Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS

.- SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el día 28 de Septiembre del 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano B.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.952 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE”.-

Dice el actor en su escrito libelar que en fecha 15 de Enero del 1.993, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE”, desempeñándose como Supervisor de Acueductos, devengando un salario de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 306.112) que lo integra el salario normal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 231.112,00), más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que corresponde a la Cesta Ticket, que de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo y en concordancia con el decreto N° 2372, Gaceta Oficial N° 36.3381 del 26 de Enero del año 1.998 fue reconocido como salario, según correspondencia emanada de la Subgerencia de Recursos humanos de fecha 02 de Octubre del año 1.998, que se acompaña a la presente.-

Que introdujo por ante ese mismo Tribunal un Procedimiento de Calificación de Despido en fecha 2 de Junio del año 1.999, siendo despedido en fecha 29 de Mayo del año 1.998 injustificadamente, tal y como quedó reconocido por la Empresa demandada, procedimiento éste que duró hasta el 16 de Junio del año 1.999, ya que fue cuando recibió el pago consignado por la Empresa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.638.442,35) como pago de sus prestaciones sociales, pero no consignaron lo correspondiente a los Salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de despido que comenzó desde el 2 de Junio del año 1.998 hasta el 16 de Junio del año 1.999.-

Que cursa al Expediente N° 11482, al folio 33 diligencia de fecha 25 de Marzo del año 1.999 donde la Apoderada Judicial de la Empresa demandada en el punto PRIMERO persiste en el despido y consigna Cheque por el monto de CINCO MILLONES SESISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.638.442,35) monto que rechazó por cuanto dichas determinaciones se hicieron tomando como base un salario de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 231.112,00) y el salario para el momento del despido era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 251.112,00), ya que a este salario se le agregaba la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que corresponde al monto cancelado por concepto de la Cesta Ticket.- Que con relación al punto SEGUNDO manifiesta que de las actas procesales se evidencia que hubo inactividad procesal por parte de su mandante, a los fines de la citación de su representada durante más de siete meses, lapso éste que deberá excluirse para el pago correspondiente a los salarios caídos.-

Que los Tribunales Superiores que conocen de Materia Laboral y la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades han fijado criterio con respecto al pago de los salarios caídos y los que deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario.-

Que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Titulo II, Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos que se computan son aquellos transcurridos durante el procedimiento entendiéndose por tiempo de procedimiento aquel transcurrido desde la fecha en que puede acudir al Tribunal (al día siguiente del despido sea o no de Despacho), hasta que se produce efectivamente el reenganche. Sin embargo, los Juzgados Superiores vienen excluyendo de dicho cómputo aquel lapso de ser considerable o de muchos días en que el expediente no fue sustanciado por falta de impulso a cargo del accionante.-

Que de esta manera se consideran para el cálculo de los salarios caídos los días transcurridos desde la fecha del despido hasta el de la reincorporación del trabajo a su sitio de labores o se persiste el despido o se conviene en el reenganche, con exclusión, del lapso transcurrido en el cual no hubo actuaciones por falta de impulso procesal atribuible al actor. -

Que si bien es cierto que en fecha 25 de Enero del año 1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 5.292, entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su Artículo 61 textualmente establece lo siguiente: “Exclusión para el cálculo de los salarios caídos.- El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”…-

Que el hecho de que no se haya podido llevar a cabo la citación personal al Representante legal de la parte demandada fue táctica dilatoria por parte de la misma Empresa, no darse por citada en el presente procedimiento, ya que como lo manifestara el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, fue solicitando al Representante de la Empresa demandada en dos oportunidades y no se encontró, procediéndose a consignar carteles de citación en la puerta de la oficina de la Empresa, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-

Que de conformidad con lo expuesto, quiere señalar que la Empresa demandada las únicas deducciones que deberá hacer para el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir es lo correspondiente a las vacaciones Tribunalicias correspondiente a un (1) mes desde el día 15 de Septiembre del año 1.998 y ocho (8) días que fueron el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del mes de Julio del año 1.998 por cuanto hubo Huelga Tribunalicia.-

Que señala lo establecido en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo.-

Que en el caso que le ocupa, la Empresa violó el referido artículo, al consignar lo correspondiente a prestaciones sociales más no, los salarios dejados de percibir hasta la fecha de 25 de Marzo del año 1.999, por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la Empresa “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Noviembre del año 1.990, bajo el N° 39, Tomo “A” 53, para que cancele y efectivamente lo haga los conceptos que especifica a continuación:

