Decisión nº 723 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000206 (Antiguo: AH1-A-T-2000-000007)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.J.C.C. y M.H.B.D.C., venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.737.948 y V-14.906.811, representados en la causa por los abogados H.R.A.F. y A.M.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.338 y 1.579, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 95, inserto al folio 29 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANUFACTURERAS ELECTRICAS DE VENEZUELA S.A. “MAVENCA”, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1963, bajo el No. 93, Tomo 24-A- Sgdo. Representada por su vicepresidente, ciudadano F.D.B., venezolano mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.532.033, representada en la causa por los abogados J.V.M., P.L.F., M.D.C.M., I.R.B.C., M.A. SIFONTE L. A.G.M. y C.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 290, 23.661, 37.04, 50.082, 45.125, 75.041 y 75.216, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el No. 63, Tomo 83, inserto a los folios 51 y 52 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente:

Que en fecha 1 de septiembre de 2000, sus representados circulaban por la autopista Valle Coche, a la altura del Km. 0, en dirección Sur, aproximadamente a las 12:40 p.m.., en un vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Modelo: Big-10; Año: 1985; Color: Plata; Uso: Carga; Serial de Carrocería: MCC41TFV207193; Serial de Motor: TFV207193; Placas: 426-MBI, propiedad se de su mandante ciudadano H.J.C., según Cerificado de Vehículo No. 2671429, de fecha 9 de agosto de 2000, que en sentido contrario circulaba un vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Modelo C-10; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: CC41TFV204304; Placas: 689-ADL, conducido por el ciudadano J.R.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.487.136, que dicho vehículo es propiedad la demandada “MAVENCA y, que el referido conductor actuaba en condición de trabajador y dependencia de dicha empresa.

Que el mencionado vehículo propiedad de la demandada, saltó la isla de la referida autopista, chocado violentamente contra el vehículo de su mandante, causándoles a sus representados lesiones corporales y daños morales, teniendo responsabilidad plena la empresa demandada, tanto civil como penal por el hecho ilícito. Que dicho accidente le causó lesiones graves y gravísimas a sus mandantes, ciudadanos H.J.C.C. y M.H.B.D.C., lo cual acarreó hospitalización y tratamientos médicos, lo que adicionalmente les generó graves daños morales y materiales.

Asimismo, que el referido impacto les generó graves daños al vehículo de su mandante, estimables por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.900.000,00), según experticia 006/106, practicada por el ciudadano L.L., la cual impugnó la parte actora, por considerar que dicho bien tenía un mayor valor, por cuanto lo había adquirido por un precio de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.300.000,00) en la fecha 11 de agosto de 2000, más las mejoras realizadas al mismo, lo que le había aumentado su valor, el cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.790.000,00).

Que la responsabilidad civil del accidente recaía sobre la empresa demandada por ser la propietaria del vehículo que causó el daño, por cuanto quien conducía el mismo estaba bajo su dependencia en ejercicio de su función como trabajador de dicha empresa, por lo que fundamentó sus alegatos en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, referente al hecho ilícito.

Que debido al mencionado hecho ilícito, el Ministerio Público, inició de oficio una averiguación penal en contra el ciudadano J.R.F., expediente No. 00240/2000, que luego de abierta la causa se le asignó el No. 1039, como conductor del vehículo de la demandada, con el fin de determinar su responsabilidad penal sobre en el caso.

Que aparte del daño material del vehículo de su mandante ciudadano H.J.C.C., dicho accidente le había causado un daño emergente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en vista de no poder utilizar el vehículo para sus labores de trabajo diarias, que era la adquisición de productos desde el mercado de Coche, destinados para un restaurante de su propiedad, por lo que debido a ésto, dejaba de percibir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios desde el día del accidente (1/09/2000), sin incluir sábados y domingos, el cual calculó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), para el momento de la introducción de la demanda. A dicha cantidad le sumó el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), mensuales, por un tiempo estimado de seis (6) meses, a razón de que había tenido que contratar los servicios de un encargado administrador del negocio antes mencionado, puesto que su mandante se encontraba en recuperación de salud, a consecuencia del accidente ut supra.

Asimismo arguyó, que su mandante ciudadana H.B.D.C., había dejado de percibir debido al accidente mencionado, la cantidad aproximada de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), en el transcurso de seis meses aproximados, en razón de no haber podido desempeñar sus funciones como comerciante durante ese tiempo, lo que constituía un daño emergente o lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, concatenado con el artículo 54 de la Ley de T.T..

Asimismo, reclamó a la demandada la indemnización de sus representados, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), para cada uno de ellos, en virtud de las lesiones corporales sufridas a causa del hecho ilícito varias veces mencionado.

Que debido a las lesiones sufridas por sus defendidos a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, no podían por un tiempo ejercer su labores habituales, lo que hacía necesario establecerles un tratamiento pos-traumático, durante un tiempo que tardarían en sanar las lesiones y fracturas sufridas, así como la recuperación del estado de anímico y psíquico, por lo que alegó que se les habían causado daños morales, por lo que reclamó la indemnización de dichos daños en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), para cada uno de los demandantes.

Fundamentó la demanda en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., en concordancia, con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En su petito, solicitó el pago a sus mandantes de lo siguiente:

  1. - Por daño material causado sobre el vehículo propiedad de su mandante, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.790.000,00).

  2. - Por daño emergente, causado por la privación de uso del mencionado vehículo, la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

  3. - Por daño emergente, causado con motivo del depósito de estacionamiento del referido vehículo, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98.620,00).

  4. - Por concepto de terapia y recuperación de las lesiones sufridas por el ciudadano J.C.C., producto del accidente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).

  5. - Por concepto de daño emergente sufrido por el ciudadano J.C.C., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00); más la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), por concepto de lesiones corporales y; TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.

  6. - El pago a la ciudadana M.H.E.D.C., de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de terapia y recuperación de las lesiones; así como la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), por concepto de lucro cesante; CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), por concepto de lesiones corporales y; TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.

Por último estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 185.288.620,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representada fuera la responsable del presunto accidente por el cual se le demandó. Asimismo, así como que el conductor del vehículo propiedad de su mandante hubiera salto la isla divisoria de los canales de la autopista donde ocurrió el accidente, en lugar, día y hora mencionada por la parte actora, asimismo, negó que se evidencie del croquis de posición final de los vehículos, que el vehículo de su mandante, haya invadido el canal de circulación, por donde transitaba el vehículo de la parte actora y, las pretendidas responsabilidades en lo penal y civil del conductor, ciudadano J.R.F..

Negó, rechazó y contradijo, que las supuestas lesiones corporales y, los daños morales que fueron demandados, hayan sido causados por su representada. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, que los demandantes hubieran sufrido las lesiones descritas en libelo y, que las mismas se deban a los hechos alegados. Que las supuestas lesiones no son de tal gravedad como lo hace ver la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo, que el expediente No.0240/200 (1039), que cursaba por ante el Fiscal 50 del Ministerio Público del Área Metropolitana, consten pruebas que demuestren la calificación de las lesiones, su naturaleza y sus causas.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, las razones por la cual la parte actora, impugnó la experticia practicada por el ciudadano L.L., sobre el vehículo propiedad de la parte actora.

En cuanto a la responsabilidad civil alegada en contra de su mandante, arguyó que en el libelo de la demanda, no se describió accidente alguno, ni se especificaron las circunstancias del mismo, que las informaciones al respecto son precarias e insuficientes, por lo que no era posible aceptar la responsabilidad civil de su defendida.

Alegó, que a la hora y el día (12:40 p.m., viernes), en que se produjo el accidente, según las máximas experiencias, es de alta circulación vehicular, por lo que no era posible imaginar que un vehículo, como el indicado pudiera saltar una isla divisoria, sin que haya mediado alguna causa, sin la intervención de alguna razón física, en razón del pesado tráfico para ese momento.

Que en las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t. (reporte), expresamente indicaba que “no se verificaron infracciones”, por parte del conductor del vehículo propiedad de su defendida, asimismo, alegó que dicho vehículo de su defendida se encontraba el plenas condiciones de seguridad y funcionamiento, mientras que el de su contraparte, no cumplía con tales condiciones, conforme son exigidas por la ley por tratarse de vehículos de carga, además, que no mantenían la garantía del seguro de responsabilidad civil, en las condiciones establecidas en la ley.

Que el vehículo conducido por la actora objeto del accidente, no era propiedad de la actora, sino de otra persona.

Rechazó que la presunta responsabilidad de su mandante, quedara subsumida en los presupuestos establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T.. Que no es procedente la responsabilidad civil de su mandante, conforme lo alegó la actora en base a los artículos 1.185 y 1.191 del Código civil, por cuanto dichas normas, no establecen que el hecho ilícito que se cause por negligencia o por imprudencia, realizada por un empleado o trabajador, producía sin excepción la responsabilidad del sirviente o dependiente y que así mismo, la responsabilidad de este género indefectiblemente la de su patrono.

Que no era cierto que los presuntos daños demandados, fueron causados por el conductor del vehículo de su mandante, así como los que establecía la experticia antes mencionada y, los supuestos daños ocultos que pudieran existir sobre el mencionado vehículo de la actora. De igual forma, se opuso a la referida experticia por considerar exagerada el valor del vehículo de su contraparte estimado en la misma, asimismo, negó y rechazó, el valor del mencionado bien, estimado por la actora en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.790.000,00).

Negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes se le hubiera causado un daño emergente, por la privación del uso del vehículo y, que el mismo fuera de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) diarios, así como que el mencionado daño hubiera lesionado su patrimonio, a razón de no haber podido atender personalmente su negocio y, que a causa de dicho accidente de tránsito hubiera tenido que contratar los servicios de un encargado administrador, generándole menoscabo a su patrimonio, asimismo rechazó el supuesto daño emergente causado a la codemandante ciudadana M.H.B..

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan sufrido los supuestas lesiones corporales señaladas en la demanda, a consecuencias del accidente de tránsito in comento, así como el presunto daño moral. Asimismo, se opuso a cada uno de los solicitados por su contraparte en el libelo.

Por otra parte, alegó que el mencionado accidente ocurrió por causa no imputable al conductor del vehículo propiedad de su mandante, derivada de un acto de terceros, por lo que su defendida, no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos, que los mismos en su totalidad aparecían atribuidos al citado conductor, por lo que la única razón para demandar a su mandante, era por la condición de patrono del referido chofer.

Que el día 1 de septiembre de 2000, día de la ocurrencia del accidente, el mencionado chofer ciudadano J.R.F., supra identificado, no se encontraba realizando actividad alguna para su defendida, además, que al momento en que sucedió el hecho, el mencionado ciudadano se encontraba disfrutando de su hora de descanso, adicionalmente, que el mencionado vehículo no estaba cargado de objeto alguno por cuenta de la compañía, asimismo, arguyó que la empresa no sabía donde se encontraba para ese momento el referido conductor, ni cual era su ocupación momentánea y, que el vehículo que conducía para ese momento no era el que generalmente usaba para sus labores de trabajo, además de usarlo en esa ocasión fuera de la ruta asignada y, para fines estrictamente personales, por lo que no podría basar sus alegatos por la sola propiedad del referido vehículo que se atribuye a su representada, en razón de la responsabilidad civil, para su vinculación con el hecho ilícito reclamado por la parte actora.

Asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva de su mandante, por cuanto en la narración de los hechos, la parte actora precisó que el daño material y moral, le fueron causados por la conducta del ciudadano conductor del vehículo causante del accidente y, que por vía de una segunda relación jurídica dichas daños y perjuicios derivados del accidente, debían ser resarcidos por su representada.

Que la parte actora, no había traído a juicio al conductor ciudadano J.R.F. y, que no había sido demandado en este juicio, a pesar de habérsele imputado una serie de hechos, contra los que no podría esgrimir defensa alguna.

En tal sentido opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, arguyó que la parte actora hacía depender el éxito de su reclamación civil, en la presunta responsabilidad penal, que se pudiera imputar al conductor ut supra, a razón de un procedimiento penal abierto en su contra, para determinar tal responsabilidad, que por ventilarse mediante un procedimiento de naturaleza penal, hacía que fuera necesario resolverse con carácter previo, alegando que sus dichos encuadraban en los extremos de procedencia de la prejudicialidad.

Que la fundamentación jurídica de los actores, estaba basada en la presunta responsabilidad penal que pudiera tener el mencionado conductor del vehículo de su representada, que de cuya calificación jurídica hacían depender la procedencia de la reclamación civil. Asimismo, arguyó que era imposible dilucidar, si existía responsabilidad civil de su defendida, sin determinar con anterioridad la responsabilidad penal del conductor ut supra, por lo que opuso la prejudicialidad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 79 de la Ley T.T..

Por último, solicitó conforme a lo previsto en le Parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley T.T., fuera citada en garantía la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, con la cual su defendida tenía contratada una póliza de seguros de vehículo terrestre, en el período de sucedido el hecho ilícito.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO

En vista que fue admitida la cita en garantía de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, propuesta por la demandada, ésta dio contestación a la misma, mediante sus apoderados judiciales, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda, tantos en los hechos como en el derecho, asimismo se adhirió en todas y cada una de sus partes al contenido del escrito de contestación de la demanda, consignado por su asegurada demandada MANUFACTURERAS ELECTRICAS DE VENEZUELA S.A. “MAVENCA”, arguyendo que para la fecha del mencionado accidente, la empresa demandada tenía suscrito con ella un contrato de seguro de vehículo, el cual ya había sido consignado a los autos por la demandada.

Con respecto al seguro de responsabilidad civil del vehículo, suscrito con la demandada, que el mismo se comprometía a indemnizar las eventuales pérdidas que pudiera sufrir el asegurado, como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, derivados de los daños causados a terceras personas, con ocasión de un accidente de tránsito, pero única y exclusivamente hasta los límites de cobertura determinados en dicha p.p.l.q. no podría indemnizar con base a dicha póliza, más allá de lo establecido en la misma, es decir, lo no cubierto, lo que sería para el beneficiario un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de los derechos de su representada.

Basó sus alegatos en las cláusulas 1º, 7º de dicha póliza y, en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º de la Condiciones Generales de la misma.

Por último, solicitó que en base a sus argumentaciones, se declarara sin lugar la demanda.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de noviembre de 2000, presentó escrito de demanda, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada.

En fecha 23 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2001, la representación judicial de la actora, presentó escrito de oposición a la contestación a la demanda ejercida por la parte demandada, en lo particular sobre la citación en garantía de la empresa de seguro solicitada por ésta.

Mediante auto de fecha 8 de febrero 2001, el Tribunal de cognición declaró inadmisible la cita en garantía propuesta por la parte demandada. Decisión a la cual apeló la promovente, el día 13 del mismo mes y año. La misma fue declarada con lugar, en fecha 21 de mayo de 2001, por la el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó el reseñado auto y, ordenó la continuación del procedimiento, con la admisión de la cita en garantía tu supra.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de cognición, vista la decisión del Juzgado Superior, de fecha 21 de mayo del mismo año, ordenó la citación de la empresa de seguro “C.A., SEGUROS AMÉRICAN INTERNATIONAL”, en la persona de su representante legal, ciudadano D.S., a los fines de que diera contestación a la cita en garantía.

En fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial de la mencionada empresa de seguros se dio por citada, dando contestación a la cita en garantía ese mismo día.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2002, la representación judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por el Tribunal de cognición, en fecha 24 de mayo de 2002.

En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de C.A., SEGUROS AMÉRICAN INTERNATIONAL, presentó escrito de conclusiones.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de la Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005.

Consta de autos, varias diligencias de solicitud de sentencia, por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, le dio entrada bajo el No. 000206.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes con la finalidad de dictar sentencia, tal y como consta en las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los ciudadanos H.J.C.C. y M.H.B.D.C., en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURERAS ELECTRICAS DE VENEZUELA S.A. “MAVENCA”, supra identificadas. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales.a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

En la contestación de la demandada, la representación judicial de la parte demandada interpuso como una defensa de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, que la parte actora en la narración de los hechos precisaron, que el daño moral y el daño material, fueron causados por la conducta del ciudadano J.R.R., conductor del vehículo de su mandante, que se estaba tratando de determinar la comisión de un hecho ilícito, los cuales se le endilgaban a dicho conductor y, que en caso de declararse con lugar la demanda, le sería determinada es a él, debido a que era en su contra a quien se dirigía la mayor parte de las peticiones, arguyó que en el presente caso, se debió de demandar al mencionado chofer y no a su representada, por lo que ésta última no tenía cualidad para sostener la causa.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a a.s.e.p. o no tal defensa opuesta por parte de la demandada, en este sentido, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en donde se dejó sentando lo siguiente:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

De lo antes trascrito, se tiene que la cualidad para actuar en juicio, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este sentido, se tiene que para que una persona pueda obrar en juicio, ésta debe ser titular del derecho del cual reclama protección, ya que la cualidad presupone un interés jurídico amparado por la Ley.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas:

...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...

Ahora bien, para decidir sobre el presente punto, esta Juzgadora debe observar, sí el mencionado trabajador del volante, para el momento de sucedido el mencionado accidente (1/09/00; 12:40 p.m.), se encontraba cumpliendo labores propias como trabajador dependiente de la empresa demandada, a fin de determinar la cualidad de dicha empresa para sostener la causa.

Dicho esto, es necesario analizar las probanzas promovidas por la parte demandada, las cuales se describirán a continuación.

Consta en los autos insertas a los folios 309 al 316 del expediente, declaración testimonial del ciudadano J.R.R., conductor del vehículo que generó el accidente tantas veces mencionado, practicada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, de la cual se puede extraer lo siguiente:

Que el mencionado ciudadano, trabajaba para la empresa “TRAFOTUY”, desde el día 6 de octubre de 1994.

Que su horario de trabajo era de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m.

Que en el momento del accidente, iba para Caracas, dado que le había pedido permiso a su patrono para hacer una diligencia personal a esa hora.

Que el accidente ocurrió como a las 12:40 p.m.

Que el accidente, se originó debido a que un auto, lo iba repasando por el lado contrario y se le había cruzado muy cerca y, se le adelantó muy pegado, lo que le hizo perder el control del vehículo que conducía al manobriar.

Que no había ido a ningún Tribunal a declarar.

Que no tenía ningún e interés en ese juicio, porque desconocía del mismo y, que nadie le había informado de eso.

Que no sabía si el carro que conducía para el momento del accidente era de Manufacturas Eléctricas de Venezuela, porque él trabajaba para “TRAFOTUY C.A.” y, el accidente fue en horas de almuerzo, que era su hora de descanso.

En referencia a dicha testimonial, este Juzgado la valora conforme, a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta a los folios 138 al 234 del expediente, Inspección Judicial y anexos, practicada por el Tribunal comisionado para tal fin, en fecha 13 de marzo de 2001, en la sede la empresa Manufacturas Eléctricas de Venezuela C.A. (MAVENCA), ante la presencia de representantes de ambas partes, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

De haber recibido una lista de dos folios útiles, en cuyo encabezamiento se leía “TRAFOTUY C.A.” y, el aparte sexto (6) de la columna de renglones, se leía entre otros nombres el del ciudadano J.R.R. (chofer).

Que en la oficina de recepción de la mencionada empresa, se encontraba una tablilla rectangular recubierta por vidrio, en la cual se leía Manufacturas Eléctricas de Venezuela C.A. Horario de trabajo, obrero de lunes a jueves 7 a.m. a 11:30 a.m. – 12:30 p.m. a 4:00 p.m., con sello húmedo la Inspectoría del Trabajo.

Que recibió de parte del representante legal de la empresa, un legajo de nueve (9) folio útiles, los cuales se anexarían a dicha Inspección.

Que según copia fotostática de la tarjeta de reloj de entrada y salida de los trabajadores, el día 1 de septiembre de 2000, el mencionado chofer, entró a la empresa a las 7:24 (no especifica si es a.m. o p.m.).

Que no existía departamento de vehículo, con identificación y control para unidades. Así como el control de entrada y salida de vehículos, identificación, tipo, placa y orden de despacho.

Que tuvo a la vista el título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente, del cual anexó copia.

Que manifestaron, tanto el abogado representante de la empresa, así como el representante legal de la misma, que el referido vehículo no tenía chofer fijo.

Que en el cuaderno de novedades, en la fecha 1/09/00, había una nota de salida del ciudadano J.R. a Caracas a las 10:25 a.m.

Ahora bien, vista que dicha inspección judicial fue practicada por un Tribunal comisionado para tal fin, hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio.

En la declaración testimonial antes analizada, el ciudadano J.R.R., dijo que se encontraba laborando para la empresa “TRAFOTUY C.A.” y, no para la demandada, que su horario de trabajo era de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y, que al momento de sucedido el accidente, se encontraba en su hora de descanso realizando una diligencia personal.

De la Inspección Judicial, ya valorada en el cuerpo de este fallo y, de los anexos que la acompañan, como son: nómina de trabajadores de la empresa TRAFOTUY C.A.”, recibos de pagos del personal que laboraba para dicha empresa, de donde se desprende que el mencionado ciudadano J.R.R., laboraba como chofer para la mencionada empresa TRAFOTUY C.A., lo mismo se puede apreciar de la copia de registro de asegurado del mencionado ciudadano, inserta al folio 225 del expediente, también anexada a dicha inspección judicial.

En este sentido, el artículo 1.191 del Código Civil, establece lo siguiente:

”Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

En este contexto, el patrono es responsable de la consecuencia derivada del hecho ilícito culposo de actos ejecutados por sus dependientes, por lo que se debe determinar, la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual y, la dependencia del autor del hecho ilícito con el patrono.

Así las cosas y, en razón de lo anteriormente expuesto, no se evidencia en los autos la relación de dependencia laboral que pudiera haber tenido el chofer del vehículo causante del accidente con la empresa demandada, es decir, que no se da la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, tal y como lo establece la doctrina nuestra, siendo así, mal podría la demandada, tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio, motivo por el cual debe declararse con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, propuesta como defensa previa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos H.J.C.C. y M.H.B.D.C., en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURERAS ELECTRICAS DE VENEZUELA S.A., supra identificados. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado del conocimiento de las restantes defensas y pruebas aportadas en el transcurso del procedimiento y, así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares, interpusiera los ciudadanos H.J.C.C. y M.H.B.D.C., en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURERAS ELECTRICAS DE VENEZUELA S.A., supra identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

J.A..

En la misma fecha 12 de agosto de 2014, siendo las 1:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.A.

AGS./fu.

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