Decisión nº 315 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.776

DEMANDANTE: P.B.N.,

representado por el Abogado ANGEL

ALI APONTE

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE

S.D.E.A.

(INSALUD)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Septiembre de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano P.B.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.911.077, representado por el Abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.162, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. J.P., (folios 1 al 5) y sus anexos (folios 6 al 12).

Expone el demandante, que el día 01 de Abril de 1.999, inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en el cargo de VIGILANTE, devengando un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) diario, para un tiempo de servicio de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES.

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos:

BONO VACACIONAL:

1998- 1999= 33 días

1999- 2000= 33 días

2000- 2001= 33 días

2001- 2002= 33 días 99 x Bs. 6.336,00= Bs. 627.264,00

BONO UNICO:

Bs. 1.100.000,00

Bs. 800.000,00

Bs. 500.000,00= Bs. 1.300.000,00

MEDICINAS:

1999= 150.000,00

2000= 200.000,00

2001= 250.000,00

2002= 300.000,00= Bs. 900.000,00

UNIFORMES:

1999= 100.000,00

2000= 100.000,00

2001= 167.000,00

2002= 167.000,00= Bs. 534.000,00

AGUINALDOS:

1999= 60

2000= 90

2001= 90= 240 días x Bs. 6.336,00= Bs. 1.520.640,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

300 x 36 MESES = Bs. 10.800,00

JUGUETES:

35.000,00 x 4= Bs. 140.000,00, para un total de CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.032.704,00).

Consta al folio 34 del expediente, acta de fecha 07-10-03, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ente demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 35 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 36 al 41) presentado por la Abogada M.T.S., mediante el cual consigna copia de instrumento Poder que le fuere otorgado por el presidente del ente demandado, Dr. J.M.P., a los fines de darse por notificada y se le tenga como tal en el presente Juicio, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 13-10-03 (folio 42)

Consta al folio 46 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que en fecha 04-11-03 fue debidamente notificado el Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el Artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta a los folios 57 al 60 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 61 al 65) contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada KATIUSCA CILEN M.L. con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, según Poder acreditado en autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-03-06 (folio 66).

Consta a los folios 68 y 69 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 70 al 122), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-04-06 (folio 123)

Consta a los folios 125 al 127 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 128 al 141), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-04-06 (folio 143)

Consta a los folios 147 al 149 del expediente, escrito de Informes presentado por la Abogada K.C.M.L., dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 07-06-06 (folio 150)

Consta al folio 153 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-06-06, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada en el presente Juicio, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Beneficios Sociales.

En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en el cargo de CHOFER, desde el 01 de Abril de 1.999, con un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00), para un tiempo de servicio de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES.

En la oportunidad de contestar la demanda, al CAPITULO UNICO: PRIMERO: Convino en el hecho de que el demandante es trabajador activo el cual trabaja para su representada hasta la presente fecha, en la condición de Vigilante (contratado). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeudase al accionante por concepto de Beneficios Sociales, la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.032.704,00), en virtud de que el accionante es obrero contratado, y como tal los mismos están exentos de ciertos beneficios que le corresponden al personal fijo. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeudase al accionante la cantidad solicitada por los diferentes conceptos solicitados: BONO VACACIONAL, UNIFORMES, BONO UNICO, MEDICINAS, AGUINALDOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD y JUGUETES. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que al demandante le correspondan por tales conceptos la cantidad antes determinada. QUINTO: Que es falso y de toda falsedad, la solicitud del accionante y no con ello convalidado o aceptado que le corresponda alguno de los beneficios reclamados. SEXTO: Que indemnizaciones laborales o prestaciones indemnizatorias son aquellas pagadas en virtud de la producción de un evento del Contrato de Trabajo con fines resarcitorios en general, y que no se originan en la contraprestación del trabajador. Tal concepto acogido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMO: Que en caso de que al demandante se le adeudase cantidad alguna por cualquiera de los beneficios reclamados, el mismo se haga una vez comprobada y calculada por un Experto nombrado por cada parte que conozca sobre la materia; que el pago se efectúe con cargo a la Partida de Presupuesto del año 2.007, en virtud del Principio de Legalidad Presupuestaria, previsto en los Artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, en concordancia con el Artículo 314 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Solicitó al Tribunal se abstuviese de condenar en Costa al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), según lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público Nacional.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral ni el monto del salario devengado, así como tampoco la fecha de inicio, le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden, y así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda)

A los folios 6 al 9, consignó original de Reclamo de Beneficios Sociales, con sello húmedo y una firma que se lee “AMARILIS” de fecha 29-05-2003, dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, ni desconocido su contenido y firma y demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran los Beneficios solicitados en la sede administrativa de la demandada.

Al folio 10, consignó, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 30-03-99, signada con el N°. 30, dirigida al ciudadano Noriega Pedro, mediante la cual se le hace de su conocimiento la designación como Vigilante contratado, por un mes, suscrita por el Tec. Ind. C.C., en su condición de Jefe de Mantenimiento Reg., y con el Vto, Bno., del Lic. Edilia B. de Polanco, en su carácter de Jefe de Personal Regional, de la cual se evidencia su relación laboral con el demandado

En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos, administrativo o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse junto con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia, que dicha documental fue presentada con la demanda, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio ya que demuestra la existencia de una relación laboral entre las partes, y así se decide.

Al folio 11, consignó copia fotostática simple de Recibo de pago de fecha 03-03 correspondiente al pago de la primera quincena del mes de Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 95.000,00, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó copia fotostática simple de Recibo de pago de fecha 02-03 correspondiente al pago de la segunda quincena del mes, por la cantidad de Bs. 97.440,00, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas documentales se valoran por ser documentos administrativos presentados con la demanda que no fueron impugnados, que demuestran la fecha de ingreso y el sueldo quincenal percibido en el mes de Febrero y marzo de 2003.

En la oportunidad legal:

Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favoreciera a su representado, especialmente tanto lo alegado en el escrito libelar presentado por el actor, como lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación de Demanda, sobre los particulares: de la admisión de los hechos en cuanto a la confesión de parte, en el sentido que su representado es trabajador activo en su condición de obrero, y por ende, beneficiario de todas y cada una de las Cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores Adscritos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, y sus Organismos de Adscripción, Instituto nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario.

La doctrina del mas alto Tribunal de la Republica, ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de la partes, por ende mal podría tomarse como prueba.

Al Capitulo II: Reprodujo el mérito favorable de los autos, derivados de las instrumentales que cursan en autos, a saber: el valor que emerge del derecho de Petición, cursante a los folios 6 al 9 del expediente, que este sentenciador ya analizó. C. deT., en copia fotostática, inserta al folio 10 del expediente, en fecha 30 de marzo de 1.999, a los fines de demostrar la relación laboral de su representado con el Instituto Autónomo de S. delE.A. INSALUD- APURE, que ya este Tribunal analizó. Recibos de Pago N°. 9 y 685, de fecha 03 de Agosto del año 2003, y 02 de Agosto de 2003, cursantes a los folios 11 y 12 del expediente, que ya fueron analizados. Credencial de identificación del trabajador, en copia fotostática simple, documental que riela al folio 8 del expediente que da fe de su derecho a los beneficios sociales que le corresponden por la Ley y la Convención colectiva, que ya este sentenciador analizó. Reprodujo e incorporó copia fotostática simple de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, para demostrar que su representado es beneficiario de todos y cada uno de los conceptos demandados. El cual se aprecia.

Reprodujo e incorporó copia fotostática simple del Acta suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación de Trabajadores de la Salud por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de Noviembre de 2001, para demostrar que su representado es beneficiario de un bono único, tomando en cuenta el tiempo de servicio de su mandante, así como uniformes, zapatos, útiles escolares, bono vacacional, incidencias generadas por el aumento salarial del diez por ciento (10%), acordada en el Contrato Marco de los Obreros Únicos, bono vacacional y otros emolumentos que no le han cancelado a su representado.

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

En tal sentido se le da valor probatorio a dicha documental por cuanto evidencia los beneficios a que son acreedores todos los trabajadores de la salud y por ende el ciudadano P.B.N.. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo íntegramente el mérito favorable de los autos, en cuanto favorecieren a su representado, esto incluye lo alegado por ella y por la otra parte por aplicación del principio de comunidad de la pruebas, pero por cuanto no los especifico no se analizan.

Al CAPITULO II: Reprodujo y promovió lo alegado en el Escrito de Contestación de Demanda, de Cobro de Beneficios Laborales, incoado por la parte Demandante, toda vez que esos beneficios tiene que ser cancelados al fina de la relación laboral, en todo caso los que no se le hayan cancelado hasta el momento, por cuanto es inejecutable tal solicitud; en virtud de que el accionante se encuentra activo y muy a pesar de ello, el Ministerio de Salud, no reconoce como tales esos beneficios laborales, muy a pesar de solicitarlo de manera oficial, ya que esos beneficios laborales se le reconocen es a los trabajadores fijos del sector salud. No constituye prueba.

Promovió íntegramente Nóminas de la Relación de pago de Salarios al personal Obrero Contratado de la Dirección Regional de Salud y Dependencias adscritas correspondientes al mes de Mayo de 1999, marcado “B”; a la Segunda Quincena del mes de Noviembre del año 2000, de la Nómina de Contratados, marcado “C”; Primera Quincena del mes de Noviembre del año 2001, de la Oficina Central de la Nómina de Obreros Contratados, marcados “D”; la Primera Quincena del mes de Febrero del año 2002, de la Oficina Central de la Nómina de Obreros Contratados, marcados “E” ; Segunda Quincena del mes de Diciembre del año 2003, marcados “F” ;a la Segunda Quincena del mes de Julio del año 2005, de la Oficina Central de la Nómina de Obreros Contratados, marcados “G”; a la Primera Quincena del mes de Abril del año 2006, de la Oficina Acción Centralizada Dirección y coordinación de Gastos de los trabajadores, marcados “H”, con el fin de demostrar que el ciudadano demandante P.B.N., ha tenido siempre el carácter de Obrero Contratado y por cuanto tales beneficios laborales que esta demandando no le corresponden; en virtud de que a estos tipos de trabajadores el Ministerio de Salud no los reconoce; en todo caso lo que debió solicitar el demandante hace cuatro (4) años fue la colocación de un código de Fijo, y en ningún momento lo hizo, toda vez que es el Ministerio de Salud quien libera los respectivos Códigos de los Trabajadores Obreros y Empleados adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE), por otra parte ya han pasado cuatro (4) años, para que se le curso a esta demanda de Cobro de Beneficios Laborales.

En cuanto a las descritas documentales, esta Juzgadora las valora por cuanto se trata de copias certificadas de documentos administrativo que no fueron desvirtuados por la parte demandante, los cuales demuestran que el ciudadano P.B.N., se desempeña como obrero contratado (vigilante) en el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE) activo desde el año 1.999 con un salario actual de Bs.202.500,00 quincenal tal y como se desprende de nomina correspondiente a la primera quincena de agosto de 2006.

En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hizo un recuento del motivo que dio inicio a la presente causa, en la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al accionante por tales conceptos de Beneficios Laborales, la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.032.704,00), en virtud de que el trabajador es OBRERO CONTRATADO, cuyos beneficios laborales que alega que se le adeuda, solo le corresponden al personal tanto obrero como empleado fijo, con su respectivo código asignado por el Ministerio de Salud, en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favoreciere a su representado, promovió y alegó Nóminas de pago de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006, donde demostró la cualidad del accionante dentro de las Nóminas de la Oficina Acción Centralizada, dirección y Coordinación de Gastos de los Trabajadores. Que entre lo alegado en la Contestación de la Demanda y las Pruebas aportadas en el lapso correspondiente, queda demostrado la cualidad del trabajador dentro del Instituto Autónomo de Salud INSALUD- APURE, por cuanto es un trabajador (Obrero Contratado) cuyo Código de Fijo está en trámites, por ante la Gerencia de Recursos Humanos, previa liberación de diferentes Código de Obreros de parte del Ministerio de Salud, que por otra parte, en caso de ser procedente la presente demanda, y se le adeude dicha cantidad de dinero por cualquiera de los beneficios laborales reclamados.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso de sub-judice tenemos, que el ciudadano P.B.N., intentó demanda por cobro de Beneficios Sociales, por concepto de Bono Vacacional, Bono único, Medicinas, Uniformes, Aguinaldos, Prima Antigüedad y Juguetes, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el Órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE, ahora bien, analizados como han sido los recaudos presentados y las defensas esgrimidas por la parte demandada tenemos que la misma señala que acepta el hecho de que el ciudadano P.B.N., se encuentra activo en la Institución que representa como Vigilante desde el 01-04-1999, de que agotó la vía administrativa, pero niega los montos solicitados por Bono vacacional, Bono único, medicinas y aguinaldos, al respecto quien aquí decide señala:

En primer término, se parte de la premisa, que la parte demandada conviene en el hecho cierto que el demandante es trabajador activo y que prestas sus servicios a la misma en la condición de vigilante contratado.

En segundo termino, es imperioso analizar ahora a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, si el demandante de autos tiene o no derecho a percibir los Beneficios que les corresponden por la Ley y el Contrato Colectivo de los trabajadores de la salud.

En efecto el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infine dispone lo siguiente:

…Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Por su parte el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999., establece que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

Como puede observarse, esta ultima norma legal guarda perfecta armonía con la norma constitucional contenida en el articulo 96 y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la nuestra Carta Magna de 1.999, tal y como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

De la normativa analizada, podemos determinar que todas las Cláusulas o Estipulaciones de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores al servicio del sector publico o privado, independientemente si se trata de personal fijo o contratado, sin que haya lugar a discriminación alguna y así se declara.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por las partes, quedo evidenciado que el ciudadano P.B.N., se desempeña actualmente en su condición de vigilante contratado en el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE) desde el año 1.999 hasta la presente fecha, por ende considera este tribunal que por mandato constitucional el autor de autos es beneficiario directo de todas las cláusulas del contrato colectivo de los trabajadores de la salud, independientemente de que este adscrito o no al mismo, se encuentre fijo o no en dicho cargo, ya que este carácter excepcional de contratados a tiempo determinado o tiempo indeterminado como en el presente caso no los excluye de la aplicación de los beneficios que la Ley establece a favor de los trabajadores, dicho en otras palabras los trabajadores contratados bajo las modalidades mencionadas, gozan de las mismas prerrogativas en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre las mismas, utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio.

Corresponde ahora analizar, si conforme a la normativa legal aplicable, es correcta o no la estimación o cuantía de los beneficios laborales demandados por el actor al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE:

En cuanto al monto solicitado por Bono Único para cada trabajador del Ministerio de Salud y Desarrollo Social beneficiarios de la Convención Colectiva del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, cabe señalar que según Acta celebrada en fecha 09 de noviembre de 2001, en su Cláusula Primera reza: que por la antigüedad de cada trabajador le corresponde un bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a todo trabajador fijo que haya ingresado antes del 31-12-99 y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), a todo trabajador fijo que haya ingresado antes del 31-12-2000, que se pagarían a los obreros que hubieren suscrito una Convención Colectivo en el año 2000, es decir que serian acreedores de dicho bono, los trabajadores fijos, sin embargo según lo preceptuado en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la Convención colectiva se convierten en Cláusulas obligatorias de los contratos celebrados durante su vigencia, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la misma. En el caso in comento considera este Tribunal, que le corresponde al ciudadano P.B.N., en su condición de contratado, dicho bono por cuanto labora para un Instituto que depende del Gobierno Nacional y que por mandato del Artículo 508 y 509 ejusdem, se extienden los beneficios a aquellos trabajadores que no pertenezcan a sindicato alguno. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Medicinas, si bien es cierto que los beneficios estipulados en la convención colectiva de los obreros, se extiende aquellos trabajadores que no forman parte de dicho sindicato, no es menos cierto que el pago de medicinas esta supeditado a la presentación de soportes o récipes médicos, aunado al hecho de que tal cláusula de las medicinas no es obligatoria, y por cuanto de autos no se evidencia soporte o récipe que evidencie que el trabajador las solicito, es por ello que considera esta Juzgadora que no es procedente su pago.

Asimismo, solicitó el Pago de los Aguinaldos correspondiente a los años 1.999, 2000 y 2001, al respecto considera quien aquí decide que el ciudadano P.B.N., ingresó a laborar para el Ente demandado el 01-04-1999, e igualmente, se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la demandada en los folios del 128 al 141 del expediente, que los montos cancelados al trabajador P.B.N., son por concepto de pago de salarios, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, y 2006, y por cuanto la parte demandada aunque niega que le deba al trabajador tales conceptos, no presento los recibos o finiquitos que demostraran el pago de los mismo o que no le corresponde, por ende es procedente su pago.

En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas por concepto Bono Vacacional año 1.999-2000; 2000-2001; 2001-2002, Uniforme, Prima por Antigüedad, Juguetes, el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó los mismos, ni presentó la totalidad de los recibos correspondientes que demuestren que le canceló tales conceptos o que no le corresponden, es por lo que este Tribunal concluye que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), le adeuda al ciudadano P.B.N., los conceptos y montos siguientes: BONO VACACIONAL:1999- 2000= 33 días 2000- 2001= 33 días 2001- 2002= 33 días 99 x Bs. 6.336,00= Bs. 627.264,00; BONO UNICO:800.000,00+ 500.000,00= Bs. 1.300.000,00; UNIFORMES: años 1999,2000,2001 y 2002= Bs. 534.000,00; AGUINALDOS:1999,2000 y 2001= 240 días x Bs. 6.336,00= Bs. 1.520.640,00; PRIMA DE ANTIGÜEDAD:300 x 36 MESES = Bs. 10.800,00; JUGUETES:35.000,00 x 4= Bs. 140.000,00, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.132.704,00), más los intereses de mora, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES intentó el ciudadano P.B.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.911.077, representado por el Abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.162, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE), en la persona de su representante legal, Dr. J.P.. 2°) Se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), quien deberá cancelarle al demandante ciudadano P.B.N., ya identificado:

PRIMERO

Los Beneficios Sociales dejados de cancelar, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: BONO VACACIONAL: Bs. 627.264,00; BONO UNICO: Bs.1.300.000, 00; UNIFORMES: Bs. 534.000,00; AGUINALDOS: Bs.1.520.640,00; PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 10.800,00; JUGUETES: Bs. 140.000,00, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.132.704,00).

SEGUNDO

Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando como fecha cierta el inicio de la relación (01-04-1999), hasta la Sentencia Definitivamente firme

TERCERO

La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (22-09-2003), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Siete (07) de Diciembre del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2.003- 3776.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 07 de Diciembre de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. A.A.A. VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.B.N., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. J.P., o quien haga sus veces, representado por la Abogada KATIUSCA CILEN M.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003-3.776.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Bolívar,

Edf. Río Apure, Piso 2, Oficina 2-3

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 07 de Diciembre de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: a Abogada KATIUSCA CILEN M.L., en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), representado por el ciudadano Dr. J.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano P.B.N., representado por el Abogado A.A.A. VILLANUEVA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003-3.776.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.

Edf. Antigua Unidad Sanitaria

sede INSALUD- APURE

San F. deA..

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