Decisión nº 114-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente Nº 2437

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana K.B.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.817; asistida por la profesional del derecho M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.695; y esta última actuando en representación del ciudadano J.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.656, este último residenciado en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América; según poder judicial especial otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 10 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 497, folios 1100 al 1102, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado; quienes manifestaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y solicitan ante este Juzgado sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une hasta la fecha, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal admite la presente solicitud ordenándose asimismo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia.

En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó diligencia manifestando su oposición a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por las partes; alegando…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en vinculación con el contenido de actas; prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 93, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2002; que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, la Urbanización Los Olivos, calle 74, número 63-43, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que no adquirieron bienes y que no procrearon hijos.

En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que, los solicitantes han manifestado que desde el mes de diciembre del año 2005 hasta la presente fecha han permanecido separados, por lo que de un simple cómputo se afirma, que en efecto han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indiscutiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedencia antes mencionados, según se evidencia del folio dieciséis (16) que conforma la presente solicitud, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, en especial las contenidas en el Artículo 185A del Código Civil, manifiesto en este acto que esta Representación Fiscal FORMULA OPOCISIÓN para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos J.F.R. y K.M.F. propuesta con fundamento en el contenido de la disposición legal invocada, en virtud de que la solicitud fue presentada mediante apoderado judicial, y la solicitud que nos ocupa, con fundamento en el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, debe ser presentada personalmente por los solicitantes, y no a través de apoderado judicial. En este orden de ideas, el Artículo 185A del Código Civil, norma rectora en este procedimiento de divorcio, dispone que cuando la solicitud en comento es presentada por uno solo de los cónyuges, el cónyuge citado debe comparecer personalmente, y si no concurre personalmente, debe el Juez declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente. En virtud del principio de igualdad anteriormente citado, no hay argumentos para pensar que los cónyuges al presentar la solicitud, no deban hacerlo de igual manera, es decir, de forma personal, pues proceder de otro modo, sería violentar el principio de tratamiento igualitario, que debe privar en todo proceso.

Ahora bien, respecto a la oposición presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, originada por la actuación de uno de los cónyuges en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante poder especial otorgado para ser representado, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios fundamentales, y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; de manera que, la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor N.P.P., en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil, también establece:

…OBJETO DE LA NORMA

(…)

Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.

(…)

SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN

El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.

(…)

NATURALEZA DE LA CAUSAL

Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.

(…)

Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber; a) Describe un procedimiento mediante el cual, los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio… “, en este orden de ideas, es evidente que, el Legislador regula el procedimiento que debe seguirse en el caso único de que uno de los cónyuges, de manera personal, no conjunta, solicite al juzgador la disolución del vínculo matrimonial a través de la aplicación del Artículo 185-A ejusdem; b) En el cuarto aparte del artículo que se examina se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido, se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado para venir a la causa, es cuando la comparecencia de éste debe ser de manera personal ante el Juez o Jueza, la cual es considerada obligatoria y como requisito sine qua non para la efectiva declaración de disolución del vínculo matrimonial por divorcio a la luz del procedimiento contemplado en el artículo in comento.

En tal sentido, y en recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que la presente solicitud de divorcio fue materializada de manera conjunta por los ciudadanos: K.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.817, asistida por la profesional del derecho M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.695; y esta última actuando en representación del ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.656, residenciado en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América; no es menos cierto que, sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, dado que como ya se indicó la actuación fue efectuada de manera conjunta, permitido ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.

En el mismo orden de ideas se hace oportuno comentar que, en este caso en particular, los solicitantes están amparados por el Principio de Competencia que regla en este tipo de procedimientos de Jurisdicción Voluntaria; en el cual, los particulares están obligados a cumplir lo previsto en las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano; sin embargo, todo aquello que dentro del mismo no este prohibido se entiende como permitido, de tal manera que, si bien es cierto que deben cumplir a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo de la solicitud para disolver su unión matrimonial a través del divorcio contemplado en el artículo in comento, esta Juzgadora considera que el caso que involucra a los solicitantes no está dentro del supuesto que alega la Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo y a los fines de dilucidar la procedencia o no de la oposición propuesta, este Juzgado se permite traer a colación la opinión del jurista H.A., citado en la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de E.C.B., Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001, quien comenta: “…El ministerio público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho…”.

De lo anterior se desprende que, el Representante del Ministerio Público no detenta en el proceso las mismas facultades que a las partes o el Juez, si no por el contrario su actuación se fundamenta en realizar objeción cuando observe violación de las normas y en consecuencia del orden público.

Tal opinión ha sido ratificada constantemente por el M.T.d.J. el cual ha establecido que el legislador le dio a los representantes del Ministerio Público facultades limitadas para intervenir en los procedimientos de divorcio, a tal punto, que limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso.

Es por tal motivo, que esta Juzgadora difiere completamente de la interpretación que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyó a esta norma, considerando que el ciudadano J.F.R., debía acudir personalmente y no mediante representación, puesto que, constituye inteligencia de quien aquí suscribe determinar que la norma se refiere al supuesto en el que se presente uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro al procedimiento, a través de la citación personal, dejando en evidencia que su comparecencia debe ser personalísima, a fin de que reconozca o no lo alegado por la otra parte.

Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera esta Administradora de Justicia que, la comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.

Aunado a lo anterior, el poder especial otorgado por el ciudadano J.E.F.R., a la abogada en ejercicio M.P.L., antes identificados, según se evidencia de los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), respectivamente, que conforma la presente solicitud; es un poder especial para intentar sólo la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano J.E.F.R., de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, amenos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, esto es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.-

Además de la motivación de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, precedentemente expuesta, y en apoyo a ello, el artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, y en este sentido, dispone:

El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo.

De la disposición transcrita se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando una de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, siendo que para el caso bajo estudio dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges, ya que la mencionada norma sustantiva sólo prevé la obligatoriedad de comparecencia personal a aquél cónyuge llamado al procedimiento.

Con mayor razón aún, cuando la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, es generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, produciendo ello efectos jurídicos de mayor trascendencia que aquellos causados por el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, debido que éste, sólo se circunscribiría a la disolución del vínculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal en caso de haberse fomentado.

En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado, con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos K.B.M.F. y J.E.F.M., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos K.B.M.F. y J.E.F.M., en fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., acta número 93 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para ese mismo año.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. M.A.P.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

En la misma fecha siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 114-2011.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

MAPH/agra.

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