Decisión nº 144 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Por libelo de demanda presentado en fecha 27/07/2009, el ciudadano: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.122.092, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) No. 60.459. En su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: X.B.F.G. y E.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad No. V- 13.268.428 y V- 11.878.211. Según se evidencia de Poder Autenticado en fecha 03/04/2009 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 62, Tomo 51. Anexó copia simple marcada con letra “A”. Alegó que sus mandantes en fecha 27/03/2008 les fue vendido con pacto de reserva de dominio, Un (1) Vehículo por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 51, 250) cuyas características del Vehículo son: marca: TATA, modelo: INDIGO SEDAN, año: 2008, color: VINOTINTO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: 475SI45HSZPB7894, serial de carrocería: MAT6012088PL03699, placas: AA046DK, tal y como consta en él contrato de adhesión de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, No. MAT6012088PL03699-1-1 tramite No. 26818967, anexó marcado con letra “B”. Por parte de la empresa: “DECARO MOTORS 2006, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/11/2006, bajo el No. 07, Tomo 67-A, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31708369-5, cuyo objeto principal es la compra, venta, comercialización, distribución, importación, exportación y ensamblaje de vehículos automotores, de todo tipo, esto es, vehículos de paseo, comerciales, livianos, pesados, rústicos, de carga, autobuses, motocicletas de paseo, deportivas, de carga, de transporte, y de cualquier tipo de piezas, repuestos y accesorios y partes para vehículos automotores de todo tipo, así como el servicio de asistencia y asesoramiento técnico-mecánico, reparación y mantenimiento en general para toda clase de vehículos automotores y motocicletas. Siendo sus representantes legales Estatuario, Accionista y Presidente, el Ciudadano J.V.R.Z., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.399.669 y accionista y Vicepresidente la ciudadana M.M.C.D.R., quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.542.464, cuya empresa esta ubicada en la avenida 20 entre calles 11 y 12, Barquisimeto Estado Lara. Alegó el apoderado de la parte demandante que a los quince (15) días de habérseles entregado el vehículo a sus representados, el mismo presentó ciertas fallas, como la maletera descuadrada, tornillos oxidados en la maletera, vidrio del piloto descuadrado al momento de subir a cierta velocidad, luces descuadradas, platinas delanteras y traseras manchadas o despintadas, volante doblado, el pulsador de la puerta del chofer no funciona. Alegó la parte actora que estas fallas fueron notificadas al Concesionario por vía telefónica y siendo informados a sus mandantes, que debían esperar el primer servicio de mantenimiento al vehículo, por la garantía de CINCO MIL KILOMETRSO (5000 Km.), para poder ser revisados. Alegó la parte actora que fue llevado el vehículo antes de dicho lapso de tiempo para el servicio por considerar demasiadas fallas, para un vehículo recién adquirido, siendo atendidos por el reclamo de estas fallas, sólo fue corregido el problema de la maletera descuadrada y tornillos oxidados, ya que indicaron que las otra fallas debían esperar hasta el primer mantenimiento rutinario. Nuevamente alegó la parte actora que al cumplir los 5.000 Km., el mismo fue llevado al servicio de mantenimiento en fecha 26/05/2008 en DECARO MOTORS, C.A, él cual le fue indicado a la persona encargada del departamento de servicio, las fallas existentes en el vehículo desde el momento de su compra, el cual procedió a indicar que serian revisadas y corregidas cada una de las fallas en reclamo, indicadas en la orden de reparación emanada del taller de la demandada con el No. 1746 en donde indican: Revisar volante torcido, graduar luces, cuadrar base del volante, revisión de platinas de la maletera, el aire acondicionado, guantera y reloj. La empresa demandada corrigió las fallas sin embargo, alega el demandante que algunas siguieron presentándose, lo que ameritó una nueva solicitud de revisión, siendo la repuesta por parte del departamento de servicio de DECARO MOTROS, “que las fallas no reparadas son ocasionadas por escasez de repuestos en su almacén, y que deberíamos esperar hasta que llegaran los repuestos por lo tanto ellos avisarían”. El aviso no llego y en fecha 31/07/2008 el vehículo ya identificado fue llevado al segundo servicio para su mantenimiento y las fallas presentadas en el primer servicio seguían presentándose por lo que le solicitó: revisar el volante torcido, las platinas de la maletera, el aire acondicionado el vidrio del chofer, los tripóides, el pulsador de la puerta del chofer, las consolas y otras fallas indicadas en la orden de reparación No. 2063. Entregado el vehículo a los mandantes, se le señalo que las fallas habían sido corregido lo cual fue falso y nuevamente exigieron la corrección del las mismas, repitiendo la misma versión de que “que las fallas no reparadas son ocasionadas por escasez de repuestos en su almacén, y que deberíamos esperar hasta que llegaran los repuestos por lo tanto ellos avisarían”. El llamado por parte de la empresa DECARO MOTORS C.A no llegó y los demandantes esperaron el tercer servicio de mantenimiento efectuado el 16/09/2008, en el cual se indicó según orden de reparación No. 2251 las siguientes fallas: revisión del asiento trasero, revisión del vidrio del copiloto que no funciona, revisión del vidrio de piloto que a 100Km no sube, revisión del aire acondicionado, revisión del tablero, ruido de puntas de trípodes, platina que se le cae el color de las dos laterales, pendiente sensor de puerta, revisión cuesta para prender en frío, ruido de arranque. En fecha 16/09/2008 a las 8:00AM, los representantes de DECARO MOTORS CA. Le señalaron al momento de entregar el vehículo, que debían unos representantes de la ensambladora de automóviles TATA, ya que ellos les indicarían el problema de la escasez de repuestos. Dichos representantes se presentaron al lugar aproximadamente a las 11:30am., con falta de respeto y consideración, indicándoles de una forma no convincente y grosera que no estaban en capacidad de dar una respuesta inmediata de los repuestos solicitados, y que algunas de las fallas debían ser atendidas por el Concesionario. A r.e.h.u. intercambio de ideas y solicitudes en la cual les indicaron que debían esperar por lo menos 15 días, para suministrar las puntas de tripóides, para corregir el problema del volante, probando en una oportunidad con otro volante, si esto no se corregía, debían cambiar la caña del volante y así sucesivamente hasta corregir la falla. Alegó la parte actora que todo esto fue reclamado casi seis (6) meses de comprado y con 15.000Km. Ante la situación prevista tuvieron que acudir ante el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), y denunciaron a la empresa “DECARO MOTORS 2006, CA.” En la cual quedo registrada bajo el No. 2599-08 en fecha 17/09/2008. Alegó la parte actora de conformidad con los artículos 1485, 1503, 1518, 1520, 1521 del Código Civil, así como los Artículos de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, que la empresa “DECARO MOTORS 2006, CA” está obligada a reponer el bien de las mismas características del que resultó defectuoso o devolverles la cantidad pagada al valor actual, de conformidad con los Artículos 77, 78, 79, 80. Alegó el apoderado de la parte actora que Por tal motivo acudió en nombre de sus mandantes a Demandar a la empresa “DECARO MOTORS 2006, C.A” Siendo sus representantes legales Estatuario, Accionista y Presidente, el Ciudadano J.V.R.Z., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.399.669 y accionista y Vicepresidente la ciudadana M.M.C.D.R., quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.542.464, y además alegó que pueden ser citados en la sede de la empresa, ubicada en la Avenida 20 entre calles 11 y 12, Barquisimeto Estado Lara o en donde se les encuentre; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: 1) solicitó reponer el bien (vehículo) con uno de las mismas características del que resulto defectuoso, por concepto de indemnización. 2) solicitó que le sea devuelto de la cantidad pagada al valor actual, como se señala en la formativa citada up-supra. 3) solicitó los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen como proveedor de bienes y servicios, calculados hasta el día del cumplimiento definitivo de las obligaciones previstas en le Ley Especial. 4) solicitó la corrección monetaria por efectos de la inflación, en virtud de que la devaluación y desvalorización del signo monetario que constituye un hecho que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido después de la deuda. Solicitó que se indemnice por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de adquisición del VEHICULO hasta el momento en que el tribunal ordene la experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho ajuste, aplicando el modo indexatorio en base a los indicadores oficiales de inflación (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela. 5) solicitó las costas y costos del Proceso incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados. El Apoderado de la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818 UT.) que equivale a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (99.990,oo Bs.F.) Pidió finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Consignó Anexó del Folio 06 al 84, Riela al Folio 85 se admite la demanda por no ser contraria al orden público. Riela al folio 87 se libera la boleta de citación y compulsa, Riela al folia 88 el alguacil consignó la compulsa el día 9/12/2009 en la cual los citados no se encontraban. Riela al Folio 96 el apoderado de la parte actora pidió la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los Folios 99 y 100 cursa Poder Notariado otorgado al abogado C.R.D. por el ciudadano J.V.R.Z.. Riela a los Folios 102 al 109 en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Promovió Cuestiones Previas.

CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: C.R.D. actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 102 al 109 procedió a promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1 del Código de procedimiento civil. Alegó el apoderado de la parte demandada que el juez carece de jurisdicción y que no tiene facultad para dirimir la controversia planteada ya que esta potestad le corresponde a la administración pública. Alegó que por mandato de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, esta competencia le atribuye al Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de conformidad con el artículo 101 de dicha Ley. Alegó que las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito libelar, tiene su fundamento en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley anteriormente mencionada. Alegando nuevamente que le corresponde al Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 2 y 3 de dicha ley. El apoderado de la parte demandada alegó que en el Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes y Servicios, cursa un expediente No. 05178-08, signada con el No. 2599-08, registrado en fecha 17/09/2008, por la denuncia formulada por el codemandante E.A.M.T., el cual está en fase de ser remitido a la Sala de Sustanciación de dicho Instituto, con sede en caracas en la ciudad de Caracas, riela al folio 79. Acta levantada por la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicho instituto en fecha 10/03/2009. Señaló el apoderado de la parte demandada que al momento en que comparecieron las partes a la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes y Servicios en fecha 10/03/2009. Se pudo constatar las fallas que presentaba el vehículo de la parte actora, las cuales fueron verificadas por los Peritos de dicho instituto. Alegó que la empresa se comprometió a reemplazar la caja, bases del motor y caja, bote de aceite entre motor y caja, en el cual el denunciante se negó rotundamente, dando por terminada la vía conciliatoria. Alega el apoderado de la parte demandada que la empresa dejó constancia en dicha acta y que el vehículo debía ser llevado para tales fines a sus talleres, ubicados en la Avenida 20 entre calles 11 y 12 de esta ciudad en fecha 12/03/2009 a la 9:00am., y solicitó que para la entrega del vehículo reparado, se designara un experto que verificara la realización del trabajo y la suficiencia del mismo, a fin de dar por terminado el procedimiento. Nuevamente alegó el apoderado de la parte demandada, que la parte actora pretende invocar a través de las pretensiones señaladas en el libelo, los efectos contenidos en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, sin que exista la Resolución Administrativa que decida el expediente No. 05178-08 emanada del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de conformidad con el artículo 101, ordinal 3 de dicha Ley. Igualmente el Apoderado Judicial de la Parte Demandada advirtió que los artículos 77, 78, 79 y 80 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (LEDEPABIS), el cual sirvió de fundamento para la pretensión de la parte actora, así como el artículo 101 que establece las competencias del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes y Servicios, corresponden a la Ley publicada en fecha 24/04/2009, en la Gaceta Oficial No. 39.165, y al ser modificada la misma, conforme a la Gaceta Oficial No. 39.385, de fecha 01/02/2010, dichos artículos quedaron modificados de la siguiente manera: A) antiguo artículo 77 ahora es el articulo 78: De La Responsabilidad De La Proveedora O Del Proveedor. B) antiguo artículo 78 ahora es el artículo 79: Responsabilidad Solidaria. C) antiguo artículo 79 ahora es el artículo 80: Reposición Del Bien Y Del Daño Sufrido. D) antiguo artículo 80 ahora es el artículo 81: Consecuencias De La Mora Por Parte De La Proveedora O Del Proveedor. E) antiguo artículo 101 ahora es el artículo 102: De Las Competencias Del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios. De Igual manera el Apoderado de la Parte Demandada dio como referencia los autores H.B.L. y A.B.L.M., en su obra llamada JURISDICCÓN Y COMPETENCIA, Esquemas del Procedimiento Ordinario y de los Procedimientos Especiales, Editorial MOBIL-LIBROS, Caracas 1.989, Páginas 54 y 55.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que en la presente causa, la parte actora, ciudadanos X.B.F.G. y E.A.M.T., accionaron contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DECARO MOTORS 2006 C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando la misma en los artículos 1485, 1503, 1518, 1520, 1521 del Código Civil y los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Al respecto el Tribunal entra a a.l.e.e. el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone:

…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

De igual manera, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR