Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 06 de Mayo de 2014

Años: 203º y 155º

Vista la ACCIÓN DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 05/05/2014 correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a) Ciudadano (a): B.D.M.M., venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio, residenciada en Mitare, Parroquia Mitare del Municipio M.d.E.F. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.658.559; asistido (a) por el (la) Abogado N.S.S., Inpreabogado Nº 178.746; mediante la cual solicita el reconocimiento o declaración concubinaria de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano A.D.J.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.146.750, residenciado en Mitare, Parroquia Mitare del Municipio M.d.E.F.. Se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: 1639, en nomenclatura llevada por este Juzgado.

Ahora bien, fundamenta la accionante su solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, al respecto, referidos a la uniones estables de hecho. Al respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

Cursivas de este Tribunal

En tal sentido, no hay objeción alguna en que a la accionante le asiste el derecho a solicitar el reconocimiento de su carácter de concubina, emanada de una relación estable de hecho, lo cual debe ser comprobado por la ciudadana: B.D.M.M. en su oportunidad legal y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.

El conflicto se presenta al momento de determinar cual Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubina de la actora; siendo criterio reiterado y pacífico de nuestra doctrina judicial, establecer que al constituir la acción mero declarativa de unión concubinaria, una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Primera Instancia en lo Civil.

En este orden de ideas, esta juzgadora invoca y hace suyo el criterio expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 01/06/2011, Exp. Nº 11.10450:

“… Observa este Tribunal Superior que es clara la Sala al explicar los casos en que el reconocimiento de la unión concubinaria se ventila en la jurisdicción civil, esto es lo casos en los que las partes son mayores de edad y cuando no se ven afectados ni el patrimonio ni los intereses de algún menor producto de dicha relación. Se tiene entonces que la presente acción mero declarativa encaja perfectamente en el caso de la jurisprudencia supra transcrita al no encontrarse en riesgo ningún interés o patrimonio de algún menor y al ser mayor de edad la solicitante y el de cujus. La explicación de la Sala no se detiene en ese punto y prosigue en la misma sentencia a determinar en que nivel de la jurisdicción civil deben de ser ventiladas en su primera instancia las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, demarca la sala:

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”. Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal

Así las cosas, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho consagrado en nuestra Carta Fundamental, artículo 49, Ord. 4°, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el (la) ciudadano (a) Ciudadano (a): B.D.M.M., antes identificada; asistido (a) por el (la) Abogado N.S.S., en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que una vez distribuido se proceda a sustanciar la presente acción.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, a los Seis (06) días del Mes de M.d.D.M.C. (2014).

Remítase la presente demanda en su debida oportunidad, mediante Oficio librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio librado al efecto FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1639

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR