Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202º y 153º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:B.Z.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.311, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.914, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3052-12

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana B.Z.C.D.L., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.G.L.M., ya arriba identificados. Expone su pretensión, la que fundamenta en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Parte Accionada, así como la notificación a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada en igual calenda, por el identificado demandado en actas.

Inserta al folio 10, acta de fecha 22 de octubre de 2.012, en la cual se declara desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.

Escrito de fecha 31 de octubre de 2.012, por el cual promueve pruebas la identificada parte Accionante. Anexó documento escrito, en un (01) folio útil.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.012, es admitida la prueba promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La identificada Parte Accionada, no dio contestación a la solicitud, ni aportó material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana B.Z.C.D.L., actuando en nombre, de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de la identificada niña, debe aportar su progenitor, ciudadano J.G.L.M.; lo que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente.

Debidamente emplazado el ciudadano J.G.L.M., de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes actuantes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia el acto fue declarado desierto. No hubo Contestación a la Demanda.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la referida Ley especial, solo la Parte Accionante hizo uso de ese derecho; material probatorio que consta en las actas procesales, y que es valorado en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.816.311, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de B.Z.C.D.L.. Se trata de la fotocopia simple de un documento expedido por funcionario público, por lo que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del Registro de Nacimiento No.N4C-0250239, de fecha 09 de mayo de 2.001, expedido por la Notaría Segunda de Cúcuta, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de los ciudadanos B.Z.C.D.L. y J.G.L.M.. El indicado, es la fotocopia simple de un documento expedido por autoridad civil extranjera, el cual no fue apostillado, ni presentado su original para vista y devolución; por lo que este Juzgador, lo valora sobre la base de lo dispone el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y observando que el Demandado en actas, no efectuó ninguna actuación en contrario, sirve para demostrar la Filiación Legalmente como padres, entre los ciudadanos J.G.L.M. y B.Z.C.D.L., para con su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Original de Constancia expedida en fecha 30 de octubre de 2.012, por la ciudadana E.M.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.758, propietaria de la Firma Personal “CREACIONES ARTESANALES SAN JUDAS” RIF. V-17467758-8, domiciliada en la ciudad de San A.d.T.. Se trata de un documento privado, emanado de una tercera persona, que no es parte en el juicio; y que no fue ratificado mediante testimonial, por lo que se le valora solo como indicio, de la capacidad económica del identificado obligado alimentario, de conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código adjetivo civil. Así se decide.

Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando este sentenciador, las pruebas aportadas por la ciudadana B.Z.C.L., en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) aunado a la actitud contumaz asumida por el Accionado, ciudadano J.G.L.M., queda demostrada como ya se indicó, la Filiación Legalmente Establecida como padre, entre el identificado dador alimentario, para con su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niña; de tal manera, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.

Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, no consta en las actas procesales, medio del cual se desprenda plena prueba, de que el dador alimentario, ciudadano J.G.L.M., goza de la capacidad económica suficiente, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora en el escrito libelar; por lo que esta última, no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues la constancia aportada ya valorada, aun cuando se tiene como indicio, no es la idónea para el establecimiento de la mencionada capacidad.

Siendo deber de este Juzgador, garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y garantizando también el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano J.G.L.M., debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es, el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales; siendo público y notorio, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad de dinero para sufragar los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes, en época de inicio del año escolar y época decembrina, respectivamente; es por lo que se Fija como Cuota Extraordinaria a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de útiles escolares, y la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad, en su orden; los gastos médicos y por medicinas, que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana B.Z.C.D.L., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.G.L.M., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.G.L.M., debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente; las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 08 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3052-12

PAGP/rmmr

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