La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.853.400,00) que corresponden a doce meses quince días de salarios dejados de percibir a los que hay que deducir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 387.741,86) que corresponden al mes de vacaciones tribunalicias desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 1.998, y los ocho días del mes de Julio del año 1.998, que hubo huelga tribunalicia, tal como se señalara anteriormente, quedando un saldo pendiente de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.438.653,00).- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 849.407,00) por diferencias en el cálculo correspondiente a 228 días por Indemnización, Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 104 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo), es decir, que los conceptos señalados fueron calculados sobre la base de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.439,55) debiendo ser calculados sobre la base del salario TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CARTORCE CENTIMOS (Bs. 13.939,14).- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00) por concepto de Cesta Ticket dejados de percibir desde el momento del despido hasta la ruptura de la Relación Laboral (29-05-98 hasta el 16-06-99).- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 279.952,00), que corresponden a las diferencias que existen en los demás cálculos que fueron hechos con base a un salario inferior a DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.203,73), tal como se evidencia en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que anexa a los efectos de Ley.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Juguetes, de conformidad con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.-

Que deberá también incluirse lo correspondiente al equivalente de las evaluaciones dejadas de percibir tomando en consideración el promedio de las evaluaciones obtenidas en el tiempo de efectiva actividad así como también el equivalente a los bonos incentivos dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido.-

Que todas estas cantidades suman CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 5.433.012,00).-

Pide que la citación de la Empresa demandada, se haga en la persona de S.A., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la Calle Independencia de esta Ciudad de Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-

La demanda se admitió el 04 de Octubre de 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordenó la citación de la Empresa demandada “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE”, en la persona de su Representante Legal Ciudadano S.A., para que compareciera ante ese despacho al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 11).-

Al folio 12, riela Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano B.A.M., en fecha 26 de Noviembre del 1999, al abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-

En fecha 26 de Noviembre del 1.999, el demandante Ciudadano B.A.M.M., asistido por el Abogado en ejercicio A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA, donde expone parte de lo alegado en su libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 1.999, excepto los puntos que se refieren al salario, concepto y los montos demandados, quedando reformado los siguientes párrafos:

“Que en fecha 15 de Enero del 1.993, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE”, desempeñándose como Supervisor de Acueductos, devengando un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 346.994,40) que lo integra el salario normal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 231.112,00), más la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) y DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que corresponde a la Cesta Ticket, que de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo y en concordancia con el decreto N° 2372, Gaceta Oficial N° 36.3381 del 26 de Enero del año 1.998 fue reconocido como salario, más el aumento del 20 % que da la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 57.882,40) a partir del mes de mayo, según acta firmada en fecha 23 de Junio de 1.999 y según correspondencia emanada de la Subgerencia de Recursos humanos de fecha 02 de Octubre del año 1.998.-

Que cursa al Expediente N° 11482, al folio 33 diligencia de fecha 25 de Marzo del año 1.999 donde la Apoderada Judicial de la Empresa demandada en el punto PRIMERO persiste en el despido y consigna Cheque por el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.638.442,35) monto que rechazó por cuanto dichas determinaciones se hicieron tomando como base un salario de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 231.112,00) y el salario para el momento del despido era de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 346.994,40).-

Que en el caso que le ocupa, la Empresa violó el referido artículo, al consignar lo correspondiente a prestaciones sociales más no, los salarios dejados de percibir hasta la fecha de 25 de Marzo del año 1.999, por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la Empresa “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE” (HIDROCARIBE), para que cancele y efectivamente lo haga los conceptos que especifica a continuación:

La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.990.435,60) que corresponden a doce meses quince días de salarios dejados de percibir a los que hay que deducir la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.273.112,00) que corresponden al mes de vacaciones tribunalicias desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 1.998, y los ocho días del mes de Julio del año 1.998, que hubo huelga tribunalicia que suman la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.829,86), quedando un saldo pendiente de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.644.493,80).- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.324.524,10) por diferencias en el cálculo correspondiente a 240 días por Indemnización, Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo), más diez (10) días que no se acreditaron correspondiente a los cinco días del mes de Mayo y Junio, es decir, que los conceptos señalados fueron calculados sobre la base de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.439,55) debiendo ser calculados sobre la base del salario VEINTE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 20.076,26) incluyendo alícuota correspondiente a Utilidades y Bono Vacacional.- La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 524.334,86) por diferencias en el cálculo correspondiente a 179,33 días por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación fin de año 98-99, vacaciones vencidas 98-99, que fueron calculadas a un salario inferior, debiendo ser calculados sobre la base del salario de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.566, 48).- La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de útiles escolares, de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, se cancela la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por cada hijo.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Juguetes, de conformidad con la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, se cancela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada hijo.- La cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 170.108,42) correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente al período del mes de Marzo hasta el 16 de Junio del 1.999, tomando como base una tasa de 38.96% la cual se corresponde con la última tasa aplicada según liquidación.

