Decisión nº 668 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000812 (AP11-R-2009-000651)

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.R.B.E., mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.274.652, representada por la mandataria ciudadana R.E.d.B., mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.274.652, representada en el juicio por la abogada H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.909, según se evidencia de poder apud acta, conferido en fecha 14 de abril de 2009, cursante al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.A.F., dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. e- 81.872-283, representada en juicio por los abogados E.G.A., R.A.V.C., C.A.R. y D.R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 81.742, 68.377 y 81.742 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 51 y 52 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 7 de enero de 2010, la parte actora consignó escrito contentivo de informes, a fin de fundamentar el recurso de apelación recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL y CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta por la parte demandada reconviniente.

El a quo, concluyó en su decisión, de fecha 24 de noviembre de 2009, que:

Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir en los extremos siguientes:

1. El canon que estaba vigente para el 30 de noviembre de 2002, según la Resolución Ministerial Conjunta era el de Bs.210 mensual, por ser el canon que había sido estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 2001, y el quedó por ello congelado.

2. Quedó demostrado que la parte actora ha cobrado después de la congelación, por concepto de alquileres, Bs.3.180.000 que son Bs. F. 3.180.

3. Queda demostrado que en vez de esa suma debió haber cobrado, después de la congelación, Bs.1.260.000 o Bs. F. 1.260.

4. Lo que da una diferencia a favor del arrendatario de Bs.1.920.000 o Bs.F 1.920.

5. Lo que compensa la deuda de los tres meses (enero, febrero y marzo de 2009) que se señalan en el libelo como insolutos, que se deben calcular a razón de Bs.F.210 c/u, y suman Bs.F.630,oo; quedando todavía a favor del arrendatario-demandado una diferencia de Bs.1.290 que se imputaría a los alquileres sucesivos, de conformidad con el art.63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adopta las siguientes resoluciones:

• Declara sin lugar la demanda principal que interpuso M.D.R.B. contra G.A.F., ambas partes arriba identificadas;

• y declara con lugar la demanda reconvencional que G.A.F. interpuso contra M.D.R.B..

• Se le condena en costas a la parte demandante reconvenida por razón del vencimiento

.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de enero de 2010, apeló de la aludida sentencia, arguyendo en su escrito lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de su representada, así como el derecho de igualdad, constituyendo una flagrante transgresión a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como quedó señalado anteriormente, la decisión en cuestión, estuvo basada en el hecho de considerar el juez del a quo, que quedó demostrado con las pruebas aportadas por la demandada, los supuestos pagos en exceso de los cánones de arrendamiento, declarando en la sentencia, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Que el objeto de la demanda, fue el desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en vista que el canon correspondiente al mes de enero, venció el 15 de febrero, el del mes de febrero, venció el 15 de marzo, y el del mes de marzo, venció el 15 de abril de 2009, todo esto, conforme a los efectos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a los pagos por consignación, deduciéndose de este modo, que la arrendataria pagó extemporáneamente.

Que desde todo punto de vista jurídico, no fue procedente, ni mucho menos aplicable, la compensación realizada en el numeral 5º de las conclusiones de la sentencia recurrida, ya que está en total contravención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que esta norma es demasiado clara al respecto, entendiéndose que, para que proceda la compensación de los alquileres, previamente debe existir una sentencia definitivamente firme, lo cual no sucedió, de manera que la compensación establecida por el a quo, fue improcedente e ilegal.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitaron que: PRIMERO: Se declarara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revocara la sentencia recurrida. TERCERO: Se declarara con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

La parte actora en la causa, incoó demanda de desalojo contra la ciudadana G.A.F., alegando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-B-4, ubicado en el extremo Noreste, Piso 8 de la torre B del Conjunto Residencial denominado “Parque Carabobo Plaza”, situado entre las esquinas Queseras y Niquitao, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en alquiler a la ciudadana G.A.F., mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 21 de enero de 2008, el cual, por haberse prorrogado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), manifestando también, que la demandada se negó a cumplir con el contrato pautado entre las partes, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

Que con anterioridad al mencionado contrato, se suscribieron los contratos siguientes:

  1. Contrato de fecha 21 de septiembre de 1998, con un canon de Bs.150.000.

  2. Contrato de fecha 21 de diciembre de 1999, con un canon de Bs.180.000.

  3. Contrato de fecha 21 de julio de 2000, con un canon de Bs.150.000.

  4. Contrato de fecha 21 de diciembre de 2001, con un canon de Bs. 210.000.

  5. Contrato de fecha 21 de junio de 2005, con un canon de 430.000.

  6. Contrato de fecha 21 de julio de 2006, con un canon de Bs.530.000.

  7. Contrato de fecha 21 de julio de 2007, con un canon de Bs. 530.000.

  8. Contrato de fecha 21 de enero de 2008, con un canon de Bs.700.000

Que si bien es cierto que la parte actora no podía aumentar el pago del canon de arrendamiento, ya que cualquier aumento realizado después de esa fecha, violentaba la congelación, considerándose esto un pago de lo indebido según lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, pero no es menos cierto que la parte demandada estuvo insolvente durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2009 y, que esto constituye una causal para demandar el desalojo.

Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, expuso que pagó en exceso la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.840,00), estimando que tal cantidad debía ser compensada con los cánones de arrendamiento vencidos, los arrendamientos futuros y considerarla en estado de solvencia, sin tener en cuenta que primeramente, debió intentar una acción de reintegro arrendaticio, lo cual no solicitó en el petitorio de su reconvención.

Por su parte, la parte actora reconvenida en su escrito de apelación, invocó el artículo 63 eiusdem, el cual establece que “Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres”, solicitando al Tribunal, la declaración de improcedencia de la compensación acordada. En relación a ello, este Juzgado encuentra que expresamente el legislador ha establecido ciertas condiciones para que los reintegros de sobrealquileres sean compensables con los alquileres que el arrendatario debe satisfacer.

Ahora bien, por los razonamientos anteriores y atendiendo la sentencia recurrida, este juzgado observa que el razonamiento efectuado por el a quo, lo conllevó a considerar erróneamente que debía imputarse la cantidad a favor del demandado a los alquileres vencidos y a los sucesivos, no obstante a ello, como antes se indicó, no debió acordarse en la referida sentencia tal compensación, dada la ausencia de una sentencia definitivamente firme que haya declarado el reintegro de los cánones que hoy pretende sean compensados a los cánones vencidos y no pagados.

En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión de compensación de los cánones de arrendamientos insolutos, planteada por la demandada, en virtud de que no están llenas las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constando en autos el cumplimiento de la mencionada norma, por lo que debe declararse la improcedencia de esta compensación. Y así se decide.

En relación al estado de insolvencia de la demandada, se evidencia que la misma en su condición de arrendataria, consignó extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, toda vez, que teniendo como fecha tope legal hasta el quince (15) de cada mes, y de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación de dichos cánones debieron tener lugar dentro de los 15 días siguientes a aquél y, habiendo la demandada, consignado en fecha 17 de abril de 2009, el pago de tres (3) meses, correspondiente a los meses demandados con insolutos, el a quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la extemporaneidad de los mismos, cuando se observa claramente en autos que fue en fecha 17 de abril de 2009, que la parte aquí demandada, presentó el voucher de pago, siendo en esa fecha que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas lo recibió y el cual corre inserto al folio 71 del expediente.

Así las cosas, queda comprobado el estado de insolvencia de la parte demandada, cumpliéndose de esta forma la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Igualmente, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, la arrendataria se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que, la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a la ley y, por ello resultará forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación planteada y revocar la decisión tomada por el Juez a quo, ordenándose, en consecuencia, se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble distinguido con el No. 8-B-4, ubicado en el extremo Noreste, Piso 8 de la torre B del Conjunto Residencial denominado “Parque Carabobo Plaza”, situado entre las esquinas Queseras y Niquitao, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana M.D.R.B.E., en contra de la decisión dictada, en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en todas sus partes. En consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de desalojo, fundamentada en el literal “a” artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana M.D.R.B.E., en contra de la ciudadana G.A.F., ya identificadas.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble distinguido con el No. 8-B-4, ubicado en el extremo Noreste, Piso 8 de la torre B del Conjunto Residencial denominado “Parque Carabobo Plaza”, situado entre las esquinas Queseras y Niquitao, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de manera inmediata, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana G.A.F. en contra de la ciudadana M.D.R.B.E..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de junio de 2014, siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rig/cil

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