que los codemandados emitieran un cheque por individual o colectivamente para sufragar el pago de la indemnización solicitada por la parte actora, por cuanto no está determinado el monto que correspondería a cada uno, y ellos como personas naturales no tienen la cualidad o atribución administrativa para emitir pagos, ni por si solos ni por apoderados, en el supuesto negado de suceder el evento, de tener que pagar, en representación de esta Sociedad Civil, es oportuno señalar al Tribunal que en estas Organizaciones de Transporte Público de Personas se administran recursos especiales para sufragar cualquier obligación, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones acordadas por ellos, vale decir, los socios en asambleas y debidamente registradas. Que deben hacer mención que en el listado de los 67 socios codemandados existen personas que aún siendo titulares de derechos dentro de la sociedad civil, no fueron demandados por omisión, como se puede probar en la última acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15-12-2010, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha 15-02-2011…con respecto al socio que fungía en el cargo de Secretario de Finanzas, ciudadano R.H.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.246,…quien para el momento de ser admitida la demanda en contra de esta Sociedad Civil y de los codemandados en autos fungía plenamente como Secretario de Finanzas de esta Sociedad Civil Elite Taxi (SOCETAXI) y que para los mismos efectos fue ratificado en asamblea extraordinaria celebrada el 15-09-2011, según documento que consta en autos…Que cabe destacar que si bien es cierto existe una acción incoada por un demandante, cuya pretensión es que se le indemnice , ¿Cómo es que? De resultar perdidosa la demandada y los codemandados de autos, en el supuesto negado, el prenombrado secretario de finanzas debidamente identificados por este documento, tendría que firmar un cheque para pagar de ser condenada la Sociedad Civil en la definitiva si se le desconoce como miembro de la Junta Directiva y principal miembro de ella, quien tiene en sus atribuciones firmar conjuntamente con el presidente de la Junta Directiva un cheque para cumplir con las obligaciones contractuales previamente contraídas por la Sociedad Civil.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo la siguiente cuestión previa, el cual textualmente dice: “6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “No se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…(Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente) ya que la parte actora en el numera primero solicita que además de pagar la indemnización a que se contrae el Fondo de Contingencia o Choque Elite Taxi, se condenada por el Tribunal en Sentencia definitivamente firme como deudor principal, en costas y costos del proceso, siendo que para el caso de las costas procesales, se debe seguir un procedimiento Especial de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De igual forma comparece el abogado A.M.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante escrito que obra a los folios 309 al 314 de este expediente, de fecha 12 de enero de 2012, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO A LA SUBSANACION: PRIMERO: Impugno a todo evento Jurídico, los poderes Apud-acta que rielan a los folios 290, 291,293, Y 294 contenidos en el expediente Nº 2348-11, en primer lugar; por ser contradictorios en su contenido mismo, ya que por un lado identifican a personas naturales, y terminan confiriendo poder a persona jurídica así: " y en general para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de los intereses y derechos de mi representada, "; (Las negrillas y el subrayado es mío); En segundo lugar; Impugno y desconozco el Instrumento Poder Apud Acta, que riela agregado al folio 293, en todo su contenido y certeza jurídica, por cuanto la persona que se nombra con el numero tres (3) M.J.P.M., se identifica con el N° de cedula de Identidad N° V- 16.306.886. y al firmar y/o suscribir la diligencia lo hace con otro número de identificación de cédula de identidad así: 16.306.882 lo que crea incertidumbre, e inseguridad jurídica sobre la verdadera identidad de la persona otorgante del poder, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta la actuación contenida en el, y así lo solicito al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva de fondo sobre el mérito de la causa. Igualmente Impugno la ratificación del poder apud acta que riela al folio 294, por cuanto se ratifica un acto inexistente, nulo de nulidad absoluta, ya que lo correcto hubiera sido otorgar un nuevo poder, pues no se puede ratificar algo que es nulo, y verdad de lo que se afirma en este escrito, al impugnar el poder que obra al folio 293 es la ratificación posterior nula que se hace mediante diligencia de fecha trece (13) del mes de diciembre dos mil once (211) folio 294.. En Tercer lugar, impugno y desconozco la certeza jurídica del Poder _-apud Acta, que riela al folio 293, por cuanto la persona del ciudadano Y.H.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-.16.743.222, no estaba en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para la fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), Y cuya identidad fue forjada, cometiéndose el delito de lo que en materia penal se denomina Los Delitos Contra la f.P., previstos en el Titulo VI, Capítulo III del Código Penal Venezolano Vigente, lo que se hace saber, para no incurrir en el delito de encubrimiento, y lo que se denunciara por ante los organismos Jurisdiccionales competentes , para lo cual solicito respetuosamente del Tribunal se sirva expedirme sendas Dos (2) Copias Fotostáticas certificadas de la diligencia que corre agregada a los folios 293 y 294 de fechas seis (6) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), y de fecha Trece (13) del mes de Diciembre del Dos mil Once (2.011). SEGUNDO: Mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, el ciudadano A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.545, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil, actuando con el carácter que se atribuye de presidente de la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), y haciendo asistir de la ciudadana S.C.P.P., quien es Venezolana, Abogada, Titular de la Cedula de Identidad N° v- 8.710.419, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.067, estando dentro del lapso legal para dar formal contestación a la demanda, procedió conforme a los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a proponer cuestiones previas, en nombre y representación de los restantes sesenta y siete (67) codemandados identificados del uno (1) al sesenta y siete (67) y atribuyéndose facultades que no tiene, de allí que carezca de la capacidad de postulación (ius postulando) por cuanto no le fueron conferidas, en consecuencia le opongo la falta de representación judicial para obrar con tal carácter en nombre de ellos. Ciudadana Jueza; de la simple lectura que me permito transcribir el sediente Codemandante mediante escrito que riela contenido a los folios 303 al 306 ambos inclusive encabeza su escrito así: " Yo, A.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 9.392.545,… obrando con el carácter de P-residente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "ELITE TAXI" "SOCETAXI", codemandada en la presente causa, , asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: SANDRA CATERlNE PERNIA POZADA, venezolana, mayor de edad: titular de la cedula de identidad No. 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número; 70.067, , respectivamente, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en nuestra contra en vez de contestarla procedemos a promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS, Folios 303 y 304. (Las Negrillas y el subrayado es mío). Pues bien, es cierto que funge como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "ELITE TAXI" "SOCETAXI

