Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: B.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.147.574.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: J.C.B., J.F.C. y L.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.413, 2.922 y 65.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.658.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A., R.T. y Á.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0356-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2002-000037

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29 de enero de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Tal sentencia puso fin al proceso que se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de fecha 21 de enero de 2000, incoada por la ciudadana B.C.R.C., en contra del ciudadano M.C.C. (folios 1 al 114, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda propuesta mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, ordenando igualmente emplazar a la parte demandada, a los fines de que diese contestación a la demanda (Folio 115).

En fecha 28 de junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado (folio 121).

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2000, el Tribunal acordó la notificación por carteles (folio 133).

Luego, en fecha 07 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 142), el cual fue designado en fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 144), aceptando éste el cargo en fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 147).

Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder (folio 148).

En este sentido, en fecha 10 de enero de 2001, la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda (folios 156 al 162).

En fecha 12 de febrero de 2001, la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas (folios 180 al 187, con anexos), realizando lo propio la parte actora en fecha 13 de febrero de 2001 (folios 188 al 197, con anexos).

Por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal estableció que las pruebas promovidas por la parte demandada eran debidamente admitidas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, éstas fueron inadmitidas por extemporáneas, al haber sido promovidas tardíamente (folio 198).

En fecha 07 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito de informes (folios 201 al 204).

Posteriormente en fecha 08 de enero de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo correspondiente, declarando con lugar la demanda incoada (folio 214). Tal fallo fue apelado en fecha 29 de enero de 2002, por la parte demandada (folio 231). En fecha 14 de febrero de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente (folio 232).

Luego, en fecha 15 de mayo de 2002, la parte actora (folio 237) y la parte demandada (folio 238) consignaron escrito de informes.

En fecha 03 de junio de 2002, la parte actora, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada (folio 246).

En fecha 15 de abril de 2005 (folio 264), 21 de noviembre de 2005 (folio 266), 16 de noviembre de 2006 (folio 267), 12 de abril de 2007 (folio 268), la parte demandada solicitó el dictamen de la sentencia.

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 281). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0137, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 282).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0303-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 283).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 284).

En fecha 08 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 285 al 296).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 297).

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, B.C.R.C., en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:

  1. Que en fecha 08 de marzo de 1989, celebraron con el demandado, capitulaciones matrimoniales bajo el régimen de separación de bienes, con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el N° 24, Tomo Único, Protocolo Segundo, antes de contraer matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 el día 18 de marzo de 1989.

  2. Que durante el vinculo conyugal, cada parte adquirió un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble representado en un local de oficina distinguido con los números 02-12, que forma parte del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLDT, ubicado en la planta tipo piso 2, situado en la Avenida Caura, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 62, Protocolo Primero.

  3. Que está sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, conforme al cual, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje condominal sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros ciento cuatro mil quinientas nueve cienmillonésimas por ciento (0.00104509%), según lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 25, Tomo 62, Protocolo Primero, reformado parcialmente según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo Primero.

  4. Que en fecha 25 de julio de 1995, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 16, Protocolo Primero, el demandado vendió la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del Inmueble 02-12, ya identificado, a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS LA CASA DE ÁVILA C.A.,

  5. Que en fecha 20 de noviembre de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de divorcio entre las partes enfrentadas en la presente causa, y se decretó su ejecución el 28 de enero de 1997. Sin embargo, el 11 de diciembre de 1996, el ciudadano M.C.C., volvió a adquirir de su anterior comprador, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Municipio Baruta del Estado Miranda, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble 02-12 del Centro Empresarial Torre Humboldt, ya identificado, pasando a ser comunero nuevamente y responder por los derechos y cargas que le corresponden a la comunidad desde el mes de julio de 1996 y noviembre de 1997, ambos inclusive.

  6. Que combinando sus pagos y descontando los condominios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995, los cuales totalizan la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.726,75), se evidencia que el ciudadano M.C.C., ha pagado la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.698.254,56), cuando legalmente le correspondía pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.849.127,28).

  7. Solicitó el pago de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.521.070,58), por cuotas e indexación vencidas. El pago del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas mensuales de condominio y la correspondiente indexación por inflación que se sigan causando hasta el momento del pago; el pago de las costas y costos que se origine, incluyendo los honorarios de los abogados.

    Por otro lado la parte demandada, ciudadano M.C.C., alegó lo siguiente:

  8. Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda por considerarla improcedente, y no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.