Que todas estas cantidades suman SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.641.461,10)

La reforma de la demanda se admitió el 01 de Diciembre del 1.999 y se emplazó a la demandada “C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE”, (Hidrocaribe) en la persona del Ciudadano S.A., en su carácter de sub.-Gerente de la referida Empresa para su comparecencia por ante este despacho, al Tercer (03) día hábil de despacho, siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (F- 19 y 20).

Al folio 22 riela diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde manifiesta haber entregado Cartel de Notificación al Representante de la Empresa demanda y Copia del mismo fue fijado en la puerta de la Empresa de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal Ad-quem, dejó constancia que no compareció persona alguna en representación de la parte demandada, a darle contestación a la demanda.- (F-23).-

Al folio 24, riela diligencia suscrita por la abogada M.O., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (Hidrocaribe), según se evidencia de la copia que anexa marcado con la letra “A” y se dio por Citada en el presente juicio.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales rielan a los folios 44 al 68, ambos inclusive.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas 21 y 22 de Diciembre de 1.999.- (F- 43 y 69).-

Concluido el lapso probatorio y llegado el día para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo Vistos y fijó la causa para dictar sentencia en la presente causa.-

Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Ad-quen en fecha 19 de Febrero del 2.004, se declinó la competencia ante este Juzgado, por motivo de la cuantía (F.76 y 77).-

Recibido como fue el expediente en este Juzgado, en fecha 15 de Marzo del 2.004, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en fecha 16 de Marzo del 2.005, dándosele entrada en los libros respectivos y ordenándose notificar a las partes.- (F-Vto 80 y 81).-

Notificadas como fueron ambas partes, según se evidencia de los folios 87 y 93 del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de las pruebas traída a los autos por las partes intervinientes en el presente juicio.-

PRUEBAS DEL ACTOR.

Capitulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial la Confección Ficta de la demandada, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-

Capítulo Segundo: Consigna Convención Colectiva de Trabajo 1.997-1.999, para las Empresas HIDROVEN y sus filiales. Documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo Tercero: Consigna recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales marcado “A” y hoja de Cálculo de intereses sobre prestaciones Sociales marcado “B” y copia del acta de fecha 23 de Junio del año 1.999 marcado “C”, documento que es apreciado por el Sentenciador, por tener relación con la presente causa.

Capítulo Cuarto: Consignó correspondencia enviada a un compañero de Trabajo del demandante donde se le reconoce el pago de la Cesta Ticket como parte del salario. Documento que aprecia el Sentenciador por tener relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.

Capítulo Segundo: Promueve en este acto los méritos favorables que se desprenden del expediente de Calificación de Despido, signado con el N° 11482, en especial telegrama enviado el 18 -08-98, al ciudadano B.M., tal como se evidencia de Original que anexa marcada “A” y copia Simple del “B”. Documentos que no hacen fe como instrumentos privados, por cuanto no cumplen con los requisitos señalados en el Artículo 1.375 del Código Civil.

Capítulo Tercero: Promueve planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Ciudadano B.M., marcado con la letra “C” y copia marcada con la letra “D”, cuyos documentos son apreciados por el Sentenciador, por tener relación con la presente causa.

Capítulo Cuarto: Promueve copia del voucher del cheque N° 61172297, a favor de B.M., que la apoderada de HIDROLOGICA DEL CARIBE, consignó, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.638.442,35), en el procedimiento de Calificación de Despido, tal como se constata del anexo marcado con la letra “E”. Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa.

Capítulo Quinto: Reproduce textualmente la Jurisprudencia alegada por la parte actora en su libelo de demanda en lo que le favorece, prueba esta que el Tribunal no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-

Capítulo Sexto: Promueve documento de Convención Colectiva de Trabajadores el cual anexa marcado con la letra “F”. Documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo Séptimo: Promueve el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con la finalidad de desvirtuar y a la vez demostrar que no le corresponde lo pedido en el escrito de la demanda a la parte actora donde solicita se le cancele la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 524.334,86) por diferencias en el cálculo correspondiente a los conceptos de: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, los cuales alega que fueron calculados a un salario inferior, debiendo ser calculados sobre la base del salario de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.566,48). En tal sentido, observa el Sentenciador que la demandada promueve como prueba, pruebas de derecho, lo cual no es objeto de prueba, porque se encuentra comprendida dentro de la presunción legal iuris et de iure, establecida en el Artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, consagrado como el principio iura novit curia, y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni de alegarlo.

Capitulo Octavo: Se puede evidenciar la constante contradicción alegada por la parte actora al no saber a ciencia cierta cual era el salario de su mandante en el sentido de manifestar que el salario para el momento en que su mandante fue despedido era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 251.112,00) tal como se puede evidenciar de Copia Simple que anexa marcada con la letra “G” y la cual riela en su Original al folio 58, así mismo ratifica la parte actora en el libelo de demanda que su representado devengaba un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 346.994,40). Alegatos estos que no entra a analizar el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.

Capítulo Noveno: Consigna marcado con la letra “H”, documento certificado remitido al ciudadano B.M., en su oportunidad para ratificar una vez más el salario devengado por el mismo, evidenciándose en el mencionado documento la firma de recibo por el ciudadano antes mencionado. Documento que este Sentenciador tiene como reconocido, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo Décimo: El Tribunal al calcular los salarios caídos debe tomar en consideración, además de lo estipulado en el Capítulo V de este escrito, lo alegado por la parte actora en su libelo al manifestar: “De conformidad con lo expuesto quiero señalar que la Empresa demandada las únicas deducciones a que deberá hacer para el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir es lo correspondiente a los salarios dejados de percibir es lo correspondiente a las vacaciones Tribunalicias de Septiembre del año 1.998 y ocho (8) días que 1,2,3,6,7,8,9 y 10 del mes de Julio del año 1.998 por cuanto hubo huelga tribunalicia”.- Esta promoción se realiza en virtud de solicitar al Tribunal que tome lo antes escrito, sin contar con cualquier otra fecha que tenga a saber el Juzgado de salarios caídos que verdaderamente se causaron y que su representada no objeta, alegatos que el Tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.

Capítulo Décimo Primero: Reproduce la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Ciudadano B.M., que promovió en el Capítulo III del presente escrito con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el Apoderado de la parte actora que deba cancelarse la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.324.524,10), por diferencia en el cálculo correspondiente a la indemnización por despido al sustitutivo del preaviso y a las antigüedades.- En virtud de que los cálculos de la mencionada Planilla de Liquidación realizada por HIDROCARIBE, fueron hechos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario de conformidad con el Artículo 133 ejusdem. Documento que es apreciado por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.

Capítulo Décimo Segundo: Se permite desvirtuar al apoderado de la parte actora respecto a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) y DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) que corresponden a la Cesta Ticket de conformidad con la convención colectiva del trabajo vigente, en concordancia con el decreto de fecha 26 de Enero del año 1.998, donde fue reconocido como el salario el aumento del 20 %. Alegato que no analiza el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.

En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:

Las Convenciones Colectivas del Trabajo, es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).-

En el caso de análisis, la controversia o la causa alegada por el actor, radica, en el pago de los salario caídos, la determinación del salario y los períodos excluidos para el pago de los salarios caídos, desde la fecha en que ejerció el juicio de calificación de despido, hasta la fecha en que el demandado consignó el pago por ante el Tribunal.

En tal sentido establece el Artículo 61 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Exclusión para el cálculo de los salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante...

.-

Especifica el artículo, antes señalado, que la fecha que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones laborales es el momento en el cual el trabajador dejó de prestar servicios, es decir, que en los juicios de estabilidad, cuando se ordene el reenganche, los salarios caídos deberán pagarse hasta el momento de la reincorporación o hasta el pago efectivo de las indemnizaciones por despido injustificado.

En jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se hace mención que la demora judicial no es imputable a las partes, sin embargo en materia laboral, las partes no están en igualdad de condiciones. El salario es un derecho irrenunciable, inembargable y que debe ser pagado periódica y oportunamente por el patrono. El trabajador no debe salir perjudicado por hacer valer sus derechos judicialmente y el patrono tiene la facultad de terminar el procedimiento de estabilidad en cualquier momento, y si no lo hace, no puede eximirse de las consecuencias de la demora.

El procedimiento de estabilidad laboral, persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización antes mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, que el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley.

Ahora bien, impone el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: Fuerza Mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una de decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por ese motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o de fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

Es decir que el tiempo para él calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de contestación de la demanda y termina con la fecha de su efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. (Subrayado del Tribunal).

Con relación al beneficio de la cesta ticket, el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, establece lo siguiente:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial

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Los subsidios, son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato del trabajo.

Salario, es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio del 2.003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PEREZ PERDOMO, señaló lo siguiente:

Que al confrontar ambos conceptos, se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que sí los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser interpretado, en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador, con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida, sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

Que en ese sentido el ticket, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133, parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los ticket, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Determinados como han sido los planteamientos en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entra a decidir la presente causa.

En el caso de marras, observa el Sentenciador que el actor, pretende que la demandada le cancele la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolivares con Sesenta Centimos (Bs. 3.990.435, 60), por concepto de Doce (12) meses y Quince (15) días de salarios dejados de percibir.

Ahora bien, tal como se desprende del folio 13 del expediente, el actor alega lo siguiente: “No consignaron los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido, que comenzó en fecha del 2 de Junio del año 1.998 hasta el 16 de Junio del año 1.999”.-

Es decir, que el procedimiento duró Doce (12) meses y Catorce (14) días. También se desprende de las actas, que la causa estuvo paralizada, en la etapa de citación por un lapso de Siete (7) meses.

El Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaláramos anteriormente, establece que para el cálculo de los salarios caídos, deberá excluirse el correspondiente a la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. (Subrayado del Tribunal).-

Sin duda alguna, considera el Sentenciador, que el actor al dejar transcurrir un lapso tan prolongado para la citación del demandado, siete (7) meses, su comportamiento, a criterio de quien suscribe decae en una inacción. De manera que el salario caído deberá, computarse desde el momento en que el demandado debió contestar la demanda hasta el momento en que concurrió el demandado y canceló las prestaciones sociales al actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en fecha del 25 de Marzo del 1.999 y dar por terminado el proceso.

O sea, que la cantidad exacta para el pago de salarios caídos, seria de DIEZ (10) meses y Veintitrés (23) días, a los cuales hay que deducirles, los Siete (7) mes de Inacción del actor y Un (1) mes correspondiente a las vacaciones tribunalicias y los Ocho (8) días del mes de Julio del año 1.998, por huelga de Tribunales, quedando pendiente un total de Dos (2) meses y Diecisiete (17) días.

En cuanto a la determinación del salario, alega el apoderado judicial de la parte actora, que su patrocinado devengaba un salario de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 346.994, 40), que lo integra el salario normal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 231.112, 00), más la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000, 00) y DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000, oo) correspondiente a la CESTA TICKET, de conformidad con la Cláusula 3° de la Convención Colectiva del Trabajo, más el 20% de aumento, que da la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 57.882, 40), según acta firmada en fecha del 23 de Junio del año 1.999 y según correspondencia emanada de la subgerencia de Recursos Humanos, de fecha 2 de Octubre de 1.998.

Según se observa del folio 67, en comunicación interna de la Empresa, al ciudadano B.M., de fecha 22 de Abril de 1.998, se le informaba que su nuevo sueldo era de Bs. 231.112, a partir del 01 de Marzo de 1.998 y la relación laboral culmina en fecha del 29 de Mayo de 1.998, es decir, un mes después del citado aumento y la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha del 25 de Marzo de 1.999, persistió en su despido y consignó el cheque respectivo, antes de que se produjeran los aumentos que hace referencia el actor en su demanda.

Del acta que corre inserta al folio 48, se evidencia que dicha reunión se realizó en fecha del 23 de Junio de 1.999, y en el particular primero, se lee lo siguiente:

Política Salarial, las partes convienen en conceder un primer aumento a través del Cesta Ticket, por un monto de Bs.16.000, el cual comenzará a pagar en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la firma de la presente acta con retroactividad al 1° de Marzo del presente año (1.999)

.-

De manera que el salario devengado por el actor al momento del despido era de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 231.112,00).-

Ahora bien, por cuanto se observa que la demandada, persiste en el despido, el salario tomado como referencia es la cantidad de Bs.231.112, 00 que es su sueldo mensual, hecho este que considera ajustado a derecho el Sentenciador, por considerar que los ajustes o aumentos salariales, alegados por el actor, fueron producidos en fecha subsiguiente a su despido y determinados como han sido el cálculo de salario caído, el pago de cesta ticket, el salario integral.

En consecuencia de ello, se condena a la empresa demandada “HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A.”, a cancelar al demandante, Dos (2) meses y Diecisiete (17) días de salarios caídos, tomando como base el salario del actor, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.231.112, oo), que daría en total, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 593.187, oo).-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DINERO DERIVADA DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano B.A.M.M., representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado A.G.G., contra la Empresa “HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A.” (HIDROCARIBE), representada por su apoderada judicial, abogada M.O., ambas partes identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelarle al demandante, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 593.187, oo), por conceptos de salarios caídos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.Á.C.

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Exp: 4. 561.-

MAC/oc.-

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