Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00213-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2001-000048

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana, BENEDETTA R.F.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, E.P.R. y K.B.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.530 y 68.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.Z.M. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, W.L.L. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0625 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.104 p2).

El 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.105 p2).

Por auto dictado el 22 de octubre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta, en la misma fecha fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación. (f.106 al 108 p2).

En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano, W.B., en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.109 al 111).

En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano, J.C., en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma por lo que procedió a consignar Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de dicha parte abogado C.P.. (f.112 al 113 p2).

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación por Cartel de la parte demandada, en la misma fecha fue librado el referido Cartel de Notificación. (f.114 al 115 p2).

En fecha 09 de agosto del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 116 al 133 p2).

En fecha 09 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.134 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante querella presentada en fecha 02 de febrero de 2001, por los ciudadanos, E.P.R. y K.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.530 y 68.106 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, BENEDETTA R.F.A., por INTERDICTO DE DESPOJO contra la ciudadana, M.Z.M., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f 01 al 05 p1).

En fecha 14 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito contentivo de la reforma de la querella. (f.99 al 100 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la querella interdictal de despojo así como la reforma de la misma, y en consecuencia exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). (f.101).

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, en virtud de la diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual manifestó no tener los medios patrimoniales suficientes para constituir la garantía solicitada por el Tribunal, que en tal sentido se decretara el secuestro del inmueble objeto del litigio. (f.105 p2).

Diligencia de fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos. (f.123 al 209 p1).

Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en el mismo acto procedió a fijar el acto de declaración de los testigos promovidos por dicha parte.(f.210 p1).

Diligencia de fecha 04 de julio de 2001, la parte querellada asistida por el abogado F.D.V., propuso formal recusación contra la Juez del Tribunal Dra. L.N.F., mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2001, la representación judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal desestimara la recusación formulada por la parte querellada en virtud de no haber sido efectuada la misma por ante el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (f.211 al 213).

Diligencia de fecha 036 de julio de 2001, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellada procedió a formular recusación contra de la Juez del Juzgado Dra. L.N.F.. (f.214).

En fecha 26 de septiembre de 2001, la Juez del Juzgado procedió a dar contestación a la recusación propuesta en su contra. (f.215 p1).

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la recusación presentada por la parte querellada y del informe presentado por la Juez Temporal del Tribunal a los fines de que conociera de la misma, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que continuar el curso de la presente causa.(f.216 al 218 p1).

En fecha 05 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente y procedió a darle entrada al mismo. (f.219 p1).

Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos en contra de la querella instaurada en su contra. (f.221 al 223 p1).

En fecha 18 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia que se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos, SABINIO DÍAZ C.A., TREVIESO DE LUTIS ANTONIO, P.C.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-5.218.298, V-8.753.552 y V-4.628.490 respectivamente. (f.250 al 255 p1).

Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f.258 al 267 p1).

En fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Tribunal dio por recibido Oficio Nº 284 de fecha 03 de abril de 2002, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita que el expediente sea remitido a dicho Tribunal en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, en consecuencia acordó la remisión del expediente, la cual fue realizada mediante Oficio Nº 0687, de fecha 10 de mayo de 2002.(f.270 p1).

Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2002, la Juez Dra. A.M.C.D.M., se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.278 p1).

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada mediante Boleta de Notificación, en la misma fecha fue librada la referida Boleta. (f.280 al 281 p1).

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó la notificación mediante Cartel de la parte querellada, en la misma fecha fue librado el referido Cartel, en fecha 30 de octubre del mismo año la representación judicial de la parte querellante consignó publicación del Cartel de notificación de la parte querellada.(f.283 al 305 p1).

Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 09 de diciembre de 2002 y la última de fecha 13 de junio de 2003.(f.306 al 321 p1).

En fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento, con la consecuente reposición de la causa, al estado de que se otorgue a la querellada la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente. (f.04 p2).

En fecha 11 de noviembre fue librada la Boleta de notificación dirigida a la parte querellada, en fecha 04 de marzo de 2004, el alguacil encargado de practicar la notificación de dicha parte dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.06 p2).

Diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual la parte querellante solicitó al Tribunal ordenara la notificación de la parte querellada mediante Carteles, por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal acordó dicho pedimento en la misma fecha fue librado el referido Cartel, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2004 la parte querellante consignó publicación del Cartel de notificación. (f.16 al 22 p2).

En fecha 21 de abril de 2004, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte querellada Cartel de Notificación, igualmente dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.23 p2).

Diligencia de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte querellada consignó escrito contentivo de la solicitud de extensión de la citación por edictos. (f.24 al 25 p2).

Diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de oposición al pedimento efectuado por la querellada M.Z.M., en fecha 27 de abril de 2004. (f.26 al 27 p2).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.28 al 30 p2).

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.31 al 33 p2).

Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y fijó día y hora para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos en dicho escrito. (f.34 p2).

Diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual la parte querellada consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare la cosa juzgada material y la caducidad de la acción.(f.35 al 37 p2).

En fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para la declaración de los testigos ciudadanos, A.T.D.L. y P.C.A., los mismos no comparecieron al mismo, por lo que dicho acto fue declarado desierto. (f.38 al 39 p2).

Diligencia de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte querellada ratificó la diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, igualmente consignó escritos contentivos de las observaciones, objeciones y alegatos a los escritos presentados por la parte querellante en fecha 7,11 y 26 de mayo de 2004. (f.41 al 45 p2).

Serie de diligencias siendo la primera de ellas de fecha 28 de julio de 2004 y la última de fecha 19 de enero de 2006, suscritas por la parte querellante mediante las cuales solicita sea declarada la Confesión Ficta de la parte querellada.(f.46 al 49 p2).

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se Avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada, en la misma fecha fue librada la respectiva Boleta. (f.50 al 53 p2).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte querellante siendo la primera de ellas de fecha 03 de octubre de 2006 y la última de fecha 25 de junio de 2008, mediante las cuales solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte querellada.(f.56 al 59 p2).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, la Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se Avocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha fueron libradas las respectivas Boletas. (f.60 al 62 p2).

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular Dra. A.M.C.D.M., se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.66 p2).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte querellante, siendo la primera de ellas de fecha 20 de abril de 2009 y la última de fecha 18 de enero de 2012, mediante las cuales solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte querellada.(f.68 al 102 p2).

Mediante Oficio Nº 0625 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.104 p2).

El 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.105 p2).

Por auto dictado el 22 de octubre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta, en la misma fecha fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación. (f.106 al 108 p2).

En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano, W.B., en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.109 al 111).

En fecha 10 de diciembre compareció el ciudadano, J.C., en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma por lo que procedió a consignar Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de dicha parte abogado C.P.. (f.112 al 113 p2).

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación por Cartel de la parte demandada, en la misma fecha fue librado el referido Cartel de Notificación. (f.114 al 115 p2).

En fecha 09 de agosto del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 116 al 133 p2).

En fecha 09 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.134 p2).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 783 del Código Sustantivo Civil, proceden a interponer Querella Interdictal por Despojo, en nombre y representación de la ciudadana, M.Z.M..

2- Que consta de contrato de arrendamiento, que en fecha 25 de julio del año 1966, el Instituto de Crédito y Administración C.A., (Sucesora de Administradora Gutiérrez, C.A. / Sucesora de D.G., C.A.,) dio en locación al ciudadano, GIVACHINO FICARRA PICCICHE, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la quinta “ALESIA”, ubicada en la Cuarta Avenida, Número catorce (14), de la Urbanización B.V., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sería destinado a vivienda familiar.

3- Que el seis (06) de agosto de 1992, el ciudadano, GIVACHINO FICARRA PICCICHE, a través de instrumento privado declaró que a su muerte dicho contrato no quedaría resuelto, en consecuencia de lo cual su hija BENEDETTA R.F., continuaría ocupando en calidad de arrendataria el antes identificado bien, con todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento antes citado.

4- Que posterior al fallecimiento del predicho ciudadano en fecha 22 de noviembre de 1992, su hija BENEDETTA R.F., con la cualidad de arrendataria continuó ocupando el inmueble de marras.

5- Que en fecha 24 de septiembre de 1997, la ciudadana, C.A.C.d.E., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, propietarios por vía sucesoral de la “Quinta Alesia”, solicitó por ante la Dirección de Inquilinato de Desarrollo Urbano, para la fecha de interposición de la demanda “Ministerio de Infraestructura”, la desocupación del inmueble de autos, estableciendo en forma clara y precisa que BENEDETTA FICARRA, ocupa el mismo con carácter de arrendataria.