  9. Que es cierto que ambas partes son copropietarios del inmueble constituido por la oficina N° 02-12 del Centro Empresarial Torre Humboldt, el cual adquirieron durante el matrimonio, pero no es verdad que le adeude el cincuenta por ciento de los pagos, que por condominio ha efectuado desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de diciembre de 1999.

  10. Que en las capitulaciones matrimoniales de fecha 08 de marzo de 1989, se estableció en la cláusula segunda lo siguiente “Serán bienes propios de cada de cada cónyuge los que les pertenezca por cualquier título para el momento de contraer matrimonio y los que cada uno de ellos adquiera en el futuro, durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, salvo los que expresamente adquiera en forma conjunta”, y motivado a ello el inmueble constituida por la Oficina N° 02-12, ya identificada, fue adquirido conjuntamente por las partes, según lo establecido en las capitulaciones, al señalar que los bienes que se adquieran en forma conjunta integrarían la comunidad del matrimonio.

  11. Negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de que se le está reclamando el pago del condominio del bien de la comunidad conyugal, por el tiempo que la pareja de propietarios permaneció unida en matrimonio, lo que es improcedente, pues entre cónyuges no hay cobros o repeticiones.

  12. Que en los meses comprendidos entre el 25 de julio de 1995, hasta el 11 de diciembre de 1996, se desprendió de la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, por la venta que de tales derechos le hiciera a INVERSIONES INMOBILIARIAS LA CASA DEL ÁVILA, C.A., por lo que durante el período de que va desde julio hasta diciembre de 1996, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble no formó parte de su patrimonio y aunque volvió a adquirirlo el 12 de diciembre de 1996, no se subrogó en las obligaciones pendientes del inmueble, por el tiempo que estuvo fuera de su patrimonio, pues lo compró libre de gravámenes.

  13. Que a los fines de evitar el incremento de la deuda del condominio, por los efectos de la inflación, después de la disolución del vinculo conyugal, esto a partir de enero de 1997, consignó cheque de gerencia N° 1773001944 (9-630), del Banco del Caribe, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.379.092,68), monto que a que asciende el 50% de los pagos del condominio de la Oficina 02-12 del CENTRO EMPRESARIAL HUMBOLDT, por los meses de enero de 1997 a diciembre de 1999, ambos inclusive, ajustados según el índice inflacionario mensual.

  14. Negaron y rechazaron la pretensión de que se paguen las cuotas mensuales de condominio y su ajuste por inflación, de los meses que siguieran cursando hasta el momento del pago, por no ser procedente en derecho esta petición; las reclamaciones de dinero deben hacerse por cantidades ciertas líquidas y exigibles, no por sumas a causarse en el futuro.

  15. Que la actora nunca le ha solicitado el pago de la cuota que le corresponde por condominio de la referida oficina, efectuando los pagos sólo para crear este conflicto e incrementar las sumas con la inflación.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La parte actora, B.C.R.C., en sus informes de apelación estableció lo siguiente:

  16. Que invoca y ratifica todos y cada uno de los seis (6) capítulos que forman parte de sus informes, consignados inmediatamente antes de la sentencia definitiva.

  17. Que invoca y ratifica todos y cada uno de los tres (3) capítulos que forman la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2002, ya que la misma estaba muy bien razonada y analizada en base a los alegatos y pruebas aportados por ambas partes al debate procesal.

  18. Que especialmente invocan y ratifican cada uno de los planteamientos existentes en la sentencia definitiva, donde quedó ampliamente demostrado que el inmueble constituido por el local de oficina distinguido con el Nº 02-12 que forma parte del Edificio “Centro Empresarial Torre Humboldt”, Piso 2, situado en la Avenuda Caura, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, nunca perteneció a la comunidad conyugal, sino que siempre ha sido parte de una comunidad ordinaria.

    Por todo lo anterior, solicitan que se declare nuevamente con lugar la demanda, con todos los efectos de Ley.

    Por su parte, el demandado-apelante M.C.C., estableció en sus informes lo siguiente:

  19. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazaron que la demandante tuviese derechos a reclamar el pago del 50% de las cuotas mensuales de condominio que canceló, mientras existió la comunidad conyugal, es decir, durante los meses de mayo de 1994 hasta diciembre de 1996, ambos inclusive.

  20. Que la cláusula segunda del acuerdo sobre capitulaciones matrimoniales fue redactada con una condición, con lo que todo lo que se adquiriese durante el matrimonio era propio de cada cónyuge, salvo lo que se adquiriera de forma conjunta.

  21. Que esto obligatoriamente se debe interpretar en el sentido de que si un bien se adquiría en conjunto por los cónyuges, no era propio de cada uno, sino que, por argumento en contrario, pertenecería a la comunidad conyugal.

  22. Que no obstante si en la sentencia de apelación, el Juez estableciese el mismo criterio que el Juzgado a quo, y declare que el inmueble no perteneció a la comunidad conyugal, sino que pertenece a una comunidad ordinaria entre los copropietarios, alegan que los montos pagados por concepto de condominio durante el tiempo que duró el matrimonio, no puede desvincularse de los gastos comunes del matrimonio, que fueron realizados en definitiva por el matrimonio como tal y no como personas independientes.

  23. Que igualmente señalan que en la ocasión de la contestación de la demanda, consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.379.092,68), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio generadas entre enero de 1997 hasta diciembre de 1999, ambos inclusive, cheque del cual omitió todo tipo de pronunciamiento.

  24. Que el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenándolo a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.849.127,28), correspondientes a las cuotas de los meses de mayo de 1994 hasta abril de 1995, así como desde octubre de 1995 hasta diciembre de 1999, acordando igualmente la corrección monetaria, y que en tal sentencia también negó el pedimento contenido en el particular segundo del petitorio, relativo al pago de los meses que se siguiesen venciendo. Establece a partir de ello el demandado-apelante, que fue un error el que haya sido condenado en costas, por cuanto el no resultó totalmente vencido en el proceso.

  25. Que en vista de lo anterior, solicitan un pronunciamiento sobre la suma de dinero consignada para paralizar el incremento de la deuda por efectos de la inflación, así como con respecto a lo relativo a las costas.

    -III-

    -DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    ¬-PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

    La parte actora, ciudadana B.C.R.C., en el curso del proceso de primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:

  26. Documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales (folios 11 al 13). En este caso estamos ante un documento de tipo público, en virtud de que dicho contrato fue registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo Único, Protocolo Segundo. Por ello, y en vista de que el mismo no fue declarado falso en alguna forma, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem, pues el mismo demuestra que las partes firmaron un acuerdo de separación de bienes antes de contraer el matrimonio civil, que según establece versaría sobre aquellos bienes adquiridos antes y después del matrimonio. Así se declara.

  27. Acta de Matrimonio Civil N° 126 inserta en los correspondientes libros de Registro llevados durante el año de 1989 por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1989 (folio 14).

    Aquí nos encontramos igualmente ante un documento de tipo público. Por ello, y en vista de que el mismo no fue declarado falso en alguna forma, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem, en razón de que dicho instrumento demuestra que para el momento en que se adquirió el bien inmueble las partes ya habían contraído matrimonio civil. Así se declara.

  28. Documento de compraventa del inmueble constituido por un local de oficina distinguido con los números 02-12, que forma parte del Centro Empresarial Torre Humboldt (folios 15 al 20).

    En este caso nos encontramos ante un documento del tipo público registrado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 48, Protocolo Primero. Con ello, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en sus artículos 1357 y 1359 este Tribunal acuerda darle valor probatorio, puesto que dicho instrumento demuestra que las partes adquirieron el bien inmueble, ya identificado, el 16 de junio de 1993, fecha en que aún estaban casados. Así se declara.

  29. Documento de compraventa, en el cual se evidencia que el demandado celebró venta pura y simple con la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA LA CASA DE ÁVILA C.A. (folios 21 al 24).

    En virtud de que dicho instrumento fue en primer lugar autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1995, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo posteriormente registrado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1995, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código Civil, ya que a través de éste, se puede determinar que el demandado, poseía libre albedrío para la disposición y goce del cincuenta por ciento (50%) del inmueble. Así se declara.

  30. Sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 1996 (folios 25 al 37).

    En virtud de que se está en presencia de un instrumento público, el cual no fue impugnado, en el lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, por cuanto acredita que el vínculo matrimonial que existió entre las partes hoy enfrentadas en juicio, quedó disuelto por tal decisión. Así se declara.

  31. Documento de compraventa en el que se evidencia que la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliaria la Casa de Ávila C.A., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble 02-12, ya mencionado, al ciudadano M.C.C. (folios 38 al 39). En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 38, Protocolo Primero. Visto esto, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que sigue el mismo lineamiento del instrumento anterior, pues ayuda a determinar si el demandado tenía libre disposición sobre el inmueble en cuestión, además del deseo de continuar siendo el copropietario del bien inmueble. Así se declara.

  32. Recibos de condominio, en total sesenta y ocho (68) que demuestran el pago de los gastos comunes de la parte actora desde mayo de 1994, hasta diciembre de 1999 (folios 47 al 114). En virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, pues dichos recibos son el instrumento principal de la pretensión, y funcionan como indicio de la existencia de la misma. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, ciudadano M.C.C., en el curso del proceso de primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:

  33. Comunicación enviada por la actora en fecha 17 de julio de 1995 (folio 181). Sobre tal documento debe establecer esta Juzgadora que no aporta convicción alguna sobre los hechos discutidos en el proceso, por cuanto la misma versa establece la intención de la hoy actora B.C.R.C. de comprarle el bien al demandado. Por ello, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.

  34. Copia certificada del libelo de la demanda por partición intentada por el ciudadano M.C.C., en contra de B.R.C., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del auto de admisión de la misma (folios 182 al 187). Este Tribunal acuerda no darle valor probatorio a dicho instrumento, motivado a la impertinencia de la misma, pues con dicho instrumento no es posible esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  35. Invocó el valor probatorio del documento de adquisición del inmueble constituido por la Oficina N° 02-12, Planta 2, del Centro Empresarial Torre Humboldt, consignado por la parte actora y que riela a los folios 15 al 20). Motivado a que dicho instrumento fue consignado por la parte actora, este Juzgado acuerda darle el mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  36. Invocó el valor probatorio del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, especialmente el contenido de la cláusula segunda. Tal documento riela a los folios 11 al 13. En virtud de que dicho instrumento fue consignado por la parte actora, este Juzgado acuerda darle el mismo valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

  37. Copia de Cheque de Gerencia N° 1773004501 del Banco del Caribe, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.379.092), emitido en fecha 12 de febrero de 2001 (folio 179).

    Ahora bien, siendo que en el presente caso el título emitido cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, lo cual permite tomársele como un verdadero título cambiario, y por cuanto no hubo desconocimiento alguno emanado de la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  38. Planilla de Deposito de fecha 20 de febrero de 2001, emitido a nombre del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta N° 0231009119, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.379.092,68) (folio 197).

    Es necesario señalar en este punto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la referida Sala en su sentencia Nº RC.00877 del 20 de diciembre de 2005, caso M.A.G. c. Envases Occidente, S.A., criterio ratificado en su sentencia Nº RC.00305 del 03 de junio de 2009, caso R.M.L. c. Y.P.d.A..

    La Sala en su referida sentencia Nº RC.00305 del 03 de junio de 2009, estableció que:

    (…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En relación a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acuerda darle valor probatorio de tarja a la planilla de depósito, esto en base a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud de que la misma da plena fe que el demandado realizó el pagó de condominio, correspondiente a los meses de enero de 1997 a diciembre de 1999. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se observa de la revisión de las actas procesales, que las partes celebraron las capitulaciones matrimoniales, por lo que pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, lo que se entiende por capitulaciones matrimoniales. En este sentido el autor F.L.H., establece:

    ...Estrictamente hablando, las capitulaciones – como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.

    De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.

    En sentido amplio, son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal.

    (LÓPEZ HERRERA, Francisco (2006). Derecho de Familia. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 492-493).

    Ahora bien, dichas capitulaciones expresaron textualmente en la cláusula segunda lo siguiente

    SEGUNDO: Serán bienes propios de cada cónyuge los que les pertenezcan por cualquier título para el momento de contraer matrimonio y los que cada uno de ellos adquiera en el futuro, durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, salvo los que expresamente adquieran en forma conjunta.

    (Énfasis añadido, mayúsculas y subrayado en original).

    Siguiendo estos lineamientos, expresa el artículo 141 del Código Civil que “el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y la ley.”. En este sentido, dicho artículo ayuda a determinar la validez de la cláusula segunda, pues las partes convinieron en la celebración de las capitulaciones matrimoniales, que los bienes adquiridos durante el matrimonio se tomarán como de cada uno, a menos que se determine que forma parte de la comunidad conyugal, lo que no se evidencia en el presente caso.

    Ahora bien, se determina que las partes no consignaron pruebas que determinaran que el inmueble conformado por la Oficina 02-12, piso 2 del Centro Empresarial Torre Humboldt haya sido adquirido bajo la figura de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, pues se desprende de la revisión de las actas procesales, en especial del documento de compraventa, que no se pacta en su contenido tal manifestación. Sin embargo, al haber sido adquirido tal inmueble en conjunto por los cónyuges B.C.R.C. y M.C.C., se debía entender que correspondía a cada parte un porcentaje de la obligación de sufragar los gastos relativos al condominio, ya que se podía tomar al bien como parte de una comunidad ordinaria.

    Por otro lado, tanto la actora como el demandado hacían uso, goce y disfrute de la cosa, mucho más el ciudadano M.C.C., quien vendió su parte del inmueble, volviéndolo a adquirir 17 meses después, sin que se haya accionado una solicitud de nulidad de dicha venta, lo que conlleva a comprobar que dicho bien fue adquirido siguiendo la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales.

    Asimismo, observa esta Alzada que la parte demandada vendió el cincuenta por ciento (50%) del bien a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias La Casa del Ávila C.A., según así se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 25 de julio de 1995, bajo el N° 5, Tomo 16, Protocolo Primero, adquiriéndolo nuevamente según lo estipulado en documento protocolizado ante la misma Oficina en fecha 11 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 15, Tomo 39, protocolo primero. Con dichas actuaciones señala ese Tribunal que existen razones de peso para determinar que el bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales.

    En razón a lo antes expuesto, es elemental determinar que en virtud de que el bien inmueble conformado por la Oficina 02-12 del Centro Empresarial Humboldt, identificado Supra, no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, como bien lo determinó el Tribunal a quo, quedarían los copropietarios obligados al pago de ciertos gastos comunes, según lo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad H.e.c. establece:

    Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    (Énfasis añadido, negrillas nuestras).

    En este sentido, se desprende de dicho artículo y de la revisión de las actas procesales que el demandado está en la obligación de pagar el monto determinado por gastos comunes, refiriéndose en este caso a los gastos por concepto de condominio.

    Asimismo, el artículo 13 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa que:

    Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

    (Énfasis añadido).

    Según lo señalado en dicho artículo, quedaría sin efecto el alegato de la parte demandada al señalar que no tiene obligación de pagar los gastos de condominio, comprendidos entre el 25 de julio de 1995 hasta el 11 de diciembre de 1996, pues había dado en venta el 50% del bien inmueble a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias la Casa del Ávila, C.A., pues al seguir los gastos a la propiedad, se entiende que una vez que el demandado adquirió el bien nuevamente se subrogó al pago de los gastos que se causaron con anterioridad a ello.

    Por otro lado el Tribunal A quo, determinó acertadamente que se está en presencia de una obligación solidaria, reglamentada por el artículo 1221 del Código Civil, que establece que:

    Artículo 1.221. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo liberte al deudor para con todos

    (Énfasis añadido).

    Por los razonamientos expuestos, determina este Tribunal que al existir una obligación solidaria, la parte actora está en pleno derecho de solicitar al copropietario, el pago de los gastos comunes, entendiéndose en este caso los gastos de condominio.

    En adición a lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil que a continuación se transcribe y que obliga la demostración de hechos extintivos de obligaciones, tampoco ha quedado demostrado, según así se expresa: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación…”.

    En relación a lo referido en dicho artículo se determina que la parte actora trajo a los autos los recibos de condómino, ya señalados lo que forma una presunción de que en efecto realizó el pago, lo que en concordancia con el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, el cual establece lo siguiente que “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley…”, permiten a la parte actora solicitar al demandado, el pago de los montos de condominio por ser el copropietario del inmueble, según se evidencia en autos, y por estar ambas partes sujetas bajo la figura de un obligación solidaria.

    Ahora bien, es necesario acotar que se evidencia en autos la Planilla de Deposito de fecha 20 de febrero de 2001, emitido a nombre del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta N° 0231009119, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.379.092), en el cual se demuestra que la parte demandada consignó el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero de 1997 a diciembre de 1999, es por lo que este Tribunal determina, que realizado el pago de dicha suma, al demandado le corresponde el pago de las cantidades desde mayo de 1994 hasta el mes de abril de 1995, ambos inclusive, y desde el mes de octubre de 1995, hasta diciembre de 1996, por un monto total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 746.536,61) Así se declara.

    En razón a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada le resulta forzoso como en efecto lo hará, el declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoada por el ciudadano M.C.C., en contra del fallo dictado en fecha 08 de enero de 2002, y por consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por el ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.658.269.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo dictado, en fecha 08 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al quantum de la condena, según lo debidamente expuesto en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.147.574 en contra del ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.658.269.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano M.C.C., al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 746.536,61), correspondientes a los gastos de condominio por los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de abril de 1995, ambos inclusive, y desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 1996, ambos inclusive.

QUINTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo TERCERO, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, asimismo ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0356

Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2002-000037

ACSM/BA/Emilio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR