Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BBO SERVICIOS FINANCIEROS S.A.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1988, bajo el número 02 del Tomo 41-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A.-H.G. y A.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.991.723 y 6.559.788, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.786 y 31.759 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TECNO-SAL VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 12 de mayo de 1.995, bajo el Nº 41, Tomo 133-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales ciudadanos J.R.D.C. y J.P.B.Q..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.471.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0096-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-1999-000018

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició en fecha 02 de agosto de 1.999, mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por los ciudadanos A.A.-H.G. y A.G.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BBO SERVICIOS FINANCIEROS S.A.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TECNO-SAL VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 1.999, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; ordenando así, intimar a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (folio 07 y su vuelto).

En fecha 27 de septiembre del 1.999, se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó depositario judicial y perito avaluador, y se libró comisión al Juzgado competente (folios 1 al 2 del cuaderno de medidas).

En fecha 25 de noviembre de 1.999, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó seis (06) folios útiles de intimación dirigida a la parte demandada, y dejó constancia a su vez, que el resultado de la misma fue negativo (folios 10 al 16).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 1.999, la Juez Temporal L.N.F., se abocó al conocimiento de la causa (folio 18).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la intimación de la parte demandada por medio de Cartel, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 23 y su vuelto).

En fecha 26 de abril de 2000, compareció el ciudadano A.G.B., en su carácter de parte actora y mediante diligencia, consignó cinco (05) publicaciones del Diario El Universal y, solicitó al Secretario del Tribunal la fijación del cartel a los fines de cumplir con los requisitos de ley (folios 24 al 32).

En fecha 13 de junio de 2000, se estampó nota de Secretaría en la cual se dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).

Por auto de fecha 12 de julio de 2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó al ciudadano J.C., como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando su respectiva notificación (folios 37 al 38). Teniendo que, en esa misma fecha, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado Defensor Judicial (folios 39 al 40).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000, el Defensor Judicial aceptó el cargo para el cual fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 41).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada (folio 43 al 44).

En fecha 30 de noviembre de 2000, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó en un (01) folio útil, recibo de intimación debidamente firmado por el Defensor Judicial de la parte demandada (folio 45 al 46).

En fecha 20 de diciembre de 2000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas para la citación de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

En fecha 09 de enero del 2001, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al decreto de intimación (folios 48 al 50).

En fecha 29 de enero del 2001, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.G., y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 51 y su vuelto).

Por auto de fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó practicar cómputo por Secretaria, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil (folio 53 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, alegó que por cuanto quedó demostrado en autos mediante el cómputo practicado que corre inserto al folio 53 del expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del término legal previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y no probó nada a su favor, es por lo que solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa (folio 54).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 56). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0590, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 57).

En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0096-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 58).

En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. A.S.M. y ordenó la notificación de las partes (folio 59 al 63).

A los fines de dar cumplimiento dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida en la por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.B.A. (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso C.V. y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso C.V. y Otros expresó lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ha ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa, se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la caducidad de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 21 de mayo de 2001. En este orden de ideas es preciso, señalar que las partes, ni sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal, de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales, los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas ambas partes, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 21 de mayo del 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.

De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), iniciaron los ciudadanos A.A.-H.G. y A.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.991.723 y 6.559.788, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BBO SERVICIOS FINANCIEROS S.A.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1988, bajo el número 02 del Tomo 41-A-Sgdo; contra la Sociedad Mercantil TECNO-SAL VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en día 12 de mayo de 1.995, bajo el Nº 41, Tomo 133-A-Pro, en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales ciudadanos J.R.D.C. y J.P.B.Q..

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D..

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D..

Exp. Itinerante Nº: 0096-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1999-000018

ACSM/BAA/Corina.

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