Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: BENTATA & ASOCIADOS, sociedad civil, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.L.H., B.B. RIEBER, WENDOLAINE VERDI RAMOS, R.D.R. Y J.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.572, 42.661, 81.108, 27.542 y 70.223 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 206-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., E.S.M., H.M. D’PAOLA, A.O., N.C., E.C.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.742, 18.179, 20.356, 50.050, 64.818 y 70.731 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0262-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2001-000005

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 30 de Noviembre de 2.001, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS, en contra de la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.002 (folio 46), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2.002, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse librado compulsa (folio 47).

Sucesivamente, en fecha 06 de Marzo de 2.002, compareció ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora, en donde consignó las resultas de la citación realizada a la parte demandada de conformidad a los establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 53). En donde consta de la referida citación que el día 25 de febrero de 2.002, compareció ante el tribunal el ciudadano J.F.C., Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la citación realizada al ciudadano T.E.C.P. el día 22 de Febrero de 2.002.

En fecha 17 de Abril de 2.004, comparecieron ante el Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 59).

Acto seguido en fecha 06 de Marzo de 2.002, compareció ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada con la finalidad de consignar escrito de formalización de la tacha propuesta en la contestación de la demanda (folio 65).

En fecha 06 de Mayo de 2.002, compareció ante el tribunal la apoderada judicial de la parte actora y expuso que la parte demandada no presentó su escrito de formalización de la tacha y que transcurrieron de forma integra el lapso establecido por el artículo 440, único aparte, del Código de Procedimiento Civil para la realización de dicha formalización (folio 66).

Prontamente en fecha 31 de Mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 85).

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.002, visto el escrito de pruebas que promovió la parte actora, el tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales (folio 229).

Luego en fecha 21 de Junio de 2.002, el tribunal designó a los expertos encargados de la prueba promovida por la parte actora en su Capítulo II, al igual que estableció que el acto de nombramiento de experto se llevará a cabo el segundo día de despacho a las once de la mañana. Ese mismo día, la apoderada judicial de la parte actora, la abg. Wendolaine Verdi Ramos, desistió de la prueba de cotejo promovida en el escrito de promoción de pruebas ya que le resultó absurdo promover el cotejo porque la contraparte no impugnó el documento (folios 230 al 231).

En fecha 13 de noviembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 234 al 247).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes, en las cuales solicitan al Tribunal que dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en autos del expediente de fecha 16 de Noviembre de 2.005 (folio 262).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 264). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 406-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 265).

En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0262-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 266).

En fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 267).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que en fecha 01 de Febrero de 1.998 la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero, celebró contrato para prestar servicio de asesoría profesional con la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 206-A Pro, tal y como consta del anexo “B”. Para la celebración de dicho contrato la firma de abogados fue representada por dos de sus socios, Abgs. B.B. y O.A.L.H., ambos anteriormente identificados, y la sociedad mercantil en cuestión fue representada por su vicepresidente el ciudadano E.M., anteriormente identificado.

  2. Que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se ordenara la citación del ciudadano E.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.017, para que comparezca el día y hora que tenga a bien fijar el Tribunal con el objeto de que reconozca o no en su contenido y firma el contrato de prestación de servicio, así como su prórroga o extensión, celebrado por ambas sociedades.

  3. Que el servicio prestado por la firma de abogados anteriormente citada fue tan satisfactorio para el cliente que cercano a la fecha del vencimiento del contrato se acordó su prórroga por dos (2) años más contados a partir del vencimiento del primer período, bajo la promesa de la empresa que se pondría al día con los honorarios adeudados.

  4. Que la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA, S.A. decidió incorporar a los abogados de la firma como representantes judiciales de la empresa, lo cual se materializó en la Asamblea de Accionista celebrada el 23 de Octubre de 2.000, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2.000 bajo el Nº 1, Tomo 196-A-Pro. Anexo “C”.

  5. Que una vez prorrogado el contrato de servicios profesionales, se mantuvieron invariables las condiciones que con anterioridad se había celebrado.

  6. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el cliente, KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A, no ha cancelado la suma convenida de U.S$ 1.500,00 mensuales desde el mes de Agosto de 1.998 hasta Octubre de 2.001 (38 meses), lo que a razón de la cantidad anteriormente citada, sumaría U.S$ 57.000,00. E igualmente, tratándose de un contrato a tiempo determinado estaría obligada la contraparte a pagar la totalidad del mismo hasta su conclusión, es decir, Noviembre, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, por lo cual adeudaría de cantidad de U.S$ 61.500,00.

  7. Que ante la reticencia del cliente a ponerse al día con el pago de las mensualidades convenidas, procedieron a solicitarle al Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordara el emplazamiento del Sr. E.M., antes identificado, para que en su momento reconociera en su contenido y firma el instrumento probatorio de la relación abogado-cliente, por haber sido éste su firmante en su condición de Vicepresidente de la empresa, dicha solicitud fue evacuada en fecha 11 de Octubre de 2.001 quedando expresamente reconocido el documento fundamental de la presente acción. Todo lo expresado anteriormente consta de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de tal solicitud caratulada con el Nº 2001-0777, marcado “X”.

  8. Que se acompaña marcado con la letra “D” copia de estatutos vigentes de la empresa KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. para el año 1.998 el cual demuestra la legitimación de su representante ciudadano E.M..

  9. Por último, solicitó la parte actora en su petitorio, PRIMERO: sea condenada la parte demandada al pago de la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 61.500,00), que a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la rata de 745 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 745/US$), equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.817.500,00), hoy en día CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.817,00), por conceptos de las mensualidades convenidas por las partes con respecto a las asesorías profesionales desde el mes de septiembre de 1.998 hasta el mes de febrero de 2.002. SEGUNDO: condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Que rechazan y contradicen la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, por ser forjado el instrumento fundamental de la misma y en consecuencia improcedente el derecho reclamado.

  11. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocen en contenido y firma la presunta prórroga del contrato. En su efecto ningún representante autorizado estatutariamente por nuestra representada suscribió ni escribió la supuesta prórroga del contrato cuyo texto a mano fue agregada al final del documento.

  12. Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380, causales 5ta y 6ta del Código Civil tachan de falsedad la nota manuscrita estampada al documento fundamental de la demanda.

  13. Que en concordancia con lo previsto en el artículo 1.380 de Código Civil y lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil tachan de falsedad la notificación judicial acompañada al libelo de la demanda. Ya que para la fecha de 11 de Octubre de 2.001 el ciudadano E.M. carecía de toda facultad para reconocer una firma que obligase a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., de la cual había egresado. Por lo tanto, que sea decidido como punto de fondo la falta de cualidad del ciudadano E.M. para reconocer en nombre de KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. obligaciones de ésta más allá de Septiembre 2.000, fecha en la cual dejó de tener toda representación y capacidad de obligar a la demandada.

  14. Negaron que la firma de Abogados BENTATA & ASOCIADOS haya prestado algún servicio a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A.

  15. Alegaron improcedente el trámite de dicha pretensión a través de la Vía ejecutiva, debido que no puede ser en consecuencia, una sustitución del procedimiento ordinario para demandar la ejecución de un contrato.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS, promovió las siguientes pruebas:

  16. Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Asamblea de Socios de BENTATA & ASOCIADOS, celebrada el 12 de Junio de 1.996. La misma fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1.996, quedando registrada bajo el Nº 44, Tomo 40, Protocolo Primero. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia simple de un documento público y según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, se le he otorga pleno valor probatorio debido a que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por su adversario. Así se declara.

  17. Marcado con la letra “B”, original del contrato de prestación de servicios celebrado, en fecha 01 de Febrero de 1.998, entre BENTATA & ASOCIADOS y KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA, S.A., además de la nota manuscrita, realizada el 20 de Octubre de 2.000, con la intención de prorrogar por dos (2) años más el contrato. Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo fue reconocido por su adversario en fecha 11 de Octubre de 2.001, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de las resultas del procedimiento por reconocimiento que rielan en autos en los folios 33 al 37. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente de la causa, observa esta Juzgadora, que para el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada, desconoce, rechaza y tacha como falso dicho documento. En su oportunidad, fue admitida la tacha presentada por la parte demandada y abierto en cuaderno separado el procedimiento que se llevaría a cabo para tachar de falsedad el documento en cuestión. De la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de Mayo de 2.002, se desprende que la parte interesada en tachar el documento no consignó en la oportunidad debida, el escrito de formalización de la tacha, por lo tanto consideró extemporánea la formalización y dio por concluida la incidencia abierta durante el proceso. En base a lo anterior, esta Juzgadora ratifica la decisión tomada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Mayo de 2.002 y le otorga pleno valor probatorio al documento privado legalmente reconocido según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  18. Consignó marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 23 de Octubre de 2.000, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2.000, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 196-A, Pro. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia simple de un documento público y según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, se le he otorga pleno valor probatorio debido a que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por su adversario. Así se declara.

  19. Marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 10 de Septiembre de 1.996, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, quedando inserta bajo el Nº 12, Tomo 256-A, Pro. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia simple de un documento público y según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, se le he otorga pleno valor probatorio debido a que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por su adversario. Así se declara.

  20. Consignó resultas de la solicitud que por reconocimiento de contenido y firma incoaron los ciudadanos O.L. y B.B. en contra de E.M., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2.001. De la misma se desprende que el ciudadano E.M., en fecha 11 de Octubre de 2.001, reconoció en cuanto a contenido y firma el contrato de prestación de servicios que tiene suscrito BENTATA & ASOCIADOS con KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. En consecuencia, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de original de un instrumento público emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.366, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  22. Consignó, marcado como anexo 1, comunicado de fecha 16 de Marzo de 1.998, enviado por KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A a BENTATA & ASOCIADOS girando instrucciones para corregir un contrato. Esta Juzgadora observa que de dicho documento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSUN WORD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue desconocido por su adversario. Así se declara.

  23. Consignó, marcado como anexo 2, copia simple de un Contrato de Transporte notariado en fecha 06 de Abril de 1.998, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda. Observa esta Juzgadora que de dicho instrumento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSUN WORD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, se le otorga pleno valor probatoria al instrumento privado promovido por la parte actora según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue desconocido por su adversario. Así se declara.

  24. Consignó, marcado como anexo 3, copia simple de un contrato de Cuentas de Participación elaborado por BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., el cual fue transmitido por fax el día 12 de Septiembre de 1.998. Esta Juzgadora observa que si bien es cierto que existe la presencia de dicho contrato, del mismo no se desprende la labor emprendida por BENTATA & ASOCIADOS, ya que no posee firma alguna o sello que demuestre que dicho contrato fue realizado por unos de los socios de dicho escritorio jurídico. Por ende, esta Juzgadora la desecha por impertinente y fuera de lugar, debido a que el documento en sí no demuestra nada dentro de este proceso. Así se declara.

  25. Consignó quince (15) comunicados enviados por KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. a BENTATA & ASOCIADOS de fechas: 21 de Septiembre de 1.998, 16 de Octubre de 1.998, dos (02) comunicados del 25 de Marzo de 1.999, 23 de Abril de 1.999, 14 de Mayo de 1.999, 21 de Mayo de 1.999, 25 de Mayo de 1.999, 20 de Junio de 1.999, 11 de Octubre de 1.999, 05 de Mayo de 2.000, 22 de Junio de 2.000, 04 de Julio de 2.000, 13 de Octubre de 2.000 y 03 de Julio de 2.001 (Anexos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 20, 26, 28, 32 y 50 respectivamente). Observa Esta Juzgadora que de dichos documentos se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSUN WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que los mismos no fueron desconocidos por su adversario. Así se declara.

  26. Consignó una misiva de donde se desprende una información solicitada por KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. a BENTATA & ASOCIADOS, de fecha 20 de Mayo de 1.999, enviado vía fax (Anexo 10). Esta Juzgadora observa que de dicho documento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue desconocido por su adversario. Así se declara.

  27. Consignó ocho (8) comunicados donde se reflejan consultas y estudios realizados por BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., de fechas: 28 de Octubre de 1.999, 01 de Noviembre de 1.999, 19 de Noviembre de 1.999, dos (02) comunicados del día 22 de Mayo de 2.000, 12 de Julio de 2.000, 12 de Julio de 2.000 y 17 de Agosto de 2.000. (Anexos 15, 16, 17, 21, 23, 29, 30, y 31 respectivamente). Observa Esta Juzgadora que de dichos documentos se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSUN WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que los mismos no fueron desconocidos por su adversario. Así se declara.

  28. Consignó, marcado como anexo 18, original de un documento privado, el cual es un Instrumento Poder redactado y visado por el Abg. O.L. socio de BENTATA & ASOCIADOS, en donde la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. le otorga poder amplio de representación a éste, y a los Abgs. B.B., y R.D., de fecha 08 de Mayo de 2.000. Observa esta Juzgadora que de dicho documento, se desprende la representación realizada por los socios del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, se le otorga pleno valor probatoria al instrumento privado promovido por la parte actora según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue desconocido por su adversario. Así se declara.

  29. Consignó, marcado como anexo 19, una participación de despido de una de las trabajadoras de la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. elaborada por el Abg. R.D., en fecha 10 de Mayo de 2.000, la cual fue consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta Juzgadora observa que de dicho documento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, al no haber sido desconocida por la contraparte, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  30. Consignó, marcado como anexo 23, copia simple de un citación a la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. sobre un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, enviada vía fax, en fecha 13 de Junio de 2.000, por KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. a BENTATA & ASOCIADOS. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue desconocido por su adversario. Así se declara.

  31. Consignó, marcado como anexo 24, copia simple de una Acta levantada en fecha 15 de Junio de 2.000, sobre una contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Esta Juzgadora observa que del mismo no se evidencia la labor emprendida por BENTATA & ASOCIADOS, razón por la cual se promovió la prueba, ya que no posee firma alguna o sello que demuestre que dicho instrumento fue realizado por unos de los socios de dicho escritorio jurídico. Por ende, esta Juzgadora la desecha por impertinente y fuera de lugar. Así se declara.

  32. Consignó, marcado como anexo 25, copia simple de un escrito de promoción de pruebas elaborado por el Abg. O.L., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo V.d.E.C., como representante de KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. Observa esta Juzgadora que de dicho documento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, al no haber sido desconocida por la contraparte, es forzoso para esta Juzgadora otorgale pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  33. Consignó original de una transacción realizada por los Abgs. R.D. y O.L. representando a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., en un acto llevado para su homologación ante la Inspectoría del Trabajo. Esta Juzgadora observa que de dicho documento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, al no haber sido desconocida por la contraparte en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  34. Consignó, marcados como anexos 34 al 49, intercambios de e-mails entre BENTATA & ASOCIADOS con KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., y viceversa, en donde se reflejan opiniones jurídicas, análisis de contratos y revisión de diversas documentaciones. Observa esta Juzgadora que de dicho documento se evidencia la prestación de servicio emanada del escritorio jurídico BENTATA & ASOCIADOS a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., por lo tanto, al no haber sido desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demanda en su oportunidad para la promoción y evacuación de prueba, no promovió ningún tipo de prueba. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una pretensión por cobro de bolívares, vía ejecutiva, debido a que la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., no ha cancelado su obligación suscrita con la parte actora, generado por el hecho de que entre BENTATA & ASOCIADOS y KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., se celebró un contrato de prestación de servicio. De este instrumento se desprende que es característico de dicho contrato de prestación de servicio que una de las partes, se obligue a proporcionar a la otra una determinada cantidad de trabajo; y la otra parte se ve obligada en cancelar una suma de dinero por la satisfacción del trabajo realizado. En la doctrina se equipara analógicamente dicho contrato de prestación de servicio con el contrato de obra establecido por el Código Civil en su artículo 1.630, el cual reza lo siguiente: “El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. De dicho artículo, se aprecia la relación trabajador-cliente que sustenta dicho contrato.

    En cuanto a la figura del contrato de prestación de servicio o contrato de obra, resulta pertinente apuntar el siguiente criterio doctrinario:

    La Subdivisión de la prestación de servicios en contrato de obras y contrato de trabajo corresponde a dos criterios diferenciales fundamentales. …1º) Es característico del contrato de trabajo que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra una determinada cantidad de trabajo independientemente – en principio — del resultado del mismo, mientras que es característico del contrato de obras que una de las partes se obliga a proporcionar un determinado resultado de trabajo. En ambos casos entra en juego el concepto de trabajo (en sentido amplio). Pero, en el contrato de obras: A) en principio sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio; y B) para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que este se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado (la obra). …2) Por otra parte, en el contrato de trabajo existe una prestación de servicios subordinada, mientras que en el contrato de obras, no. …En todo caso las partes se llaman: una, comitente o dueño de la obra, y otra, contratista, empresario, obrero o artesano. En realidad, los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez el precio se le denomina también compensación, honorario o retribución

    (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Universidad Católica A.B., Caracas, 2000, págs. 451 y 452).

    Tal y como se desprende de los hechos narrados en el libelo, la relación que existió entre el demandante y el demandado, está prevista de las condiciones fácticas y presupuestos de un contrato de prestación de servicio propiamente dicho, toda vez que la causa que lo llevó a pactar, fue el resultado de la prestación de servicios del demandante.

    A su vez, dicha pretensión de Cobro de Bolívares fue presentada a través de la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este artículo establece que: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Subrayado y resaltado nuestro).

    En este orden de ideas, cabe señalar que la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos, otros instrumentos auténticos o instrumento privado reconocido por el deudor, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, para lo cual se requiere: 1.- Obligación de pagar una cantidad; 2.- Que la obligación de pagar sea liquida y de plazo cumplido; 3.- Obligación de hacer una cosa determinada; 4.- Que la obligación conste en instrumento público o autentico, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor; y 5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada. Siendo así las cosas, se hace necesario analizar el petitorio de la parte actora, así como también el instrumento fundamental de la pretensión, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito artículo y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados. Para tal efecto, es de notar que la parte actora se fundamenta en un contrato de prestaciones de servicios profesionales, celebrado en fecha 01 de Febrero de 1.998, el cual posteriormente fue reconocido por el demandado ante el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de Octubre de 2.001, en donde expresamente el demandado dijo “El documento que se me pone en manifiesto lo reconozco expresamente en su contenido y firma. Estatutariamente, yo estaba ampliamente facultado para celebrar tales contrataciones. La Empresa está en mora de pago, pero la actual administración debe solventar la deuda con los abogados que son los representantes legales de la compañía desde el año pasado. Es todo” (Folio 36). De dichas declaraciones realizadas por el demandado se evidencia el reconocimiento expreso del contrato celebrado entre BENTATA & ASOCIADOS y KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A.

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sentencia Nº 1239, ha dejado sentado que:

    (…) Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.

    La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario. (…)

    (Subrayado nuestro)

    En cuanto al instrumento que pruebe de manera clara y cierta la obligación demandada, tenemos que, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil enuncia que debe ser “(…) un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, (…)”, en consecuencia, el artículo 1.363 del Código Civil nos dice: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Subrayado nuestro). Esta Juzgadora observa que dicho instrumento introducido por la parte actora al momento de consignar el escrito libelar, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, sirve como instrumento para instaurar la vía ejecutiva. Hecho que se evidencia del reconocimiento realizado por la parte demandada ante el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de Octubre de 2.001. Así se declara.-

    Sobre la cualidad del ciudadano E.E.M.N., titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.017 en cuanto a su facultad para realizar acciones en nombre de la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 206-A Pro, tenemos que, consta en autos como prueba promovida por la parte actora (Marcado “C”), el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de KINTETSU WORD EXPRESS VENEZUELA S.A., de fecha 23 de Octubre de 2.000 debidamente autenticada en fecha 27 de Octubre de 2.000, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 137 de los libros de autenticaciones de la Notaria e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, en fecha 03 de Noviembre, bajo el Nº 1, Tomo 196-A-Pro. Quedó demostrado que para la fecha de realización del contrato de prestación de servicio, el ciudadano E.E.M.N. se encontraba ampliamente facultado para dirigir acciones en representación de KINTETSU WORD EXPRESS VENEZUELA S.A.; de dicha acta se puede desprender lo siguiente, en su encabezado reza: “Yo, E.M., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº E-81.187.017, en mi carácter de Vicepresidente de KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A, certifico que lo que a continuación transcribo es copia fiel y exacta del Acta de Asambleas Extraordinaria (…)” (Subrayado Nuestro). Por otra parte, en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 10 de Septiembre de 1.996 se evidencia el carácter de Vicepresidente de E.M., además de las atribuciones del Presidente y Vicepresidente. Dicha acta establece lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: EL PRESIDENTE y el VICE-PRESIDENTE, separadamente, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición en la Compañía, con las solas limitaciones que prevea este documento. Tendrán entre otras, las siguientes facultades: a) Autorizarán en general la realización de todos los actos requeridos para el cumplimiento del objeto social. (…) g) Llevarán a cabo todos los actos de administración, disposición o gestión de negocios necesarios para la buena marcada de la empresa, celebrando todo tipo de contratos y convenios, tales como arrendamientos por menos de DOS (2) años, ventas, permutas, hipotecas, fianzas, avales, etc., sobre toda clase de bienes o inmuebles, pudiendo comprar, vender o gravar en cualquier forma estos últimos sin limitaciones. (…)” (Subrayado nuestro).

    Por lo anterior expuesto se observa, que el ciudadano E.M. si poseía para la fecha de 01 de Febrero de 1.998, día en el cual se realizó el contrato, facultades suficiente para realizar acciones en nombre de la compañía. Por lo tanto, se desvirtúa el alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de E.M. para reconocer en nombre de KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., aunado a que la parte demandada para el momento de promoción y evacuación de pruebas, no promovió pruebas algunas que desvirtuaran la facultad del ciudadano E.M. para ejercer dichas acciones. Así se declara.-

    En cuanto a la prórroga por dos (2) años realizada al contrato de prestaciones de servicios profesionales el 20 de Octubre de 2.000, en la cual firma el ciudadano E.M., autorizando la prórroga. Esta Juzgadora establece que, con todo lo expuesto anteriormente, se evidencia, y así fue reconocido ante el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de Octubre de 2.001, que el ciudadano E.M., identificado supra, estaba facultado para la autorización de dicha prórroga. Así se declara.-

    Respecto al alegato de la parte demandada que establece “Negamos que la firma de abogados BENTATA & ASOCIADOS haya prestado algún servicio a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A.”. Esta Juzgadora reconoce, según pruebas que corren en el expediente de la causa, que existieron distintas comunicaciones, estudios, análisis, redacción de contratos y consultas jurídicas que la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS realizó en su oportunidad a KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. Así se declara.-

    En síntesis, esta Juzgadora establece, que al tratarse esta pretensión de un Cobro de Bolívares en donde la parte actora, reclama el pago de un monto adeudado, es deber de la contraparte probar la extinción de dicha obligación. Todo esto aunado a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente: “Las partes tienes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)” (Subrayado y resaltado nuestro). Y al subsumir la norma en el caso en concreto, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar, el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ende, la parte demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 61.500,00) que son calculados en base a la no cancelación de la mensualidad de pago de los meses de Agosto de 1.998 a Octubre de 2.001, lo que a razón corresponde a CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 57.000,00), más los meses restantes para la conclusión del contrato de prestación de servicio a tiempo determinado, que vendría siendo los meses de Noviembre, Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.500,00). Así se declara.-

    Así, antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, le resulta necesario a Juzgadora hacer una última consideración: como se observó del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que las cantidades reclamadas en la presente demanda sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que para el caso que sean pagadas en Bolívares, sean calculadas a la tasa vigente para el momento del pago total y definitivo de la deuda.

    En este Sentido, cabe citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

    …De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela

    .

    Ahora bien, estando vigente la ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de octubre de 2005, pues así lo establece la disposición derogatoria de la ley actual Ley contra los Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010 al señalar que: ”...los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.”.

    En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A., señaló lo siguiente:

    ...Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

    Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

    En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...

    Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculado a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción por Cobro de Bolívares que ha incoado la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero, contra KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 206-A Pro. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero., en contra la sociedad mercantil KINTETSU WORLD EXPRESS VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 10, Tomo 206-A Pro.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 61.500,00), equivalente para la época a CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.817.500,00), hoy en día CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.817,50).

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar la actualización monetaria, en base a la tasa de cambio vigente al momento en que el fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

Exp. Itinerante Nº: 0262-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2001-000005

ACSM/AD/IJMS.-

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