Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: G.A.M.F. y B.C.M.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-639.983 y V-4.884.469, en su carácter de herederos de la “SUCESIÓN M.F.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: P.F.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.460.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.H.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.342.026.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: E.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.953.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0163-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2000-000092

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Resolución de Contrato de Oferta de Venta, incoada por los ciudadanos G.A.M.F. y B.C.M.F., debidamente asistidos, en fecha 27 de octubre de 1999, contra el ciudadano J.H.V. (folios 1 al 5).

En fecha 30 de noviembre de 1999, la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales descritos en el libelo de demanda (folios 6 al 68).

En fecha 30 de noviembre de 1999, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado P.F.M. (folios 69 al 70).

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó la citación del demandado para que compareciera a los fines de dar contestación a la demanda (folio 71). Igualmente, se ordenó abrir Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada.

Acto seguido, en fecha 01 de febrero de 2000, el Alguacil del Tribunal estampó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 79 al 80).

En fecha 14 de febrero de 2000, mediante diligencia, la parte demandada solicitó se anularan todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la demanda, puesto que el Tribunal no habilitó el día domingo 30/01/2000; teniendo que, en fecha 15 de febrero de 2000 el Tribunal negó dicho pedimento, en el sentido de que por presunción legal, que es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario, el demandado dio contestación a la demanda, en virtud de la figura de la citación presunta (folio 82 y vto.).

En fecha 02 de marzo de 2000, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de contestación de la demanda (folios 84 al 93).

En fecha 14 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, impugnó el escrito de contestación del demandante de fecha 14 de febrero de 2000 y el escrito de fecha 02 de marzo del 2000, para que fueran dejados sin efecto alguno en la presente causa (folios 159 al 160).

En fecha 21 de marzo de 2000, se abrió el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer la Medida de Secuestro requerida por la parte demandante (folio 161), para lo cual se comisionó al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo en fecha 17 de abril de 2000, acto en el cual se declaró SECUESTRADO el inmueble constituido por una bienhechuría, ubicado en la Planta Baja de la Casa No. 22, calle Tres de Febrero, lugar denominado “La Cortada de Catia”, Parroquia Sucre de Caracas.

En fecha 05 de abril de 2000, la parte demandante, consignó diligencia solicitando se suspenda la Medida de Secuestro acordada de conformidad con la ley (folio 162).

En fecha 09 de mayo de 2000, el Tribunal, mediante auto, declaró que el escrito de fecha 14 /02/2000, no contenía la contestación de la demanda. En virtud de ello, admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por la parte demandante (folio 181 y vto.).

En fecha 02 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa (folio 192 y vto.) En consecuencia, la juez Dra. C.F. se inhibió de seguir conociendo este procedimiento, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. (Folio 193).

En fecha 13 de julio de 2000, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención (folios 196 al 201).

En fecha 6 de abril de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 208 al 209).

Igualmente, en fecha 13 de abril de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 210 al 212).

En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal, mediante auto, ordenó que los escritos de pruebas promovidos por las partes sean agregados a los autos (folio 207).

Acto seguido, en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante auto, el Tribunal estableció que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma en fecha oportuna. Igualmente admitió las pruebas promovidas por dicha parte, sin embargo, en cuanto a las promovidas por la parte demandada reconviniente, las declaró extemporáneas por anticipadas (folio 224).

En fecha 17 de octubre de 2000 y 31 de octubre del mismo año, ambas partes se dieron por notificadas del referido auto (folios 225 y 226).

En fecha 18 de diciembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 228 al 230).

En fecha 14 de febrero de 2001, la parte actora consignó escrito de informes (folios 235 al 250).

En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que las diligencias de fechas 01/05/2002 y 26/04/2002, quedarán sin efecto por ser extemporáneas y no estar ajustadas al proceso mismo. Igualmente, pidió al Tribunal copias certificadas y que procediera a sentenciar. (Folio 259).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 263). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 21873-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 265).

En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0163-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 266).

En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 267).

Tal notificación se realizó mediante carteles de notificación de fecha 31 de enero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 291).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. En fecha 27 de enero de 1999, los herederos de la “SUCESIÓN M.F.” otorgaron Contrato de Oferta de Venta al ciudadano J.H.V., sobre un inmueble constituido por una bienhechuría, ubicada en la parte baja, de la casa No. 22, calle 3 de febrero, lugar denominado “La Cortada de Catia”, parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas.

  2. Que dicha oferta de venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo).

  3. Que para el momento del otorgamiento ante la Notaría, recibieron del ciudadano antes mencionado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en dinero efectivo, como abono a la deuda y para garantizar con ella la obligación contraída, ya que quedó un saldo pendiente por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo), más los intereses pactados.

  4. Que la cancelación total de dicho monto debería hacerse en un lapso de once (11) meses contados a partir del 15 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, tal como lo señala la Cláusula Segunda del referido contrato.

