Decisión nº 02163 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002715

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos B.D.V.Z.G. y L.J.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.243.431 y 8.399.192, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE N.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.643.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos B.D.V.Z.G. y L.J.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.243.431 y 8.399.192, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.643, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad, Civil de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas, del Distrito Federal, conforme consta de copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 151, Folio 151, Año 1985, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Tronconal V, calle 5, sector 5, Casa Nro. 10, del Municipio S.B., del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas quienes llevan por nombres M.D.V. y M.D.V.S.Z.. Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos B.D.V.Z.G. y L.J.S., que “…por desavenencias habidas en nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho por mas de 23 años, específicamente desde el 10 de agosto de 1988, sin que haya ocurrido reconciliación alguna. Es por ello… que habiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vida en común y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.D.V.Z.G. y L.J.S., copias simples de sus cédulas de identidad y copia certificada de las actas de Nacimiento de las hijas habidas de su relación matrimonial.

II

En fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado J.E.R., dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. F.Q.F..

El 03 febrero de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. F.Q.F., alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos B.D.V.Z.G. y L.J.S.,, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. F.Q. a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos B.D.V.Z.G. y L.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.243.431 y 8.399.192, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 31 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad ,Civil de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas, del Distrito Federal, conforme consta de copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 151, Folio 151, Año 1985, acompañada a la solicitud bajo examen.

Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 24/02/2012, siendo las 10:52:31 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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