6- Que la acción interpuesta en contra de la ciudadana, BENEDETTA FICARRA, fue decidida a través del Resuelto Número 000640, del seis (06) de abril de 1998, y cuyas actuaciones e instrumentos rielan al expediente Número 3.369-282.

7- Que en fecha 10 de agosto de 2000, una persona que se negó a identificarse y quien manifestó proceder por instrucciones de la ciudadana M.Z.M., y del abogado F.D., penetró en forma arbitraria en el apartamento distinguido con la letra “A”, del inmueble denominado quinta “ALESIA”, ocupado por la ciudadana, BENEDETTA R.F., en su condición de arrendataria, cambiando su cerradura de acceso y posesionándose del mismo.

8- Que en virtud de haberse operado el despojo en fecha 10 de agosto de 2000, ejercen la presente acción dentro del lapso establecido en el artículo 783 del Código Sustantivo Civil.

9- Que fundamenta su demanda en los artículos 783, 1.603, 1.163, 1.401 del Código Civil y los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se evidencia que dicha parte no hizo uso de tal derecho.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto se observa:

Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión del accionado, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte querellada.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867). (Cursivas del Tribunal).

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

. Así se reitera. (Sentencia ésta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente Nº 01194). (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

El Primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa decretó la nulidad de lo actuado en el presente juicio, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se otorgara a la querellada la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente, por lo que a los fines de contemplar la apertura del contradictorio estableció, que una vez citada la querellada, está quedaría emplazada para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerase pertinentes en defensa de sus derechos.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos escrito de alegatos pertinentes, mediante el cual la parte demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, por lo que quien aquí decide considera que habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el primer supuesto necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al Segundo de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la presente demanda se sustenta en una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, de cuya acción se desprende, que la misma adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Hasta el Código Civil de 1922, este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo, al disponer en su artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”

El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Asimismo el interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario”, no se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

Según la doctrina el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquélla es también autor -moral- del despojo.

Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación, igualmente la acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad, dicho plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.

Se hace necesario hacer referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

, (Subrayado, Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

En el caso bajo análisis se verifica, que la parte actora basa su pretensión en el Despojo sufrido del bien inmueble ampliamente identificado en autos, en el cuál residía en su condición de arrendataria, por parte de su propietaria y arrendadora, y siendo que la acción incoada en el caso bajo estudio, al estar contenida expresamente, en la norma citada, esta Juzgadora debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose, de esta manera, el segundo de los supuestos de la confesión. Así se declara.

Por lo que respecta al Tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado, Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional, en su reiterada jurisprudencia antes transcrita y en sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, caso: V.P.Z., entre otras, en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.(…).(Cursivas del Tribunal).

Igualmente el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"...Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones...". Pág. 511). (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

…Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Cursiva de este Tribunal).

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la querella Interdictal de Despojo intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el tercero de los supuestos establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194:

...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.

2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.

3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo C.P.-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...

. (Cursivas de este Tribunal).

La Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado JUÁN JOSÉ MENDOZA JOVER, recaída en el expediente Nº 11-1236 estableció lo siguiente:

(…)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.(…) (cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso, tal como se hace en el presente caso. Así se establece.

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana M.Z.M., ut supra identificado, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho y en virtud de las anteriores consideraciones declarada CON LUGAR tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como corolario de lo anterior se ordena la inmediata restitución de la posesión a la ciudadana, BENEDETTA R.F.A., del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la quinta conocida con el nombre de “Alesia”, ubicada en la cuarta Avenida, Número 14 de la urbanización B.V., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ha venido ocupando como arrendataria. Cúmplase.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo De Municipio Ejecutor De Medidas E Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana M.Z.M. alegada por el apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda contentiva del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara la ciudadana BENEDETTA R.F.A. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.014, contra la ciudadana M.Z.M. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.602.

TERCERO

Se ordena la inmediata restitución de la posesión a la ciudadana, BENEDETTA R.F.A., del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “A”, situado en la quinta conocida con el nombre de “Alesia”, ubicada en la cuarta Avenida, Número 14 de la urbanización B.V., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ha venido ocupando como arrendataria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 03 de diciembre de 2013 . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, asimismo se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00213-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2001-000048

MMC/YJPM/09.-

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