, representación que consta acreditada en autos, pero NO es cierto que tenga cualidad de/ representación Judicial o capacidad de postulación tanto para obrar en nombre de su representa como para representar a los restantes codemandados, y el escrito cabeza de su actuación empieza con la preposición personal en primera persona de "Yo, ", de allí que carezca de la capacidad de postulación (ius postulandi), capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte. Caso contrario hubiese sido correcto, si la apoderada Judicial tantas veces nombrada SANDRA CATERlNE PERNIA POZADA, hubiera encabezado el escrito, actuando en nombre y representación tanto de la persona Jurídica demandada, como de las personas Naturales codemandadas, empero en ningún pasaje del escrito la Abogada SANDRA CATERlNE PERNIA POZADA, habla en nombre y representación de sus apoderados judiciales. Por su parte, el Dr. N.P.P. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: "4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 de este Código Procesal Civil.- Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye" En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente N° 2003-00019(Caso: A.Y.C.), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: Omissis ... "Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 Ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es' al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio". Por lo anteriormente expuesto, es que solicito corno en efecto solicito que la formulación, proposición o promoción de las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas por haber dado lugar a esta incidencia temeraria sin fundamentación jurídica alguna de las cuestiones previas opuestas, lo que va en contra de los principios constitucionales de la celeridad y economía procesal. Ahora bien ciudadana Jueza; no obstante la Impugnación y haber alegado la falta de representación, de la falta capacidad de postulación (ius postulandi), del ciudadano A.C.G., para interponer las cuestiones previas opuestas en nombre y representación tanto de su representada como de los codemandados personas naturales, procedo a subsanar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: PRIMERO: Se explica por sí solo el libelo de demanda, cuando se expresa de manera inequívoca que se demanda tanto a la Sociedad Civil "ELITE TAXI" "SOCETAXI", con el carácter indicado, como a las personas de sus socios plenamente identificados en forma o de manera solidaria, quienes aprobaron el acta N° 8, para no dar cumplimiento con lo convenido en el contrato.-El ordinal 4º del artículo 346 Ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como Representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, ( ... ) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio. Como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; Idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (... ), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. Sentencia N° 00334 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-040 de fecha 26/0212002Queda de esta manera subsanada la cuestión previa opuesta, en cuanto a este numeral.- SEGUNDO En cuanto a la segunda Cuestión previa Opuesta, en forma reiterada la Sala ha señalado que (…), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. Sentencia N° 00033 de Sala Político Administrativa, Expediente N° O1-0229 de fecha 22/01/2002: Por otra parte y con el debido respeto, tiene una amplia confusión la parte Demanda, al confundir lo que son las costas procesales de lo que es el cobro autónomo a intimar los Honorarios Profesionales y las Costas Procesales una vez declaradas con lugar por el Tribunal en su sentencia definitiva, que es cuando nace el derecho a cobrarlas. Las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Las costas procesales son una consecuencia del proceso, del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo carácter accesorio, donde el operador de justicia, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de imponerlas al vencido totalmente, aunque no le sea solicitado por las partes, ya que ésta es consecuencia de la aplicación del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales, por lo que, la sentencia que condene en costas sin que exista previa solicitud de parte, no estará viciada de ultrapetita, vale decir, de exceso de jurisdicción que escapa del contenido de la pretensión dado el sistema objetivo de imposición de costas regulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ello igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado motivo la parte demandada a que se procediera por Vía Judicial, en virtud de negarse rotundamente a dar cumplimiento Voluntario con el contrato y al Pago extrajudicial de los daños ocasionados al vehículo de mi mandante. Quedan de esta manera subsanadas las cuestiones previas opuestas, con la salvedad de la impugnación realizada…”

Segundo

Claramente establecidos los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte co-demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:

Como puede apreciarse de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, plenamente identificado, el mismo fundamenta su oposición en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…..4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

….6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78

.

En primer lugar, esgrime la parte demandada, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, fundamentada en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal aquí analizado, se hace necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 del C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial que tiene la representación en juicio, etc..

En este orden de ideas, solo podrá oponerse la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, bajo los siguientes supuestos:

  1. Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad o un entredicho.

  2. Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales pueden obrar a través de personas físicas que según la ley, estatutos o contratos ejerce su representación y,

  3. En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como seria el administrador del condominio según la Ley de Propiedad Horizontal.

Observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis los hechos alegados por la parte co-demandada no se subsumen dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse invocado la presente demanda contra la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), debidamente representada por su Presidente ciudadano E.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.236.600, quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011 (folios 93 y 94) y en fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 274) comparece el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.392.545, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Distrito A.A., en fecha 28-11-2000, inserto bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre Cuarto de los Libros respectivos; última acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15-09-2001, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, 21-10-2011, inserta bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre 4to, folios 168 al 173 de los Libros respectivos, quien confiere poder apud acta a la ciudadana abogada S.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.067. Igualmente siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el mencionado ciudadano A.C.G., con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI) en fecha 20 de diciembre de 2011, debidamente asistido por la mencionada abogada S.C.P.P., quien además actúa como coapoderada de los demás socios demandados de la referida Sociedad Civil Elite Taxi (SOCETAXI) y mediante escrito que obra a los folios 303 al 306, oponen las cuestiones en referencia.

Ahora bien, mediante escrito que obra a los folios 309 al 314, el abogado A.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar escrito contentivo de alegatos de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en relación a la contenida en el ordinal 4° esgrime entre otras cosas lo siguiente:

…procedo a subsanar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: PRIMERO: Se explica por sí solo el libelo de demanda, cuando se expresa de manera inequívoca que se demanda tanto a la Sociedad Civil "ELITE TAXI" "SOCETAXI", con el carácter indicado, como a las personas de sus socios plenamente identificados en forma o de manera solidaria, quienes aprobaron el acta N° 8, para no dar cumplimiento con lo convenido en el contrato…

En este sentido, esta Sentenciadora observa que la parte demandante comparece a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ante tal situación se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 350 ejusdem, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante….

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano A.C.G., ya identificado, compareció personalmente, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Civil Elite Taxi (SOCETAXI), mediante los escritos anteriormente indicados, considerándose que la cuestión previa opuesta por la parte demandada quedó subsanada con la comparecencia del representante de la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI) en los actuales momentos, en la persona del ciudadano A.C.G., por tal motivo resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la referida cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, específicamente a la falta de representación en juicio de la parte citada, pero en el caso de autos, se demanda a la sociedad Civil Elite Taxi (SOCETAXI) la cual como ya se indicó para la contestación de la demanda se citó al ciudadano E.A.M.M., sin embargo, dicha representación actualmente recae en la persona del ciudadano A.C.G., quien compareció con tal carácter y por ende entre uno de los requisitos para que opere dicha cuestión previa como anteriormente se indicó, es cuando se trate de personas jurídicas, las cuales pueden obrar a través de personas físicas que según la ley, estatutos o contratos ejercen su representación. Por tal motivo, se declara sin lugar la cuestión previa en referencia, tal como será mencionado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la parte co-demandada junto con la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4, del artículo 346, ejusdem, en relación a que los socios de la referida Sociedad Civil Elite Taxi, que fueron llamados a juicios como parte codemandada, los cuales están suficientemente identificados en autos, situación ésta que no debió ser, según los alegatos hechos por la parte demandada, este Tribunal considera que sobre tales argumentos no se pronunciará en esta incidencia, en virtud de que considera que los mismos deben ser resuelto como defensa de fondo en la sentencia definitiva, ya que los mismos no encuadran dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, esgrime la parte demandada, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, “.. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada en el escrito que obra a los folios 303 al 306, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “No se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…(Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente) ya que la parte actora en el numeral primero solicita que además de pagar la indemnización a que se contrae el Fondo de Contingencia o Choque Elite Taxi, sea condenada por el Tribunal en Sentencia definitivamente firme como deudor principal, en costas y costos del proceso, siendo que para el caso de las costas procesales, se debe seguir un procedimiento Especial de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.…”

Ahora bien, del caso de autos se desprende del texto del libelo de la demanda que la parte actora entre otras cosas señala lo siguiente:

…para formular demanda de cumplimiento de contrato. Primero: A la Sociedad Civil Elite Taxi (SOCETAXI)…representada por su Presidente ciudadano E.A.M.M.,…para que cumpla el contrato de manera voluntaria de pagar la indemnización a que se contrae el Fondo de Contingencia o Choque Elite Taxi, o de la contrario sea condenado por el Tribunal en sentencia definitivamente firme, como deudora principal con todos los pronunciamientos de ley en costas y costos…

En este sentido, y objetando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, comparece el abogado A.M. y mediante escrito que obra a los folios 309 al 314, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

SEGUNDO En cuanto a la segunda Cuestión previa Opuesta, en forma reiterada la Sala ha señalado que (…), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. Sentencia N° 00033 de Sala Político Administrativa, Expediente N° O1-0229 de fecha 22/01/2002: Por otra parte y con el debido respeto, tiene una amplia confusión la parte Demandada, al confundir lo que son las costas procesales de lo que es el cobro autónomo a intimar los Honorarios Profesionales y las Costas Procesales una vez declaradas con lugar por el Tribunal en su sentencia definitiva, que es cuando nace el derecho a cobrarlas. Las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia….

Observando esta Sentenciadora que mediante el escrito presentado por el abogado A.M.A., actuando con el carácter acreditado en autos, aclaró la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando él manifiesta en el libelo de la demanda que el Tribunal condene a la parte demandada lo haga con todos los pronunciamiento de Ley con su correspondiente condenatoria en costas y costos, esto es, a las costas y costos que se le imponen a la parte perdidosa en la sentencia definitiva y no lo hizo como demanda o acción conjunta. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que quedó subsanada dicha cuestión previa, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la referida cuestión previa tal y como será señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.392.545, actuando como Presidente la Sociedad Civil ELITE TAXI (SOCETAXI), asistido por la abogada S.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.067, quien además actúa como coapoderada judicial de los socios demandados e identicazos en autos. Y así se decide.

Segundo

En virtud del pronunciamiento en la presente incidencia, se advierte a las partes, que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar en el quinto (5) día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. C.E.R.

La…..

………….. Secretaria,

Abg. Daireé M.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Daireé M.R.

Expediente Nº 2348-11

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