Decisión nº 57-2009 de Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de Merida, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas
PonenteEnid del Valle Ramirez de Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, S.C.D.M., VEINTISIETE DE M.D.D.M.N..

198° Y 149°

PARTE NARRATIVA.

Obra del folio 1, 2 y su vuelto, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre vehiculo, presentada por el ciudadano: B.G.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.977, domiciliado en esta población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.255.269, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.668. La referida solicitud de Titulo Supletorio versa sobre un vehiculo, Clase: Moto, Marca: Yamaha, Color: Vinotinto, Modelo: RX 100, Año: 1997, Serial Motor: 1L1-600900, Serial de Carrocería: 96L1L-600900, Tipo: Paseo, el cual manifiesta el solicitante, era propiedad del ciudadano G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.489, domiciliado en el Vigía Estado Mérida; y adquirido por él, según documento privado de fecha: 18 de Enero de 2003, y cuyas características se evidencian de factura N° 005, de fecha 26-07-97, emitida por: CHIVERA DE MOTOS “SUAREZ”. Pidió el solicitante, oír declaración a los ciudadanos: I.T.G.M. y R.G.M., a tenor del interrogatorio que especificó en el referido escrito de solicitud; y además que se le otorgue: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SUFICIENTE Y BASTANTE, AD PERPETUAM MEMORIAN sobre el bien mencionado, para asegurar su derecho de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como para cumplir con los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en lo que concierne a los registros que prevé los artículos: 9, 26, 48 49 y 110, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.-------------------------------------------------

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o in admisibilidad de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PARTE MOTIVA.-

Este Tribunal al efectuar un análisis, Legal, doctrinario y jurisprudencial, con relación a la figura de los Títulos Supletorios, entiende que tales títulos contemplados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienechurías, construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal como lo establece el articulo 527 del Código Civil Venezolano.-------------------------

Estableció La Sala Política-administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1.969, “…. La corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros, para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienechurías y en general, de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión mas genérica de que se vale el codificador en el articulo 527 del Código Civil, al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias licitas”, hace suyo el hombre, en conformidad con el articulo 546 eiusdem”.-----------------------------------------------------------------------------

En otro orden de ideas se infiere que los títulos Supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Publico, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Publico y del Notariado; mientras que los vehículos, como bienes muebles, tienen su registro especial, de conformidad con los artículo: 9, 37, 71 de la nueva LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, publicada en gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que deroga el Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte terrestre que señala el solicitante; cuya ley establece: articulo 9. El instituto Nacional de Transporte Terrestre, llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte terrestre…………” ; ARTICULO 37: “ Se llevara un Registro Nacional de vehículos y de conductores….”: articulo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, y de conductores………….”.- Por lo que no es viable utilizar un titulo supletorio que se refiere a bienes inmuebles, para obtener, a través de dicha vía la posesión o propiedad de un vehiculo que es un bien mueble, y que tiene su propia regulación en la mencionada Ley y su Reglamento.- Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA YAMAHA; COLOR: VINOTINTO, MODELO: RX 100, AÑO: 1997, SERIAL MOTOR: 1L1-600900, SERIAL CARROCERIA 96L1L-600900, TIPO: PASEO, interpuesta por el ciudadano: B.G.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 14.771.977, de este domicilio y asistido por la abogado en ejercicio: Y.C.A.C., antes identificada , de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 9, 37 y 71, de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

Segundo

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento de Costas.---

Tercero

Déjese transcurrir el lapso de apelación, en atención a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.---------

Cuarto

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de notificación al solicitante, por cuanto no hay trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.----

Regístrese, en el Libro de solicitudes llevado por este Juzgado, y Libro Diario. ---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. ------------------------

LA ……………………

JUEZA TITULAR

ABG. E.D.V.R..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha se le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 57-2009.

LA SECRETARIA

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