Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA S.A., PRIMERO (01) DE A.D.D.M.C..-

194Y 145°

PARTE DEMANDANTE: B.C.T.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.332 domiciliada en: carrera 08 calle 10 N°10-02 S.A., Municipio Córdoba

PARTE DEMANDADA: J.A.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.972.531 residenciado en San C.E.T.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION DE -

ALIMENTOS

EXPEDIENTE N° N° 046

PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de año 2.005, se presento ante este Despacho la Ciudadana B.C.T.G., quien solicita aumento a la pensión de alimentos para sus hijas, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Según consta al folio 182 del expediente.

Al folio 183 del expediente cursa auto donde se le dio entrada a la solicitud de AUMENTO DE LA PENSION DE ALIMENTOS, en la misma se acordó solicitar los ingresos del demandado y se

ordeno la Citación del demandado mediante exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Al folio 189, consta recibo de ingresos del demandado emanado de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Al folio 201 cursa Citación del ciudadano J.A.P.G., practicada por el Tribunal Comisionado Primero de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 07 de marzo de 2005.

VALORACION PROBATORIA

a.) Consta de los autos el parentesco existente entre el obligado ciudadano J.A.P.G. y los niños EXSON YOHAO, YULEISY KATERIN Y J.A.P.T., según consta de partidas de nacimiento N° 434, 503,344 y 87, las cuales corren insertas a los folios 03,04,05,06 del expediente a la que se le da pleno valor probatorio.

b.) Consta igualmente que el obligado trabaja en la D.I.RS.O.P y percibe sueldo por lo que se consideran llenos los extremos del artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.

PARTE MOTIVA.

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y Tribunales Especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, dentro de los principios que orientan la aplicación y espíritu de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra de manera suprema “El Intereses Superior del Niño”. Principio dirigido a asegurar el desarrollo “Integral” de los niños y Adolescentes, siendo de obligatorio cumplimiento para toda persona que en sus manos tenga, la toma de decisiones sobre asuntos relacionados con niños y adolescentes.

Ahora bien, considerándose que el “desarrollo integral” involucra, tanto la atención material y física; así como también la atención

emocional, psíquica y espiritual de los niños y adolescentes.

En este orden de ideas, se observa que el Informe social (folio 149 al

153) practicado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira en el área escolar indica:” (…) se realiza visita a la Seccional del Liceo donde estudia el Adolescente Javier y se constató que el mismo tiene reprobada cinco materias con notas de 01 al 05 puntos, por lo que la madre ignora por no tener constante comunicación con el Jefe de Seccional”.

En el área de salud; indica: “ (…) se observo que los niños tienen caries y el adolescente tiene fiebre, dolor de huesos y la madre lo esta automedicado”.

En el área físico-ambiental; se indica: “(…) camas destendidas, ropa en desorden, en condiciones higiénicas desfavorables por falta de atención de la madre(…)”.

En la descripción del caso; se indica: (…)la madre no estaba presente, los dos niños EXSON JOHAO y J.A., estaban en la realización de sus tareas escolares bajo los cuidados de los abuelos maternos. Después de media h9ora la sra Torres B.C., hace acto de presencia justificando que estaba haciendo una diligencia, al preguntarle por sus hijos aduece que se encuentran estudiando pero ignora su rendimiento escolar(..)”

Ahora bien, tomando en cuenta que el fin del informe social, es constatar las condiciones en que vive el grupo familiar, considerando, no solo el aspecto físico, sino también condiciones emocionales, morales psicológicas y en general la atención y cuidados que debe proporcionarse a los niños y adolescentes para su positivo desarrollo. En este orden de ideas, teniendo como norte, el principio del Interés Superior del Niño, esta Juzgadora considera razonable y positivo para el desarrollo integral de los niños y adolescentes beneficiarios en esta causa instar a la madre ciudadana B.C.

TORRES GONZALEZ, a prestar mayor atención y cuidados para con

sus hijos y consignar en autos, (en lo sucesivo) copia de notas escolares de sus hijos, y constancia de asistencia a clases. ASI SE DECIDE.

En el presente caso, en aplicación lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los parámetros que debe tomar en cuenta el Juzgador para el ajuste proporcional en caso de aumento de la pensión fijada, se aumentara la pensión alimentaría, en el monto que resulte de la aplicación del incremento determinado por el Banco Central de Venezuela, mediante los Índices de Precios al Consumidor(I.P.C), lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

  1. Se toma como base el I.P.C suministrado en el mes de septiembre de 2003, fecha del último incremento solicitado, el cual fue establecido en la cifra de 366,064.

  2. Considerando que el ultimo I.P.C, suministrado por dicho organismo correspondiente al mes de febrero de 2005, fue fijado en el monto de 469,650.A los fines de determinar el aumento actualmente solicitado, debe dividirse el ultimo I.P.C, suministrado, entre el I.P.C vigente para la fecha de la fijación del aumento anterior, es decir, (Septiembre de 2004), lo cual en efecto procede a realizar de la siguiente manera:

    469.249 / 366,064=1.280.

  3. Cifra ultima que debe tomarse como coeficiente a multiplicar por el monto de pensión actualmente vigente el cual es la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), para obtener como resultado final, la suma definitiva a incrementar. Así : 1.280 x 100.000 = 128.000, por lo que dicho ajuste comprende la suma de Bs 28.000 y ASI SE DECIDE.

    Para determinar la cuota extraordinaria para útiles escolares, se observa:

    Corre al folio 128, diligencia suscrita por el obligado en que expuso:

    “ (…)con respecto a los útiles escolares, en los cuales yo hice compra de dos(2) listas escolares que ella me presento y por otro lado, la ciudadana retiro TRES(03) bultos escolares por ante la División de Logística y solo le corresponden dos(02) (…).Vista dicha exposición, a la cual esta Juzgadora le concede veracidad, en razón de no haber sido contradicha o desvirtuada por la madre; en consecuencia, acuerda oficiar a la División de Logística de la D.I.R.S.O.P del Estado Táchira, a los fines de verificar: 1) Que beneficios reciben los agentes activos, por concepto de útiles escolares; 2) carga familiar del agente obligado; todo a los fines de determinar o promediar dicho beneficio en cuanta carga familiar tenga el referido ciudadano y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la madre: B.C.T.G..

SEGUNDO

Se fija el aumento solicitado, de conformidad con el procedimiento anotado en la parte motiva en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000), para un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000.00) mensuales.

TERCERO

Se fija como cuota extraordinaria de AGOSTO la

suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS100.000) mas el beneficio que otorga la División de Logística de la D.I.R.S.O.P, una vez efectuado el prorrateo del mismo, según quedo establecido en la parte motiva de este fallo, la cual se realizará posteriormente.

CUARTA

En el mes de DICIEMBRE como cuota extraordinaria se fija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS200.000) adicionales para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.328.000).

QUINTO

Esta Juzgadora considera razonable y positivo para el desarrollo integral de los niños y adolescentes beneficiarios en esta causa instar a la madre ciudadana B.C.T.G., a prestar mayor atención y cuidados para con sus hijos y ORDENA en lo sucesivo consignar en autos, copia de notas escolares de sus hijos, y constancia de asistencia a clases

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de S.A., 1° de abril de 2005.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D..

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J.

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