  5. Sin embargo, se acordó un aumento del período antes mencionado a veintiún (21) meses (desde el 15/01/1999 hasta el 15/10/2000), debido a que el ciudadano J.V.H. manifestó, una vez otorgado y firmado el contrato por ante la Notaría, que le era difícil cancelar el saldo deudor en el período establecido en el contrato.

  6. Que el 26 de enero de 1999, se elaboraron las respectivas letras de cambio que correspondían a veinte (20) cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) las diez primeras y de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) las diez últimas (las cuales representaban el monto total del saldo deudor) firmadas por el SR. VAQUIRO HANS (COMPRADOR) COMO ACEPTACIÓN DE LAS MISMAS.

  7. QUE EL SR. VAQUIRO Hans (Comprador) solo ha cancelado las cuotas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 de Bs. 200.000,oo, y la cuota No. 18 de Bs. 270.000,oo, las cuales suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,oo).

  8. Que las cuotas Nos. 8 y 9 ya vencieron y no han sido canceladas.

  9. Que de acuerdo con la Cláusula Quinta del mencionado contrato, proceden a rescindir del mismo.

Todo por lo cual solicitan:

PRIMERO

Se declare Resuelto el “Contrato de Oferta de Venta” por incumplimiento.

SEGUNDO

Se ordene la entrega inmediata del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

Que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) dado a los vendedores como garantía, les quede como indemnización por daños y perjuicios.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido con la cláusula segunda del contrato de oferta de venta.

  2. Que al momento del otorgamiento del referido contrato, celebraron verbalmente un nuevo contrato, donde fijaron un nuevo plazo para la total cancelación de la deuda restante (Bs. 4.700.000,oo), el cual vencía el 15 de octubre de 2000; y al respecto, firmaron veinte (20) letras de cambio con fechas de vencimiento, todos los quince primeros (sic) días de cada mes; venciéndose la primera de dichas letras el 15 de febrero de 1999, y la última el 15 de octubre de 2000.

  3. Que siempre tuvo y ha tenido la buena intención de cumplir con lo acordado en el contrato, ya que venía cancelando regularmente hasta el 15 de agosto de 1999, cuando surgió el inconveniente provocado por los demandantes, violando ellos mismos lo estipulado en el contrato.

  4. Que una vez celebrado el nuevo contrato, donde se fijó un nuevo plazo para la cancelación definitiva de la referida deuda restante, se libraron las letras de cambio para la cancelación periódica de dicha deuda.

  5. Que en consecuencia, comenzó a cumplir su pago regularmente, pero cuando fue a cancelar en su debida oportunidad el giro vencido el 15/09/1999, los Acreedores se negaron a recibirle dicho pago, alegando el cobro de unos supuestos intereses que le querían imponer unilateralmente, violando así la Cláusula Tercera del referido contrato.

  6. Que en virtud de la actitud de mala fe por parte de los acreedores, acudió a un Tribunal Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial, a fin de realizar una Oferta Real de Pago, a favor de sus acreedores, expedientes Nos. 99-3452 y S99-3462.

  7. Que por error involuntario, en principio, hizo un ofrecimiento a sus acreedores, a través de un simple depósito.

  8. Que en el mencionado Tribunal se encuentra consignado el monto íntegro correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1999, y los meses de enero y febrero de 2000. Todo lo cual, demuestra la buena fe de querer cumplir con sus obligaciones contraídas.

  9. Que hubo (sic) culpa por parte de los acreedores, culpa que impidió el cumplimiento de su obligación, por lo que no podría responsabilizarse por dicho incumplimiento.

  10. Solicitó que se declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra.

    En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  11. Que el 27 de enero de 1999, celebró un Contrato de Oferta de Venta, con los demandantes.

  12. Que en dicho contrato los demandantes dan en Oferta de Venta una bienhechuría

  13. Que de la Cláusula Primera del referido contrato se evidencia que los vendedores que aquí demandan, pactaron un Contrato de Oferta de Venta, donde comprometen Sesenta y Siete metros cuadrados (67 m) de bienhechurías, más treinta y seis con sesenta y seis por ciento (36,66%) sobre los derechos comunes, y del terreno que comprende todo el Inmueble del cual forma parte dicha bienhechuría dada en Oferta.

  14. Que los demandantes violaron dicha cláusula, por cuanto a los pocos días de haber otorgado dicho contrato, realizaron una construcción, en un área que formaba parte de las bienhechurías dadas en venta, dejándole un área de treinta y nueve con veintiún metros cuadrados (39,21 m).

  15. Que, igualmente, del 36,66% que los vendedores comprometieron al disfrute, como derechos comunes, también fueron eliminados, dejando solamente como derechos comunes un mini-pasillo que conduce hacia las bienhechurías vendidas, por donde apenas cabe una persona desplazándose.

  16. Que, además, en la parte alta de lo que dieron en oferta de venta, los demandantes han realizado otras bienhechurías que afectan toda la estructura y ponen en peligro su vida y la de su familia, en virtud de la fragilidad de las columnas que sostienen dicho inmueble.

  17. Que en consecuencia, el incumplimiento del referido contrato fue por parte de los demandantes, razón por la cual reconviene por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y solicita se le condene a pagar la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), como indemnización por todos los daños y perjuicios que le fueron causados.

    En su escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  18. Que quien oferta y demanda es la “SUCESIÓN M.F.”, a través de sus coherederos B.C. y G.A.M.F., por lo que el escrito de contestación de la demanda realizado por el demandado a modo personal en contra de los coherederos antes identificados, sin tomar en consideración a los demás herederos, está viciado por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que el metraje dado en venta es el que le corresponde a las bienhechurías que conforman el inmueble que el demandado reconviniente habitaba desde hace aproximadamente siete (7) años, con lo cual nunca fue despojado de ningún metraje que no haya poseído previamente y que disfrutó hasta el día en que le fuera practicada la medida de secuestro.

  20. Que es falso que se le haya vendido a terceras personas la propiedad que poseyera el demandado reconviniente, pues de las actas de la medida de secuestro practicada se puede determinar que el poseía y disfrutaba para el momento de la práctica de dicha medida, las bienhechurías ofertadas en venta.

  21. Que se le confirieron ciertos derechos como comunero, para el uso y disfrute de las áreas comunes y las cargas legales que le son imputadas a cada uno de los habitantes de la propiedad general para el cuidado y mantenimiento de la misma, tal como fue acordado por las partes.

  22. Que la bienhechuría que se le ofertó al demandado reconviniente, queda en la primera planta del inmueble general, específicamente en la zona del medio, parte baja, con lo cual sobre la misma existe desde hace aproximadamente treinta (30) años un segundo nivel con dos bienhechurías o inmuebles, y un tercer nivel con una bienhechuría, un tendedero de ropa general y varios tanques de agua individuales puestos por cada comunero.

  23. Que respecto al tercer nivel, es falso que hayan construido bienhechuría alguna, ya que desconocía la misma y por ende al enterarse, dicha construcción ilegal fue derrumbada y demolida el mismo día que la empezaron a construir terceras personas.

  24. Que las supuestas consignaciones hechas por el demandado-reconviniente en dos Tribunales de Parroquia, fueron hechas como cánones de arrendamientos, y que la supuesta Oferta Real, la hace posterior a la admisión de la demanda principal, el 22/12/99, por lo cual se evidencia que fue hecha extemporáneamente.

  25. Que incurre en ultrapetita al solicitar se le indemnice por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y a su vez, le restituyan el inmueble y nuevamente se reserve daños y perjuicios.

  26. Por lo cual solicita que se declare Sin Lugar la presente Reconvención y a su vez se determine maliciosa a fin de poder ejercer los daños y perjuicios que confiere la ley en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcada “A” copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos H.D., M.T., C.T., G.A., M.D.R., MORABIA MARGARITA, A.A., R.Á., B.C. Y A.D.M.F., hijos del de cujus B.F.D.M., evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1987.

      Este documento presenta el carácter de una copia simple de documento público, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    2. Marcada “B” copia certificadas expedidas por la Dirección de Coordinación de Administración de la Contraloría General de la República, de la Planilla y Declaración Sucesoral de la Sucesión de A.D.M.Z., emanada del antiguo Ministerio de Hacienda.

      Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de copias certificadas de un documento administrativo, el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio.

      En consecuencia, quien juzga, en atención a lo antes establecido, y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden producirse en copia certificada; determina que dicha copia se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    3. Marcado “C” original de Poder otorgado por la “SUCESIÓN M.F.” a G.A.M.F., autenticado ante la Notaria Publica Decima del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 66, Tomo 139 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 15 de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 9, Tomo 6, protocolo 3ro.

      En este supuesto, observa esta juzgadora, que los documentos autenticados, deben clasificarse como documentos privados, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él, -tal como lo señala el artículo 1.384 del Código Civil- dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Y visto que el mismo no fue impugnado por la parte ante quien se presentó, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Marcada “D” copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sentencia que decretó la Interdicción Provisional de C.T.M.F., designado como Tutor a su hermano G.M., de fecha 19 de octubre de 1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Al respecto, observa quien juzga que se trata de la copia certificada de un documento público, que al no haber sido impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    5. Marcado “E” original del Contrato de Oferta de Venta, celebrado entre los herederos de la “SUCESIÓN M.F.” y el ciudadano J.H., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado por ante la Notaria publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el No. 77, Tomo 7.

      En este supuesto, observa esta juzgadora que los documentos autenticados, deben clasificarse como documentos privados, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él, -tal como lo señala el artículo 1.384 del Código Civil- dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Y visto que el mismo no fue impugnado por la parte ante quien se presentó, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6. Marcada “F” copia certificada del documento que confiere la propiedad del lote de terreno, registrado ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 60, Tomo 10, de fecha 16 de mayo de 1951.

      Este documento presenta el carácter de una copia de documento público, que al no haber sido impugnada por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    7. Marcado “G” copia certificada del Título Supletorio sobre bienhechuría, registrado ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 60, Tomo 3, Protocolo 11, de fecha 31 de mayo de 1942.

