Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

199° Y 151°

Visto el:

EXPEDIENTE Nº: 11.967

DEMANDANTE: M.B.G.D.A., C.I. N° V-

2.617.825, ASISTIDA POR EL DR. M.R., IPSA

N° 56.499.

DEMANDADA: B.M.A.M., C.I. N° V-

9.006.226, ASISTIDA POR LOS DRS. A.A.

Y J.G. VIERAS, I.P.S.A. Nº. 127.957 y 121.972

RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE USO. (LITERAL b) DEL

ART. 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS

INMOBILIARIOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE ENERO DEL 2010.

N A R R A T I V A

En fecha 27 de Enero de Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoará la ciudadana: M.B.G.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.617.825, asistida por el Abogado en ejercicio, M.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.499, contra la ciudadana: B.M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.006.226, en el que alega en su Libelo de Demanda lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda tiene por objeto que la ciudadana B.M.A.M., omissis…. para que convenga o sea condenada en desalojar un inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, y se solicita que proceda al Desalojo del Inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo33 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO SEGUNDO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana B.M.A.M., omissis….

Ahora bien, dada mi avanzada edad, (81 años); y por carácter de remuneración alguna, decidí arrendar mi vivienda, para lo cual me fui en calidad de arrendataria hacia una vivienda ubicada en la avenida 11, entre calles 15 y 16, casa N° 15-56, omissis…., pero es el caso que la propietaria de dicho inmueble (mi arrendadora) me está pidiendo que se lo entregue, dada las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, omissis…y así mismo por carecer de medios pecuniarios para seguir cumpliendo con el pago; por lo que, debo desocupar el inmueble donde soy arrendataria, y requiero con urgencia ocupar mi propiedad; es por lo que necesite que la arrendataria en mi casa de propiedad; es por lo que necesito que la arrendataria en mi casa de propiedad, B.M.A.M., me entregue o sea obligada a ello, dicho inmueble.

CAPITULO SEGUNDO

EL DERECHO

El Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, omissis….

Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana B.M.A.M., omissis… para que desaloje el inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, desalojo que fundamento en lo establecido en el Artículo 33, literal b) del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Omissis…

Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

Omissis…

(Folios 1 y 2).

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó por medio de diligencia, el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana: B.M.A.M.. (Folios 12 al 13 del expediente).

Mediante Nota de Secretaria de fecha 08 de Marzo del 2010, la Parte Demandada, B.M.A.M., en su carácter de Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio A.A. y J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.957 y 112.032, respectivamente, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, alegando lo siguiente:

…“CUESTIONES PREVIAS:

Propongo la cuestión previa prevista en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo 2 del Libelo de la Demanda, la accionante señala: “que demanda en desalojo apegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 omissis… con ello se evidencia que no corresponde el contenido del artículo 33 de la citada ley, con lo alegado por la parte demandante. Omissis… Es preciso señalar que la relación arrendaticia en la cual se basa esta pretensión, deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato éste, que según la parte accionante manifiesta haber celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, el cual niego rechazo y contradigo en virtud de que el contrato fue celebrado en fecha 15 de Enero de 1999, omissis… firmado por el ciudadano H.A., quien ha sido la persona que se presento como representante del inmueble desde un principio y fue con quien negocie y ha quien le he cancelado la mayoría de los pagos omissis… este ciudadano es hijo de la demandante quien alegando que su madre la ciudadana M.B.G.D.A., es de avanzada edad y en virtud de ello no puede trasladarse hasta el inmueble arrendado para recibir el pago. Omissis…

La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es porque solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del ARTÍCULO 34 Y EN DICHO LIBELO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO DICHO ARTÍCULO.

DEFENSAS DE FONDO:

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda omissis…

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.B.G.D.A., que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en fecha 15 de enero de 1999, tal y como consta en recibo que anexe omissis…

Señalo así mismo a través de recibos, la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento omissis…

Señalo así mismo que la demandante, durante nuestra relación arrendaticia la misma me había manifestado su intención de venderme el inmueble arrendado, omissis… y por ende realice todas las diligencias pertinentes para obtener el crédito por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL (BS. 71.000.000) tal y como se evidencia en contrato de opción a compra celebrado en fecha 07 de Octubre de 2008, omissis… y luego de haber realizado los gastos concernientes a la tramitación del crédito me encontré con la desagradable sorpresa de que el terreno de dicha vivienda era municipal y cuando aprobaron el crédito y me exigieron la titularidad del mismo la ciudadana M.B.G.D.A., nunca me lo dijo por el contrario perdí el crédito y me causaron daños y perjuicios que nunca fueron resarcidos omissis… nunca me manifestó que le desocupara el inmueble, omissis… ni se me ha concedido la prorroga legal en virtud de que llevo once (11) años habitando el inmueble omissis…

TERCERO

Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por cuanto la misma es improcedente omissis…” (Folios 14 al 16).

En fecha 11 de Marzo del 2010, la Parte Demandante, M.B.G.D.A., asistida por el Abogado en ejercicio M.R.O., consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de Marzo del 2010.

En fecha 17 de Marzo del 2010, la Parte Demandada, B.M.A. de Méndez, asistida por el Abogado en ejercicio A.A., consigna Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de Marzo del 2010.

Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.

(Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Propietaria y Arrendadora acude a este Tribunal para “…demandar a la ciudadana B.M.Á.M., omissis, para que desaloje el inmueble de mi propiedad…desalojo que fundamento en lo establecido en el artículo 33, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios” (Vto., al folio 1 y folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en el literal “b” del artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada… en mi contra por DESALOJO, por cuanto dicha demanda no se ajusta a la realidad tangible como se demostrará en el desarrollo del presente juicio” (Vto., al folio 15.).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO

Ahora bien, lo manifestado por la Demandante en su Demanda en torno al plazo del arrendamiento, es lo siguiente:

En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana B.M.A.M., omissis, sobre un inmueble tipo casa, de mi propiedad, que es el mismo inmueble en el cual está domiciliada la demandada.

(Vto., al folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PAERTE DEMANDADA EN TORNO AL PLAZO

Lo que la Parte Demandada manifiesta en torno al Plazo de la Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que…., que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en FECHA 15 DE ENERO DE 1999 tal y como consta en recibo que anexé MARCADO CON LA LETRA “A” que demuestra el inicio de la relación arrendaticia.” (Vto., al folio 15).

3.3.- ANALIS E INTERPRETACION DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que arrendó a la ciudadana B.M.A.M. una vivienda ubicada en el Sector “La Ciénega, Pasaje 1, N° 16, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

  2. - Que la Parte Actora manifiesta que dicho arrendamiento lo celebró a de forma “Verbal” en el año 2002, al indicar en su Demanda lo siguiente:

    En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana B.M.A.M., omissis, sobre un inmueble tipo casa, de mi propiedad, que es el mismo inmueble en el cual está domiciliada la demandada.

    (Vto., al folio 1).

  3. - Que la Demandada igualmente está conteste en que la Relación Arrendaticia, se inició de manera “Verbal”, solo que manifiesta que no fue en la fecha que señala la Actora, al indicar en su Contestación de Demanda, lo siguiente:

    “SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que…., que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en FECHA 15 DE ENERO DE 1999 tal y como consta en recibo que anexé MARCADO CON LA LETRA “A” que demuestra el inicio de la relación arrendaticia.” (Vto., al folio 15).

  4. - Que ambas Partes están de acuerdo en que la “Relación Arrendaticia” se inició a través de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza Verbal.

    Ahora bien, de los numerales anteriormente expuestos, así como de lo que señalan tanto la Demandante como la Demandada, en la presente Causa se está ante una Relación Arrendaticia Verbal o a “Tiempo Indeterminada”-. Así se establece.

    Ahora bien, la Doctrina ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado, es:

    Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio

    . (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa es “a “Tiempo Indeterminado”, por lo tanto la “Acción” a interponer es la de “Desalojo”, como la interpuso la Parte Actora en su Demanda, al decir textualmente lo siguiente:

    …demandar a la ciudadana B.M.Á.M., omissis, para que desaloje el inmueble de mi propiedad…desalojo que fundamento en lo establecido en el artículo 33, literal b) del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios

    (Vto., al folio 1 y folio 2).

CUARTO

SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

4.1.- SOBRE LA DEMANDA

En síntesis, la parte Actora manifiesta en su Libelo de Demanda lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda tiene por objeto que la ciudadana B.M.A.M., omissis…. para que convenga o sea condenada en desalojar un inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, y se solicita que proceda al Desalojo del Inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo33 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO SEGUNDO

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 23 de Enero de Dos Mil Dos (2002), celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana B.M.A.M., omissis….

Ahora bien, dada mi avanzada edad, (81 años); y por carácter de remuneración alguna, decidí arrendar mi vivienda, para lo cual me fui en calidad de arrendataria hacia una vivienda ubicada en la avenida 11, entre calles 15 y 16, casa N° 15-56, omissis…., pero es el caso que la propietaria de dicho inmueble (mi arrendadora) me está pidiendo que se lo entregue, dada las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra, omissis…y así mismo por carecer de medios pecuniarios para seguir cumpliendo con el pago; por lo que, debo desocupar el inmueble donde soy arrendataria, y requiero con urgencia ocupar mi propiedad; es por lo que nesecito que la arrendataria en mi casa de propiedad; es por lo que necesito que la arrendataria en mi casa de propiedad, B.M.A.M., me entregue o sea obligada a ello, dicho inmueble.

CAPITULO SEGUNDO

EL DERECHO

El Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, omissis….

Por las razones antes expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana B.M.A.M., omissis… para que desaloje el inmueble de mi propiedad que ocupa en calidad de arrendataria, desalojo que fundamento en lo establecido en el Artículo 33, literal b) del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Omissis…

Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

Omissis…

(Folios 1 y 2).

El Tribunal deja constar que la Parte Actora con su Demanda produce los siguientes Instrumentos:

  1. - Copia de cédula de identidad. Folio 3.-.

  2. - Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito por M.V.C.R., con carácter de Arrendadora, y la Parte Actora, ciudadana M.B.G.A., en carácter de Arrendataria; sobre un inmueble ubicado en la Av. 11, entre Calles 15 y 16, N° 15-57, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo y autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 28 de Marzo de 1995, inserto bajo el N° 51 del Tomo 32. Folios 4 al 6.

  3. - Copia fotostática simple de Acta, de fecha 26-08-2009, mediante la cual el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo; actúo de conciliador entre el conflicto que mantuvieron las ciudadanas M.V.C.R., propietaria, y M.G.G.; por motivo de las filtraciones que tiene la vivienda donde habita esta última. Folio 7.

  4. - Copia fotostática simple de unas Diligencia mediante el cual el ciudadano H.J.A.G., actuando en descargo de la ciudadana M.B.G.A., le manifiesta al Tribunal que efectúa consignación a la ciudadana M.V.C. y acompaña una Planilla de Depósito Bancario, a favor de la ciudadana M.V.C., efectuada por H.A.. Folio 8 y 9.

    4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, manifestó lo siguiente:

    CUESTIONES PREVIAS:

    Propongo la cuestión previa prevista en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo 2 del Libelo de la Demanda, la accionante señala: “que demanda en desalojo apegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 omissis… con ello se evidencia que no corresponde el contenido del artículo 33 de la citada ley, con lo alegado por la parte demandante. Omissis… Es preciso señalar que la relación arrendaticia en la cual se basa esta pretensión, deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato éste, que según la parte accionante manifiesta haber celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, el cual niego rechazo y contradigo en virtud de que el contrato fue celebrado en fecha 15 de Enero de 1999, omissis… firmado por el ciudadano H.A., quien ha sido la persona que se presentó como representante del inmueble desde un principio y fue con quien negocié y ha quien le he cancelado la mayoría de los pagos omissis… este ciudadano es hijo de la demandante quien alegando que su madre la ciudadana M.B.G.D.A., es de avanzada edad y en virtud de ello no puede trasladarse hasta el inmueble arrendado para recibir el pago. Omissis…

    La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es porque solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del ARTÍCULO 34 Y EN DICHO LIBELO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO DICHO ARTÍCULO.

    DEFENSAS DE FONDO:

    PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda omissis…

    SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.B.G.D.A., que el contrato verbal se halla celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, ya que celebramos el contrato en fecha 15 de enero de 1999, tal y como consta en recibo que anexe omissis…

    Señalo así mismo a través de recibos, la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento omissis…

    Señalo así mismo que la demandante, durante nuestra relación arrendaticia la misma me había manifestado su intención de venderme el inmueble arrendado, omissis… y por ende realice todas las diligencias pertinentes para obtener el crédito por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL (BS. 71.000.000) tal y como se evidencia en contrato de opción a compra celebrado en fecha 07 de Octubre de 2008, omissis… y luego de haber realizado los gastos concernientes a la tramitación del crédito me encontré con la desagradable sorpresa de que el terreno de dicha vivienda era municipal y cuando aprobaron el crédito y me exigieron la titularidad del mismo la ciudadana M.B.G.D.A., nunca me lo dijo por el contrario perdí el crédito y me causaron daños y perjuicios que nunca fueron resarcidos omissis… nunca me manifestó que le desocupara el inmueble, omissis… ni se me ha concedido la prorroga legal en virtud de que llevo once (11) años habitando el inmueble omissis…

    TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por cuanto la misma es improcedente omissis…

    (Folios 14 al 16).

    El Tribunal deja constar que la Parte Demandada junto con su Contestación a la Demanda, produce los siguiente Instrumentos:

  5. - Copias fotostáticas de 103 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos, comenzando desde la mensualidad del 15 de Enero de 1999, hasta el día 23 de Febrero del 2010. Folios 17 al 51.-

  6. - Copia fotostática simple de un Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre las Partes, cuyo objeto de Opción de Venta es el inmueble objeto de la presente Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 7 de Octubre del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 6. Folios 52 y 53.

  7. - Copia fotostática simple de una Planilla de Solicitud de Crédito Hipotecario, efectuada por la ciudadana B.M.A.H., ante el Banco del Tesoro, con fecha 2008. F. 54.

QUINTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 58 del expediente; las siguientes:

PRIMERO

REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

La Parte Actora Promueve y Produce las siguientes Instrumentales:

A.- Original de una Comunicación enviada por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental del Estado Trujillo; mediante la cual se les notifica a la Miembros de la Sucesión CARRIZO, que el inmueble ubicado en la Av. 11, N° 15-57 de la ciudad de Valera; que deben proceder a reparar las tuberías de aguas negras del inmueble de su propiedad; para lo cual se les concedía un plazo de 8 días. Folio 59.

B.- Copia fotostática simple del Documento mediante la cual la ciudadana M.B.G.D.A., adquiere el inmueble objeto de la Controversia de manos del ciudadano J.T., de fecha 11 de Febrero de 1987. Folios 60 al 62.

TERCERO

PROMUEVE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

La Parte Actora Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: M.C. y M.G..

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo la Parte Demandada, Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 68 las siguientes:

PRIMERO

REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

RATIFICA A SU FAVOR LAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Parte Demandada Reproduce y alega a su favor las siguientes Documentales:

Las Copia de los Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos marcados con las letras “A” y “B” que corre a los folios 17 al 51. Con el fin de demostrar: 1) El inicio de la Relación Arrendaticia y 2) Y la Solvencia de la Demandada en el pago de los Cánones de Arrendamientos.

TERCERO

PRUEBAS TESTIFICAL:

La Parte Demandada Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.D.V.S.P. y G.J.R..

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SÉXTO

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Ahora bien, al momento de dar Contestación a la Demanda, la Parte Demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma del Libelo de la Demanda; por cuanto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que alega la Actora en su Libelo, no se corresponde con lo descrito en dicha Demanda; y además, la fecha de inicio no es la que señala en dicha Demanda, al decir lo siguiente:

CUESTIONES PREVIAS:

Propongo la cuestión previa prevista en el ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem, ya que en el capitulo 2 del Libelo de la Demanda, la accionante señala: “que demanda en desalojo apegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 33 omissis… con ello se evidencia que no corresponde el contenido del artículo 33 de la citada ley, con lo alegado por la parte demandante. Omissis… Es preciso señalar que la relación arrendaticia en la cual se basa esta pretensión, deviene de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, contrato éste, que según la parte accionante manifiesta haber celebrado en fecha 23 de Enero de 2002, el cual niego rechazo y contradigo en virtud de que el contrato fue celebrado en fecha 15 de Enero de 1999, omissis… firmado por el ciudadano H.A., quien ha sido la persona que se presentó como representante del inmueble desde un principio y fue con quien negocié y ha quien le he cancelado la mayoría de los pagos omissis… este ciudadano es hijo de la demandante quien alegando que su madre la ciudadana M.B.G.D.A., es de avanzada edad y en virtud de ello no puede trasladarse hasta el inmueble arrendado para recibir el pago. Omissis…

La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es porque solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del ARTÍCULO 34 Y EN DICHO LIBELO NO SE ENCUENTRA ENUNCIADO DICHO ARTÍCULO.

(Folio 14 y su Vto.)

6.1.- EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL DERECHO

En cuanto al Fundamento del Derecho que señala la Parte Demandada para oponer la susodicha Cuestión Previa, este Tribunal al revisar el Libelo de la Demanda, encuentra ciertamente que el artículo que cita la Parte Actora no es el que corresponde donde están tipificadas expresamente las “Causales de Desalojo”. Pero igualmente también es verdad que, el texto del mismo que se redacta en la demanda, es el siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: …omisis…

b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble,. O alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

(Vto., al folio 1).

Por lo que este Tribunal considera que la mención del artículo 33 cuando en realidad ha debido citar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye un lapsus calami que en nada afecta la forma de la Demandada, Así se decide.

6.2.- EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

Así mismo para oponer la Cuestión Previa en mención, la Parte Demandada alega que la Relación Arrendaticia no fue el día 23 de Enero del 2002, como lo alega la Parte Actora; sino en fecha 15 de Enero de 1999, para lo cual produce copia de un Recibo de Cancelación de Canon de Arrendamiento marcado con la Letra “A”, de fecha 15 de Enero de 1999, que corre al folio 17.

A ese respecto, para los efectos de la presente Demanda, este Tribunal considera que tampoco interesan las fechas que citan las Partes como comienzo del Contrato de Arrendamiento. Puesto que tanto la que menciona el Actor como la que cita la Demandada, ambas sobrepasan los 2 años que otorga el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la Arrendataria tuviese asegurado el “Derecho a la Preferencia Ofertiva”; ello en virtud de que los Arrendamientos Verbales o a Tiempo Indeterminado no gozan del Beneficio de la “Prórroga Legal” establecida en el artículo 38 de la Ley en cuestión y este Tribunal no puede tomar como inicio de la Relación Arrendaticia, la señalada en el Recibo de Pago de Canon de Arrendamiento marcado con la Letra “A”, por cuanto la misma constituye una copia simple de un Instrumento de Naturaleza Privada prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada a la Demanda por Defecto de Forma, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, estos es, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”; debe Declarase sin Lugar. Así se Establece.

SÉPTIMO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

7.1.- PRUEBAS DE LA ACTORA

PRIMERO: REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDADA.

La Parte Actora Promueve las Documentales que se desprenden de los Autos y las que aporte la Demandada. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, el Promover Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los Autos, Actas y Actos, sin indicar cuál de ellos le favorece, debe ser desechada; por lo que este Tribunal desecha esa forma de Promover las Documentales de los Autos y las que aporta la Parte Demandada por no indicar cuál de ellas le favorece expresamente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

La Parte Actora Promueve y Produce las siguientes Instrumentales:

A.- Original de una Comunicación enviada por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental del Estado Trujillo; mediante la cual se les notifica a los Miembros de la Sucesión CARRIZO, que el inmueble ubicado en la Av. 11, N° 15-57 de la ciudad de Valera; que deben proceder a reparar las tuberías de aguas negras del inmueble de su propiedad; para lo cual se les concedía un plazo de 8 días. Folio 59.

La Parte Actora Produce una Comunicación N° 010, de fecha 19 de Enero del 2010, emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Coordinación Regional de Saneamiento Ambiental (MALARIOLOGÍA) del Ministerio del Poder Popular para la S.d.E.T.; mediante la cual se le manifiesta a los propietarios del inmueble ubicado en la Av. 11, N° 15-57 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que debe proceder a efectuar reparaciones de tuberías de aguas negras.

Este Instrumento al ser adminiculado al Contrato de Arrendamiento que produjo la Actora en copia simple, en el cual manifiesta que habita arrendada y que no fuera impugnado por la Demandada; se evidencia fidedignamente que es el mismo inmueble donde habita la Actora; y si bien es cierto que el mismo está rubricado por terceras personas ajenas a la presente Causa; este Tribunal lo Valora y lo Aprecia por provenir de un Organismo que tiene que ver con servicios públicos de higiene ambiental; y como demostrativo de la necesidad de efectuarle reparaciones en las Tuberías de Agua Negras al inmueble donde habita arrendada la Parte actora, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Copia fotostática simple del Documento mediante la cual la ciudadana M.B.G.D.A., adquiere el inmueble objeto de la Controversia de manos del ciudadano J.T., de fecha 11 de Febrero de 1987. Folios 60 al 62.

La Parte Actora Promueve y Produce Copia simple del Documento mediante el cual adquiere el inmueble objeto de la Controversia. Y como quiera que, la Parte Demandada no impugnó tal copia, la misma ha quedado fidedigna; y es demostrativo de la cualidad de Propietaria que tiene la Parte Demandante, ciudadana: M.B.G.D.A., del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, la Demandada, ciudadana B.M.A.M.. Por lo que se Aprecia y se Valora como plena Prueba de tal hecho a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO: PROMUEVE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

La Parte Demandante Promueve la Testifical de la ciudadana M.V.C.R. (F. 65-66), quien compareció a declarar en tiempo útil, hábil y temporáneo en fecha 17-03-2010. Y quien a las Segunda y Tercera Preguntas, de: “.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la señora M.B.G.d.A., que vinculación la une a ella? Contestó:”como inquilina”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la vivienda en la cual está alquilada la ciudadana M.B.g.d.A.? Contestó: “Avenida 11, entre calles 15 y 16, número de la casa 15-57” (F. 65); en especial de la Quinta Pregunta donde responde que le ha solicitado la entrega del inmueble varias veces. Esta testigo fue repreguntada pero no fue desvirtuado su testimonial; y al ser adminiculada su declaración al Contrato de Arrendamiento que produjo la Actora en copia simple, en el cual se demuestra que habita arrendada y que no fuera impugnado por la Demandada y que corre a los folios 4 al 6 y que es la misma dirección del arrendamiento que menciona la testigo y que ambas probanzas: tanto la Testimonial que se analiza como el Contrato de Arrendamiento que acompaña la Parte Actora con su Demanda, le demuestran al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que tanto la Testigo como la Arrendadora, son las mismas persona. SEGUNDO: Que la Arrendataria y Actora, son la misma persona. TERCERO: Que la Actora habita arrendada y CUARTO: Que a la Actora le están solicitando el inmueble para efectuarle reparaciones.

Por lo que este Tribunal Valora y Aprecia en conjunto tales Probanzas, así: La Testifical, de conformidad con el artículo 508 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y el Contrato de Arrendamiento que acompañó la Actora con su Demanda y que no fuera impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem; como Plena Prueba de tales hechos y como demostrativo de la necesidad de uso que tiene la Actora del inmueble de su propiedad, objeto de la presente Causa.

7.2.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas de la Demandada, así:

PRIMERO: REPRODUCE LAS DOCUMENTALES QUE SE DESPRENDEN DE LOS AUTOS Y POR LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS LAS QUE APORTE LA DEMANDANTE.

La Parte Demandada, ciudadana B.M.A.M., Promueve las Documentales que se desprenden de los Autos y las que aporte la Parte Actora. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, el Promover Pruebas Reproduciendo el Mérito Favorable de los Autos, Actas y Actos, sin indicar cuál de ellos le favorece, deben ser desechadas. Por lo que este Tribunal desecha esa forma de Promover las Documentales de los Autos y las que aporta la Parte Demandante, promovidas por la Demandada, por no indicar cuál de ellas le favorece expresamente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: RATIFICA A SU FAVOR LAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Parte Demandada Reproduce y alega a su favor las siguientes Documentales:

1.- Las Copia de los Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos marcados con las letras “A” y “B” que corre a los folios 17 al 51. Con el fin de demostrar: 1) El inicio de la Relación Arrendaticia y 2) Y la Solvencia de la Demandada en el pago de los Cánones de Arrendamientos.

La Parte Demandada Promueve las Copias fotostáticas de 103 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos, comenzando desde la mensualidad del 15 de Enero de 1999, hasta el día 23 de Febrero del 2010 y que corre a los folios 17 al 51. Si bien es cierto, que con tales Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos, pudiese demostrarse la “Solvencia” de la Parte Demandada, ciudadana B.M.A.M., en el inmueble arrendado, este Tribunal lamentablemente desecha tales recibos, por cuanto los mismos constituyen copias fotostáticas de Documentos de Naturaleza Privadísima, prohibidos promoverlos por el dispositivo técnico jurídico 429 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre las Partes, cuyo objeto de Opción de Venta es el inmueble objeto de la presente Controversia; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 7 de Octubre del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 6. Folios 52 y 53.

3.- Copia fotostática simple de una Planilla de Solicitud de Crédito Hipotecario, efectuada por la ciudadana B.M.A.H., ante el Banco del Tesoro, con fecha 2008. F. 54.

La Parte Demandada igualmente Promueve y Produce un Contrato de Opción a Compra Venta, entre la Actora, en condición de Optante Vendedora - propietaria, y la Parte Demandada en condición de Optante Compradora; sobre el inmueble objeto de la Controversia, el que ya se encuentra vencido. Y así mismo una Solicitud de Crédito por Bs F. 71.000,°°, para adquirir el inmueble, que a decir de la misma Demandada, lo perdió por cuanto los terrenos del inmueble son municipales.

Estos dos Instrumentales, los desecha el Tribunal, uno, porque ya la Opción a Compra Venta está vencida; y el otro, ya el Crédito feneció; y además, porque los mismos en nada contribuyen a demostrar que la Actora posee otros bienes inmuebles que demuestren que no tiene la necesidad de uso del inmueble objeto de la acción; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: PRUEBAS TESTIFICAL,.

La Parte Demandada Promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1) I.D.V.S.P. (F. 73-74 y 2) G.J.R. (F. 75-76); quienes comparecieron en fecha 23-03-2010, en tiempo útil, hábil y temporáneo a declarar ante este despacho. Y pese a que tales testigos no fueron repreguntados; este Tribunal desecha tales deposiciones por cuanto en nada contribuyen a demostrar que la Actora, la ciudadana M.B.G.D.A., no tiene necesidad de uso del inmueble objeto de la disputa y con los mismos, tampoco se demuestra que ella tenga otros bienes inmuebles que pueda habitar; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la Presente Causa, la Parte Actora, ciudadana M.B.G.D.A., con el Documento de propiedad del inmueble objeto de la Controversia y con el Contrato de Arrendamiento que acompaño a la Demanda, queda demostrado fehacientemente, que la misma tiene necesidad de usar dicho inmueble por las condiciones en que actualmente habita en un inmueble que debe ser reparado en sus tuberías de aguas negras. Y es la Razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar, la Demanda que por Desalojo por “Necesidad de Uso” interpuso la ciudadana M.B.G.D.A., identificada en autos, en condición de propietaria y Arrendadora, asistida por el DR. M.R.O., IPSA Nos. 56.499; de fecha 27 de Enero del 2010; contra la ciudadana: B.M.A.M., identificada en autos, asistida por los DRS. A.A. y J.G. VIRA, I.P.S.A. Nos 127.957 y 121.972 respectivamente, en su condición de Arrendataria de un inmueble consistente en una Casa ubicada en el Sector La Ciénaga, Pasaje 1, N° 16, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y literal b) del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción interpuesta y en consecuencia:

1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana B.M.A.M., hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadana M.B.G.D.A., el inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, consistente en una Casa ubicada en el Sector La Ciénaga, Pasaje 1, N° 16, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupada de personas, cosas y animales. Para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses contados a partir desde el momento en que ambas Partes estén notificadas de la firmeza de la presente decisión; todo de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.2.- Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por “Tiempo Indeterminado.”

SEGUNDO

Se declara sin Lugar la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, estos es, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”; opuesta por la Parte Demandada.

TERCERO

No Se condena a la Demandada en costas dada la naturaleza social de la presente decisión.

Queda Así Establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (5) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2010). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 151º de la F E D E R A C I O N.

El Juez Titular,

MAGISTER. T.V.B.:

La Secretaria Temporal,

A.M.:

En la misma fecha se publicó, siendo las Doce y Treinta Meridiano (12 y 30 P.M.).

La Secretaria Temporal:

TRVB/AM/Evelin del Villar.

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