      Este documento presenta el carácter de una copia de documento público, que al no haber sido impugnada por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    8. Consignó las siguientes letras de cambio:

      Marcada con la letra “H”, letra de cambio No. 8/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/09/1999, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “I”, letra de cambio No. 9/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/10/1999, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “J”, letra de cambio No. 10/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/11/1999, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “K”, letra de cambio No. 1/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/01/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “L”, letra de cambio No. 3/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/03/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “M”, letra de cambio No. 2/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/02/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “N”, letra de cambio No. 4/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/04/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “Ñ”, letra de cambio No. 5/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/05/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “O”, letra de cambio No. 6/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/06/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “P”, letra de cambio No. 7/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/07/2000, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “Q”, letra de cambio No. 7/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/08/1999, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “R”, letra de cambio No. 9/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/09/1999, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Marcada con la letra “S”, letra de cambio No. 10/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/10/1999, firmada por J.H.V., librada a la orden de P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.143, con facultad para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos.

      Con respecto a las letras de cambio antes mencionadas, observa esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos privados, conforme con el artículo 1.363 del Código Civil y al tratarse de instrumentos cambiarios, estos deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Verificado el cumplimiento de los mismos, y al no haber sido impugnadas por la parte frente a quien se presentaron, quien aquí suscribe, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      I. Reproduce y promueve el merito favorable de los escritos y autos cursantes en el presente expediente.

      Sobre la reproducción del mérito favorable extraído de los autos, se advierte que lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandante, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    9. Promueve el escrito de contestación de la Demanda interpuesta y consignada el 14 de febrero de 2000, que cursa en el folio 80, de la cual se evidencia que al no oponer ninguna pretensión sobre el fondo de la causa, se aceptó totalmente el incumplimiento por parte del Demandado conforme al Libelo de Demanda.

      Con relación a la promoción que antecede, esta Juzgadora considera que el referido escrito no es un medio de prueba propiamente dicho, en virtud de que lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, son sus argumentos o defensas, los cuales componen la trabazón del litigio. Así se declara.

    10. Copia certificada de la Sentencia Firme emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2000, correspondiente al expediente No. 99-3462.

      Este documento presenta el carácter de una copia de documento público, que al no haber sido impugnada por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      L. Promueve el libelo de demanda del presente expediente para evidenciar que la fecha de distribución fue hecha el 27 de octubre de 1999.

      Con relación a la promoción que antecede, esta Juzgadora considera que el referido escrito no es un medio de prueba propiamente dicho, en virtud de que lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, son sus argumentos o defensas, los cuales componen la trabazón del litigio. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    11. Marcadas “B, C, D, E, F, G y H” originales de letras de cambios canceladas, firmadas por J.H.V..

      Marcada con la letra “B”, letra de cambio No. 1/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/02/1999, la cual fue cancelada en fecha 17/02/1999.

      Marcada con la letra “C”, letra de cambio No. 2/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/03/1999, la cual fue cancelada en fecha 19/03/1999.

      Marcada con la letra “D”, letra de cambio No. 3/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/04/1999, la cual fue cancelada en fecha 27/04/1999.

      Marcada con la letra “E”, letra de cambio No. 4/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/05/1999, la cual fue cancelada en fecha 15/05/1999.

      Marcada con la letra “F”, letra de cambio No. 5/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/06/1999, la cual fue cancelada en fecha 15/06/1999.

      Marcada con la letra “G”, letra de cambio No. 6/10 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar el 15/07/1999, la cual fue cancelada en fecha 15/07/1999.

      Marcada con la letra “H”, letra de cambio No. 8/10 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) para cancelar el 15/08/1999, la cual fue cancelada en fecha 15/08/1999.

      Con respecto a las letras de cambio antes mencionadas, observa esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos privados, conforme con el artículo 1.363 del Código Civil y al tratarse de instrumentos cambiarios, estos deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. De la revisión de las mismas, se observa que de las letras marcadas “B”, “C”, “D” y “G” no consta el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio), las letras marcadas con la letra “E” y “H”, si consta dicho requisito, pero carecen estas ultimas de firma del librador, y la letra marcada con “F”, cumpliendo esta con todos los requisitos de ley, a pesar de lo que antecede es obligación de quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio debido a que las mismas se consideran un instrumento privado, que al no ser impugnado y al verificarse del análisis de las misma que ya fueron canceladas, tienen plena validez. Así se decide.-

    12. Marcada “I” copias certificadas del expediente No. 99-3452, expedidas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y certificadas por la Secretaria Titular del Tribunal, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    13. Marcada “J” copias certificadas del expediente No. S99-3462, expedidas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y certificadas por la Secretaria Titular del Tribunal.

      Con respecto a los documentos marcados “I” y “J”, observa esta Juzgadora, que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la parte frente a la cual se presentaron, se tienen como fidedignas, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      -III-

      MOTIVA

      Vistas las actuaciones de las partes, y en virtud de la competencia atribuida a éste Juzgado mediante la Resolución 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorrogada por la Resolución 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, en su artículo 1, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

      -DE LA DEMANDA PROPUESTA-

      En el presente caso, la parte demandante pretende lograr la Resolución del Contrato de Oferta de Venta celebrado entre ella y el ciudadano J.H.V., el 27 de enero de 1999, fundamentando su pretensión en el incumplimiento en que incurrió este, al no haber cancelado las cuotas 8 y 9 ya vencidas, de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato, plenamente valorado en autos.

      Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio asimila en ciertos caracteres a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativo, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presentan a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

      Tal alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual especifica que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

      Ahora bien, de la lectura del contrato se observa que las partes para calificar el contrato de marras hicieron mención a un “Contrato de Oferta de Venta”. De hecho, en el mismo contrato que cursa en autos, se lee que entre las partes contratantes “…se ha convenido en celebrar el presente (sic) contrato de Oferta de Venta…”, que “LOS VENDEDORES dan oferta de venta…”.

      No obstante, se establece en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

      Del artículo parcialmente transcrito, puede observarse que, nuestro legislador patrio, otorgó al Juez, la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato, aun en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándole una calificación distinta a la que procede. Es decir, siendo una cuestión de derecho, el Juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes al contrato.

      Así las cosas, tenemos que el Juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo. Para ello, debe interpretar al contrato en su conjunto, por cuanto puede ser que una frase clara esté contradicha por otra cláusula del contrato.

      Dicho esto, se pasa a analizar el convenio fundamento de la acción ejercida, a fin de establecer si la designación que las partes le han otorgado al contrato de autos, se ajusta o no a los requisitos, que tanto la doctrina como las propias disposiciones normativas, requieren para tipificarlo.

      De acuerdo con el autor patrio J.M.-Orsini, la propuesta u oferta no es un “negocio” jurídico unilateral, sino una “declaración” unilateral (normalmente recepticia) de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una “declaración” unilateral recepticia de voluntad), da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato. (Mélich-Orsini, J. (2009). Doctrina General del contrato. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p.120).

      Igualmente, el precitado autor señala que la oferta es “una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato” (Ob. Cit., p. 121)

      La oferta como declaración contractual, debe reunir los elementos esenciales del futuro contrato y tener además intención vinculatoria. Solo así, una vez aceptada la misma por el destinatario, se entenderá perfeccionado el contrato, sin necesidad de una ulterior declaración.

      En el presente caso, del convenio celebrado por las partes, se deriva que los demandantes si propusieron una oferta de venta de forma escrita, ya que efectivamente se establecieron los elementos esenciales de dicho contrato a celebrar, como son las partes (vendedor: la Sucesión M.F., comprador: J.H.V.), el precio (Bs. 6.700.000,oo) y el objeto de la venta (un inmueble constituido por una bienhechuría, suficientemente identificado en autos).

      Por otra parte, es usual y conveniente en el mundo de los negocios, que el oferente al hacer su oferta señale un plazo al destinatario de la misma para que este resuelva si acepta o no la oferta. Plazo que, de acuerdo con la doctrina, se conoce con el nombre de “opción”. Sin embargo, en el caso de marras, en la cláusula octava del contrato, “EL COMPRADOR” aceptó la oferta realizada por “LOS VENDEDORES” en la cláusula primera, por lo que debe entenderse que se perfeccionó el contrato de compraventa propuesto, y por lo tanto, el mismo existe desde el momento en que se celebró dicho documento, es decir desde el 27 de enero de 1999, donde efectivamente hubo un intercambio de voluntades y por lo tanto, consentimiento.

      Tanto así, que las partes contratantes incluso se autodenominan como “LOS VENDEDORES” y “EL COMPRADOR”, y no como los “oferentes vendedores” y el “oferido comprador”, lo cual evidencia aun más, que lo que las partes en realidad estaban celebrando era un contrato de compraventa, y no una simple oferta de venta, la cual, ni siquiera configura lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se ha reconocido como “contrato de opción de compraventa”, ya que de haberse celebrado un contrato de “opción de venta”, se hubiese dejado sentada solamente la oferta irrevocable de un contrato ulterior, dependiendo de la sola y exclusiva voluntad del optante la celebración del contrato ulterior, por lo cual no es seguro ni hay una obligación de concluir el contrato ulterior, como si pudiera haberlo en el contrato preliminar bilateral de compraventa.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de Julio de 2.009, caso A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20.699 C.A., en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, estableció que:

      Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: 1. Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato, 2. Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo, 3. Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro, 4. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato, 5. Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido (…)

      (Resaltado nuestro).

      Así pues, el contrato en cuestión, ni siquiera hace mención a la celebración de un contrato de compraventa posterior, ni deja a la voluntad del optante comprador, la celebración del mismo. Más bien, del referido contrato, observa esta Juzgadora, que los vendedores no son los únicos que resultaron obligados. Por el contrario, en la Cláusula Segunda, se estableció que el precio era de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo,) de los cuales “LOS VENDEDORES” declararon haber recibido en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y que el resto (Bs. 4.700.000,oo) sería cancelado en un lapso de 11 meses contados a partir del 15 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999. Plazo que, según el dicho de las partes y así ambas lo reconocieron, acordaron aumentar a 21 meses (desde el 15/01/1999 hasta el 15/10/2000), lo cual se evidencia de las fechas de vencimiento de las letras de cambio que cursan en autos, plenamente valoradas.

      En consecuencia, nació una obligación en cabeza del comprador, quien no solo manifestó haber aceptado la oferta propuesta, sino que además, en el mismo acto de celebración, como prueba de haber aceptado y por lo tanto haberse perfeccionado el contrato de compraventa, procedió a pagar un abono o parte del precio a los vendedores.

      Ahora bien, el autor patrio J.L.A.G., define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”. (Aguilar Gorrondona, J. Contratos y Garantías. Caracas, UCAB, p. 143).

      En ese mismo sentido, Lagrange establece que la función primordial de la compraventa es “la transferencia de la propiedad (o copropiedad) de una cosa, o en la transferencia de otro derecho (de autor, de propiedad industrial, derecho real limitado, derecho de crédito), contra la prestación de una suma de dinero, de un precio.”

      Por lo tanto, la compraventa tiene un carácter esencialmente traslativo, en el sentido de que produce el traspaso del derecho del vendedor al comprador. Igualmente, la misma definición del contrato de compraventa que establece el artículo 1.474 del Código Civil, hace referencia a una obligación de dar, la cual surgiría por efecto del contrato y sujetaría al vendedor a transferir la propiedad de la cosa al comprador. En efecto, por regla general la compraventa tiene efectos reales, ya que el vendedor transfiere la propiedad de la cosa, por efecto del solo consentimiento legítimamente manifestado, por tratarse de un contrato traslativo, con fundamento en el artículo 1.161 del Código Civil, el cual estipula que “en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (…).”

      Si bien en las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato ya mencionado, se estableció que “EL COMPRADOR” adquiría en ese acto los derechos sobre el inmueble y que reconocía que el mismo se le entregaba en buen estado en todas sus instalaciones y estructura física; en la Cláusula Sexta, “LOS VENDEDORES” se comprometieron a transferir a manos de “EL COMPRADOR”, el inmueble objeto del contrato, una vez cancelado totalmente el monto acordado, en un lapso de 30 días.

      Las principales obligaciones del vendedor, de acuerdo con el artículo 1.486 del Código Civil, son la tradición y el saneamiento de la cosa venida. En el presente caso, efectivamente se hizo entrega física del inmueble objeto del contrato al comprador, quien ya ocupaba el mismo en virtud de un contrato anterior (comodato). Sin embargo, la transferencia del derecho real (propiedad) como tal, se difirió para un momento posterior a la celebración del contrato, que en este caso al tratarse un inmueble, se verifica con la protocolización del título de propiedad ante el registro correspondiente.

      Al respecto ha señalado la doctrina que, por regla general, la compraventa tiene efectos reales, como ut supra se desarrolló; no obstante, por excepción, la venta puede tener efectos obligacionales, casos en los cuales la transferencia del derecho puede ser diferida para un momento posterior al de la conclusión del contrato. De modo que por el momento genera sólo efectos obligatorios.

      En este sentido L.L.B., establece que:

      En el caso de la llamada venta obligatoria, estamos en cambio en presencia de un verdadero contrato definitivo, el cual contiene ya la voluntad de dar, en cuanto que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una ulterior declaración negocial, sino a la verificación de un evento posterior; cumplido éste, se produce automáticamente el efecto real (o traslativo de la propiedad)

      . (Lupini Bianchi, L. (Julio-Diciembre 1991) “La responsabilidad precontractual en Venezuela” en Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Caracas, p.67).

      (Subrayado nuestro)

      En consecuencia, el carácter esencial de la venta obligatoria es que la misma sólo confiere al comprador un derecho de crédito frente al vendedor en orden a que éste ulteriormente le transmita la propiedad o derecho vendido. Es decir, dicha venta sólo produce de inmediato efectos en el plano del derecho de la obligación y no en el plano de los derechos reales.

      En el presente caso, la transferencia de la propiedad, presupone el cumplimiento de una condición: que el comprador haya cancelado totalmente el precio acordado, que de acuerdo con la Cláusula Segunda, se verificaría el 15 de enero de 1999, fecha en la cual vencía el plazo, y debía ser cancelada la última cuota. No obstante, las partes de mutuo acuerdo, aumentaron dicho plazo hasta el 15 de octubre del 2000. En consecuencia, una vez que se verificara el pago total del precio, es decir, el pago de la última letra de cambio, se empezaban a contar 30 días, en los cuales los vendedores debían transferir el inmueble, lo que significa la protocolización del documento de propiedad.

      Por lo tanto, de la Cláusula Sexta, se evidencia claramente, la voluntad de transferir el derecho de propiedad como tal, es decir, el efecto real de la compraventa, una vez cancelada la totalidad del precio. En consecuencia, en el caso de marras, estamos en presencia de un Contrato de Compraventa con efectos obligacionales.

      Ahora bien, en la Cláusula Quinta de dicho contrato, se estableció una Cláusula Penal según la cual, si “EL COMPRADOR” incumplía en el pago total o parcial de la deuda restante, se rescindiría el contrato, se resarcirían los daños y perjuicios causados más los intereses con lo cancelado en ese acto (Bs. 2.000.000,oo) y “LOS VENDEDORES” quedarían libres de pactar la venta del mencionado inmueble con cualquier persona sin necesidad de notificación.

      Han sostenido diversos autores que, la cláusula penal faculta a las partes contratantes, precisar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra. Por medio de la misma, se fija el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la potestad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien.

      El hecho de que se haya establecido una cláusula penal en el presente contrato, no afecta en nada su naturaleza, puesto que el modo en que se efectuaría el pago del resto del precio (Bs. 4.700.000), era a través de la cancelación de 20 letras de cambio que correspondían a las cuotas en que fue dividido dicho monto, en un determinado tiempo, lo cual permitiría la estipulación de una cláusula penal, la cual tiene como único presupuesto asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente (el pago de la deuda restante) y por ende, prevenir el incumplimiento de dicha obligación.

      Ahora bien, determinado el tipo de contrato del presente caso, y las obligaciones recíprocas de las partes contratantes estipuladas en el mismo, esta Juzgadora observa que, estamos ante un contrato bilateral, de conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil, y por lo tanto pasa a conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Compraventa con efectos obligacionales.

      Con la acción de resolución lo que se quiere conseguir es la restitución de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por ello, su efecto es retroactivo (ex tunc) respecto a las partes y frente a los terceros.

      Hecha estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

      Así, los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

  27. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que no solo el actor aportó al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que el demandado reconoció haber celebrado el mismo, por lo que este requisito se da por cumplido.

  28. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que precisar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas dos últimas normas nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado, el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido, ha establecido J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento.

    (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Revisando tal requisito, en este proceso vemos que efectivamente la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato de compraventa. Además, la parte demandante consignó las letras de cambio vencidas, correspondientes a las cuotas en que debía efectuarse el pago de la deuda restante del monto del precio (Bs. 4.700.000,oo), que según alegó, verifican el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato. Hecho el cual también pudo apreciarse a través del indicio que constituye el hecho de que dichas letras se encuentren en su poder, y no del deudor, al haber este consignado las letras de cambio canceladas, que se encontraban en su poder.

    Ahora bien, el demandado, alegó que él siempre tuvo y ha tenido la buena intención de cumplir con lo acordado en el contrato, lo cual se evidencia del hecho de que pagaba regularmente, pero que cuando fue a cancelar en su debida oportunidad el giro vencido el 15/09/1999, los vendedores se negaron a recibirle dicho pago, alegando el cobro de unos supuestos intereses que le querían imponer unilateralmente, violando así la Cláusula Tercera del referido contrato; por lo cual se vio en la necesidad de acudir a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a realizar una Oferta Real de Pago, a favor de sus acreedores, en donde consignó el monto íntegro correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1999, y los meses de enero y febrero de 2000. Todo lo cual, en definitiva, demuestra la buena fe de querer cumplir con sus obligaciones contraídas.

    Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Esa presunción de culpa del deudor, está consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, que expresa: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Resaltado nuestro).

    De todo lo alegado por la parte demandada, lo que pretende demostrar es efectivamente la buena fe de querer cumplir con las obligaciones contraídas, lo cual, según el artículo 1.271 antes transcrito, no es lo esencial, ya que da lo mismo que hubiese actuado con buena o mala fe, igual debe probar la causa extraña no imputable.

    En definitiva, su único alegato fue la culpa del deudor al no recibir el pago, por lo que hubo culpa por parte de los vendedores-acreedores y entonces, no podría responsabilizarse por dicho incumplimiento.

    La causa extraña no imputable, lo que en definitiva configura es un acontecimiento que es ajeno al deudor, que en este caso sería la culpa del acreedor. Ahora bien, de los expedientes Nos. 99-3452 y S99-3462, plenamente valorados en autos, se evidencia que efectivamente el comprador-deudor consignó en el primero de ellos, el depósito correspondiente a la letra de cambio No. 10/10 (cuota No. 10), el 17 de noviembre de 1999, siendo que la fecha en que vencía la letra era el 15 de noviembre del mismo año, lo cual hizo erróneamente por cuanto se hizo como consignación de canon de arrendamiento, y no como oferta de pago.

    Sin embargo, alega la parte actora que el incumplimiento para ese momento se había verificado con respecto a las cuotas Nos. 8 y 9, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, y siendo que, el depósito que se hizo en el Tribunal Segundo de Municipio, fue de fecha 10 de noviembre de 1999, para la cual, ya se habían vencido en demasía las letras de cambios correspondientes a dichas cuotas, y siendo que el libelo de demanda fue presentado en fecha 27 de octubre de 1999, se evidencia la actitud poco diligente del comprador-deudor con respecto al cumplimiento de sus obligaciones.

    Igualmente, la oferta real de pago, solicitada ante el Juzgado Noveno de Municipio, nada aporta a su favor, ya que el mencionado tribunal, en fecha 21 de marzo de 2000, declaró nula todas las actuaciones en el realizadas e inadmisible la solicitud.

    En ese orden de ideas, la parte demandada incumplió la regla del encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apoyado en medios probatorios sus alegaciones de hecho. Ante el incumplimiento no basta el alegato de cumplimiento, ya que la parte se encuentra en una verdadera carga de probarlo, carga la cual, de no ser cumplida, dejaría establecido el incumplimiento como hecho alegado.

    Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución.

  29. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: Sobre el presente requisito, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de compraventa con efectos obligacionales le impuso, hecho el cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento en la contestación de la demanda.

    Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Así Expresamente se Decide.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora. Así, sobre la reconvención propuesta, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte reconviniente consignó un escrito en fecha 09 de mayo de 2000 (folios 171 al 173), en el cual alegó nuevos hechos y presentó documentales a los fines de que sean valorados en el presente juicio. No obstante, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece que “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” y el artículo 396 que señala que “dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”, esta Juzgadora no pasa a conocer de dicho escrito, en virtud de su clara y manifiesta extemporaneidad, no constituyendo el mismo un escrito complementario de la contestación, ni de la reconvención propuesta ya que en el mismo se solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reconvención que cursa en autos, es decir, la efectuada el 02 de marzo de 2000, la cual fue admitida.

    Ahora bien, la reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.

    Pretende así, la parte reconviniente obtener el Cumplimiento del Contrato de Oferta de Venta, celebrado entre ella y la “SUCESIÓN M.F.”.

    En este orden de ideas, la parte reconvenida alegó que quien oferta y demanda es la “SUCESIÓN M.F.”, a través de sus coherederos B.C. y G.A.M.F., y en el escrito de fecha 02 de marzo de 2000, realizado por el demandado, este lo hace a modo personal en contra de los coherederos antes identificados, sin tomar en consideración a los demás herederos.

    No obstante, esta Juzgadora considera que en el escrito de reconvención, lo que se debe expresar con toda claridad y precisión es el objeto y sus fundamentos, lo cual se cumplió en el presente caso; y solo se pasa a verificar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si versare sobre un objeto distinto al juicio principal. En efecto, quien juzga determina que el Contrato objeto del juicio principal es el mismo objeto en la presente reconvención, por lo que se le aplican las consideraciones antes hechas, en virtud de las cuales el contrato que en realidad celebraron las partes, fue un Contrato de Compraventa con efectos obligacionales. Así se declara.

    Con respecto a la ultrapetita alegada por la parte reconvenida, esta Juzgadora establece que la ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, por lo tanto mal podía haber recaído en ultrapetita la parte reconviniente, siendo que este es un vicio en el que el Juez incurre en el dispositivo de la sentencia, al conceder más de lo pedido. Así se declara.

    Ahora bien, con la acción de cumplimiento lo que se quiere conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

    Del artículo 1.1.67 del Código Civil, antes citado, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes, exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  30. La existencia de un contrato bilateral;

  31. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y

  32. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora, que en el presente proceso quedó demostrado que el contrato que cursa en autos, el cual fue reconocido por ambas partes, es un Contrato de Compraventa con efectos obligacionales.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de una relación contractual entre los demandantes-reconvenidos y el demandado-reconviniente.

    Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, debe esta Juzgadora citar el contenido del contrato el cual en su cláusula segunda establece que el comprador debía cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo) de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que se entregaron a los vendedores en el acto y el resto, CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo) en 20 cuotas pagaderas en un plazo de 21 meses contados a partir del 15 de enero de 1999.

    De modo que, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidenció el incumplimiento por parte del comprador a efectuar el pago de la deuda restante en el plazo estipulado. Habida cuenta de lo anterior, considera esta Juzgadora que no se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    Una vez que ha quedado establecido en el presente caso que no se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este tribunal considera que no es necesario analizar el tercero de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrente para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de compraventa con efectos obligacionales.

    En vista de los razonamientos anteriormente hechos, esta Juzgadora considera que la presente reconvención no debe prosperar en derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Así Expresamente se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON EFECTOS OBLIGACIONALES, iniciado por G.A.M.F. y B.C.M.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-639.983 y V-4.884.469, en su carácter de herederos de la “SUCESIÓN M.F.”, en contra de J.H.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.342.026, en consecuencia, la parte demandante se reserva la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) que le fuese entregada, en virtud de la Cláusula Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por J.H.V. en contra de los ciudadanos G.A.M.F. y B.C.M.F..

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas en el presente proceso.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0163-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2000-000092

ACSM/BA/YsaRodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR