Decisión nº 216 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000224(Antiguo AH1B-M-2001-000001)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.208.883. Representada en la causa por su apoderada judicial A.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.573, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre del 2000, inserto bajo el No. 05, Tomo 136, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -05 y 06-.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita originalmente, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado M., en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135 y refundido íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de abril de 1997, bajo el No. 75, Tomo 96-A-Pro. Representada en la causa por su apoderado judicial J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 14 de diciembre de 1994, inserto bajo el No. 69, Tomo 227, de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -225, 226 y 227-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su representado, contrato con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., una PÓLIZA DORADA DE SALUD, distinguida con el No. 4519820001610, la cual fue emitida en fecha 17 de octubre de 1995, la misma fue renovada anualmente, siendo la última renovación al periodo correspondido desde el 17 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2000, con una cobertura contratada y una suma asegurada de la siguiente manera: Integral: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y Riesgos Extraordinarios: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 2.500.000,00), con una prima anual de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.409.918,00).

  2. - Que su representado presentó un acceso anal por un tratamiento de quimioterapia, lo cual ameritó de una intervención quirúrgica en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO), la cual fue totalmente cancelada por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

  3. - Que en virtud de la operación su representado consultó a médicos en la ciudad de Houston, Estados de Texas, Estados Unidos de América, quienes le recomendaron que continuara con las tres (03) sesiones de quimioterapia que le faltaban y, se hiciera un transplante de médula para minimizar riesgos secundarios. Ante esta situación su mandante solicitó a la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., una carta aval por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($.130.000,00), para hacerse el transplante de médula en el Hospital MD ANDERSON, en la ciudad de Houston, Estado de Texas de Los Estados Unidos de Norte América.

  4. - Que la carta aval fue negada y, además la compañía de seguros procedió a anularle la póliza antes de su vencimiento, alegando para ello la aplicación de la cláusula No. 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, en razón de que los informes médicos, el emanado por la D.A.P. de P., manifestaba que su representado habría sufrido de leucemia a principios del año 1991.

  5. - Que su representado ante tal negativa, solicitó a los D.A.P. de Perera e I.G., un informe acerca de la situación real de su salud, para la fecha de la solicitud de la póliza 17 de octubre de 1995, en relación a la leucosis aguda no linfoide, que se le diagnosticó el 02 de enero de 1991.

  6. - Que su representado solicitó igualmente informe médico a los D.G.G.M., S.G. y SUSAN O’BRIEN, miembros del equipo médico del HOSPITAL MD ANDERSON, en Houston-Texas, Estados Unidos de América, los mismos entregaron sus informes a su mandante y, este los entregó en originales al Departamento de Reclamo de la Compañía Aseguradora.

  7. - Que en comunicación de fecha 27 de junio de 2000, la compañía de seguros, le informó a su representado con relación a la petición de reconsideración de fecha 14 de junio de 2000, que mantiene su posición de rechazo y anulación de la póliza, lo que se evidenció que en ningún momento la compañía de seguros tomó en consideración, los informes médicos que le fueron entregados, en los cuales quedó demostrado que la Leucemia Aguda No Linfoide, que le fue diagnosticada el 02 de enero de 1991, para finales del año 1991, había sido superada. Por lo que, no fueron falsas las respuestas dada por su representado al solicitar la Póliza Dorada de Salud, de fecha 15 de octubre de 1995, al responder que no a las preguntas 7,8 y 9 del aparte 5, de dicha solicitud de seguro individual, donde se hace referencia a que si había sido tratado de cáncer en los dos (02) últimos años, ya que desde la fecha en que su representado tuvo Leucemia Aguda No Linfoide, hasta la fecha de la solicitud de la póliza de seguro, habían transcurrido cuatro (04) años.

  8. - Que su representado, con motivo de los tratamientos, intervenciones y hospitalizaciones a que fue sometido, incurrió en los siguientes gastos médicos: En Venezuela; Clínica Metropolitana y Clínica Santiago de León. La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.703.840,00) y, en los Estados Unidos de América; en el Hospital M.A., Houston, Texas la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 203.927), cuyo monto para la fecha 10 de enero de 2001, dicha moneda se cotizaba a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699,25) por cada dólar americano, lo que resultó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.595.954, 70).

  9. - Que en fecha 15 de septiembre del 2000, su representado, dirigió una comunicación a la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, manifestando su reclamo contra la compañía de seguros, de la negativa de otorgarle la Carta Aval, para la operación en el Hospital MD ANDERSON, donde se llevaron a cabo varias reuniones, sin lograr conciliación alguna.

  10. - Que por las razones antes expuestas, compareció a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a los fines de que convenga en pagarle a su representado, las siguientes cantidades: 1.- ONCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.703.840,00); 2.- DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS (US $.203.927,00), que al cambio para el día 11 de enero de 2001, correspondía a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 699,00) por cada dólar, lo cual resulta en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.595,954,70 ).

  11. - Solicitó que las cantidades, que en definitiva deban ser pagada por la demandada, sean ajustadas o indexadas de acuerdo con los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  12. - Que fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 548, 558 y 563 del Código de Comercio, así como en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2001, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

  13. - Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad contractual para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, ya que la parte actora en el libelo de la demanda afirmó, que su representada en fecha 25 de mayo de 2002, le rechazó la reclamación formulada por la parte demandante, por incumplimiento de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud, No. 4519820001610, emitida en fecha 15 de octubre de 1995. Asimismo, admitió como ciertas, la existencia de la póliza y la fecha de rechazo del siniestro.

    Señaló que en ese orden de ideas, y de acuerdo a la cláusula 24 de las Condiciones Generales de la Póliza, la compañía quedaría relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y, el asegurado perdería todo derecho a indemnización, si no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de rechazo o pago, lapso este que comenzó a correr desde el día 25 de mayo del 2000, fecha en que se rechazó la reclamación.

    Que por cuanto la parte actora interpuso la demanda en fecha 18 de enero del 2001, transcurrió un lapso evidentemente superior al de seis (06) meses, y en consecuencia ha operado la caducidad contractual de la acción propuesta.

  14. - Rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, admitiendo como ciertos los siguientes hechos:

    2.1.- Que la parte actora contrato con su representada una Póliza Dorada de Salud, conforme a la solicitud de fecha 15 de octubre de 1995, No. 4519820001610, emitida en fecha 17 de octubre de 1995.

    2.2.- Que dicha póliza tiene una cobertura contratada y suma asegurada así: a.- Integral DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); b.- Riesgos Extraordinarios DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$. 2.500.000,00).

    2.3.- Que en fecha 25 de mayo del 2000, su representada remitió comunicación a la actora, mediante la cual anulaba la póliza, por incumplimiento de la cláusula No. 19 de las Condiciones Generales de la Póliza.

  15. - De conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, opuso la excepción Nom Adipletis Contratus, porque la parte actora incumplió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Dorada contratada.

    Igualmente señaló, que en efecto la cláusula 19 de la póliza, parte de la buena fe de la persona que va a contratar la póliza de seguro, y por ello, antes de emitirse la Póliza, éste debería llenar una solicitud de seguro individual, la cual consigna la parte actora marcada “B”, con el libelo de la demanda, que expresamente reconocen, y en la cual en el punto cinco (05) de dicha solicitud a la pregunta No. 08, la cual reza así: “… ¿ Se ha practicado exploraciones para pesquisas, diagnósticos o ha sido tratado por cáncer en los dos (02) últimos años…”. A la cual dicha actora contestó: “NO”.

  16. - Que de acuerdo con la autorización establecida en la póliza para pedir cualquier información relacionada con su estado de salud, la parte demandante incurrió en reticencia en su declaración, porque ocultó que había sido tratado en los dos (02) últimos años de cáncer, ocasionando con ello, que se califique erróneamente el riesgo que se cubre, o su grado de peligrosidad; dicha reticencia, continuó alegando, se constataría en el informe médico remitido a su representada, por la D.A.P. de P., en fecha 22 de mayo del 2000, en el cual manifestó que la demandante permaneció en controles sucesivos desde 1991 hasta noviembre de 1999, por lo que resulta claro que la demandante al solicitar la póliza de seguro, en fecha 15 de octubre de 1995, padecía de la enfermedad denominada “Leucosis Aguda No Linfoide”, enfermedad que no tiene cura.

  17. - Que de acuerdo a la cláusula décima tercera (13) de las Condiciones Generales de la póliza, el derecho a indemnizaciones establecidas en los literales B y C, aplican cuando la enfermedad es contraída u originada después de cuatro (04) meses de comienzo de la póliza conocida y diagnosticada después de un (01) año, contado a partir de esa fecha, el asegurado no tiene derecho a la cobertura por cuanto su enfermedad data desde el mes de enero de 1991, y la suscripción de la póliza fue a partir del 17 de octubre de 1995, por lo que no tiene derecho a la indemnización.

  18. - Que como consecuencia de lo anterior, nace el derecho de su representada para la aplicación de la cláusula No. 14 de las Condiciones Generales de la Póliza, es decir, el de no pagar la indemnización demandada.

  19. - Subsidiariamente, y en el supuesto negado de que se declare improcedente la “Excepcion Nom Adipletis Contratus”, opusieron como defensa, el vicio del consentimiento al celebrar el contrato de póliza, por existir un error que actúa sobre la voluntad interna de su mandante.

    En efecto, consideró que de conformidad con el artículo 1148 del Código Civil, el error de hecho produce la anulabilidad del contrato, cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y, a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

    Y, que en el presente caso su representada celebró el contrato de seguro partiendo de la buena fe del asegurado, el cual indicó en el aparte No. 05 de la solicitud, que no sufría ninguna enfermedad, ni se le habían practicado exploraciones para pesquisa, diagnóstico o había sido tratado por cáncer en los dos (02) últimos años; porque de haber conocido esta circunstancia, no hubiese emitido la póliza o hubiese solicitado una mayor prima para cubrir los riesgos.

    Consideró que el asegurado obrando de mala fe, omitió la circunstancia de que se encontraba enfermo de cáncer, para el momento en que hizo la solicitud para contratar la póliza, induciendo así, en un error a su representada en la celebración del referido contrato.

  20. - Desconoció por no emanar de su representada los anexos “D, E y F”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por no tener ningún valor probatorio, los anexos “H, I y J”, porque las únicas copias fotostáticas admisibles en juicio, son los documentos públicos y, las de documentos privados reconocidos legalmente, supuestos de hecho no aplicables a las fotocopias consignadas por la parte actora.

  22. - Rechazó la indemnización monetaria solicitada, porque no se está en presencia de una deuda valor, ya que la póliza establece el monto de la cobertura, y en ese caso la cobertura especial es en dólares de los Estados Unidos de Norte América, y dicho signo monetario no sufre de proceso de devaluación.

  23. - Impugnó la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada en cuanto al cobro de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.703.840,00).

    Por ello, solicitó al Tribunal se declarará en base al artículo 1148 del Código Civil, la anulabilidad del contrato.

    III

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 18 de enero de 2001, intentara la abogada A.T.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.573, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

    En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.

    En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada, ordenó la citación por correo certificado de la parte demandada.

    En fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), el mencionado Juzgado, mediante auto ordenó agregar acuse de recibo No. 097286, emanado del Instituto Postal Telegráfico, dejando constancia de que fue infructuosa la notificación.

    En fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), el mencionado Juzgado a petición de parte interesada, acordó expedir nueva compulsa, a la parte demandada.

    En fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó copia de recibo de citación judicial por correo No. 097395, a la parte demandada, el cual el Tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 05 de junio de 2001.

    En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fechas trece (13) de julio de dos mil uno (2001) y veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

    En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fechas primero (01) y ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición de pruebas.

    En fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), el mencionado Juzgado, mediante auto, repone la causa al estado de que sean agregados nuevamente a los autos los escritos de pruebas y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición de pruebas.

    En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas.

    En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandante consignó alegatos formulados en contra de la oposición de pruebas que hiciere la parte demandada

    En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, mediante auto declaró: 1.- Sin lugar la oposición de la parte demandante con relación a la extemporaneidad de los escritos de pruebas presentados por la parte demandada. 2.- En cuanto a la oposición de las pruebas presentada por la parte demandada admite las testimoniales de los ciudadanos G.G.M., S.G. y SUSAN O’BRIEN, domiciliados en Estados Unidos, En cuanto a la impugnación de la carta misiva que corre en el folio 266, será decidida en la sentencia definitiva. 3.- Negó la oposición de la exhibición de documentales interpuesto por parte actora. 4.- Declaró con lugar la oposición promovida por la parte demandada de las testimoniales de los ciudadanos A.P.D.P., CINAMAR NAVARRO e ITSVAN GARCÍA. Declaró sin lugar la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandante con respecto al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO). En cuanto a las pruebas de informes propuestas por la parte demandada las declaró inadmisibles. En cuanto a las demás pruebas promovidas, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Acordó nombrar como intérprete público al ciudadano H.A. y ordenó su notificación. En esta misma fecha se remitió rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandante. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 18 de enero de 2002,

    En fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia de los requisitos, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y original del formulario donde se establece los requisitos y procedimientos establecidos en la Convención Internacional sobre Exhortos y Cartas Rogatorias los cuales debían ser tramitados por el Juzgado.

    En fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, mediante auto oyó la apelación propuestas por las partes en un solo efecto.

    En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, mediante auto, ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en le Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por las partes. En esta misma fecha ordenó desglosar la rogatoria consignada a los autos folios 475 -476, y acordó designar intérprete público al ciudadano H.A. y ordenó su notificación, quien aceptó el cargo en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002).

    En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), el intérprete público H.A., consignó traducción jurada de los documentos de los documentos en idioma inglés presentados por la parte demandante folios 521 al 636.

    En fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), el intérprete público H.A., consignó exhorto de pruebas a evacuar en Estados Unidos y sus anexos con traducción inglés al igual que la copia certificada del libelo de la demanda con traducción en inglés, folios 46 al 84.

    En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, mediante auto fijó el comienzo del término ultramarino, a partir de esa fecha y designó correo especial para realizar los trámites pertinentes ante los organismos competentes a la abogada A.T.R..

    En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 20 de septiembre de 2002. El Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), oyó dicha apelación en un solo efecto.

    En fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: 1.- Parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto de fecha 18 de enero de 2002 (f.14) proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Improcedente la oposición de la parte demandante a la admisión de pruebas promovidas por la demandada. 3.- Revocó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos G.G.M., S.G. y SUSAN O’BRIEN, ordenando abrir una articulación probatoria, para que se compruebe el domicilio o residencia de los mismos y con base a las resultas admitir o no la prueba testimonial promovida. 4.- Admitió las testimoniales de los ciudadanos A.P.D.P., CINAMAR NAVARRO e I.G., a los fines de que ratifiquen los informes médicos. 5.- Admitió la prueba de exhibición de los documentos señalados en los capítulos IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. 6.- Admitió la prueba de informes promovida por la parte actora. 7.- Ordenó al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas y concluido éste se procederá como lo indica el artículo 511 del mismo Código.

    En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos carta rogatoria proveniente de la Dirección General de Justicia y Cultos.

    En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado, mediante auto fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos promovidos en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandante.

    En fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), a petición de la parte interesada, el mencionado Juzgado, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue consignado a los autos-folio 568.

    En fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), la apoderada Judicial de la parte demandante, consignó documento apostillado, traducido al español y legalizado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, donde demostraba que los testigos promovidos ciudadanos G.G.M., S.G. y SUSAN O’BRIEN, se encuentran domiciliados en Houston, Condado de H., Estado de Texas, Estados Unidos de América.

    En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado, admitió la prueba de testigos, promovida por la parte demandante y por cuanto se debía evacuarse en el exterior del país, concedió el termino ultramarino de seis (06) meses, a los fines de que se evacuaran dichas pruebas y ordenó librar la respectiva rogatoria y oficio.

    En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), el mencionado Juzgado, mediante auto fijó para la evacuación de las pruebas testimonial de los ciudadanos A.P.P., CINAMAR NAVARRO e ITSVAN GARCÍA y la referida a la prueba de informes solicitada al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO), el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2003.

    En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado mediante auto, acordó agregar a los autos comunicación de fecha 15 de enero de 2004, proveniente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLÓGICO), a los fines de que surtan los efectos legales.

    En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó librar nueva rogatoria, dejando sin efecto la librada en fecha 01 de diciembre de 2003.

    En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado mediante auto, designó intérprete público a la ciudadana Y.A.T.I., y ordenó su notificación, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004).

    En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó librar nueva rogatoria.

    En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada ordenó la remisión de la rogatoria con sus respectivos anexos al Ministerio de Relaciones Exteriores Director del Servicio Consular Nacional.

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado, ordenó agregar oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, que informó que la carta rogatoria fue remitida a la Embajada de la República en Washington.

    En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, ordenó agregar oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual devolvió la carta rogatoria sin diligenciar por razones de confidencialidad.

    En fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, mediante auto a solicitud de parte interesada, concedió al Órgano Jurisdiccional Norte-Americano prórroga de seis meses a los fines de evacuar la prueba en cuestión, asimismo, ordenó enviar la autorización de la parte actora.

    En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, designó como intérprete público a la ciudadana Y.A.T.I., quien en fecha 01 de marzo de 2005, aceptó el cargo y juró con cumplir fielmente el cargo y, en fecha 04 de marzo de 2005, consignó la traducción del documento al idioma inglés.

    En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, mediante auto, ordenó agregar el Oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular, División de Consulados Nacionales de fecha 11 de marzo de 2005.

    En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, ordenó agregar a los autos copia de la nota Nº SC/1780 de fecha 18/05/2005, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, y su anexo, nota No. 189-009-05-8, de fecha 15 de julio de 2005, relacionada con el diligenciamiento de la carta rogatoria. En esta misma fecha la abogada A.T.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene la traducción de los documentos extendidos en inglés.

    En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, designó intérprete público al la ciudadana YNÉS TÉLLEZ ITURRALDE, la cual aceptó el cargo en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005).

    En fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), la intérprete público YNES TÉLLEZ ITURRALDE, consignó carta rogatoria traducida al idioma español.

    En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

    Corre inserto a los folios trescientos doce (312), trescientos veinte (320), trescientos veintinueve (329), trescientos treinta y uno (331), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y cinco (335), trescientos treinta y siete (337), trescientos cuarenta y uno (341), trescientos cuarenta y dos (342), trescientos cuarenta y tres (343), diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.

    En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.704,00); 2.- CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 142.596,00).

    DE LA CADUCIAD CONTRACTUAL

    Alegada la caducidad contractual, este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo, y al respecto observa:

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 25 de octubre de 2006, reza:

    … Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide…

    .

    En el caso de autos, opone la demandada la caducidad de la acción, señalando que la parte actora tenía seis (06) meses para intentar la demanda, lapso que comenzó a correr desde el día 25 de mayo del 2000, y ésta la interpuso en fecha 18 de enero de 2001, habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (06) meses, y en consecuencia ha operado la caducidad contractual. En cuanto a esta defensa se impone revisar lo que establece el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es del tenor siguiente:

    Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

    .

    Observa esta J., el rechazo definitivo tuvo lugar el día 25 de mayo del 2000, y la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2001, de lo que se extrae que el actor tenía oportunidad de interponer la acción hasta el día 25 de mayo de 2001, y lo vino a hacer un poco más de cinco (05) meses de anticipación, al momento de cumplirse los doce meses que pauta el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

    El contrato o póliza de seguros, en que basa sus argumentos el apoderado de la demandada, es un documento que se estima como un contrato de naturaleza privada, el cual en la cláusula “24” literal “d”, establece como lapso de caducidad para interponer la acción judicial, un plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago. En el caso que se resuelve, el reclamo presentado fue rechazado de manera definitiva el “25 de mayo del 2000”; y la demanda como antes se indicó, ocurrió en fecha 24 de enero de 2001.

    Ahora, siendo que la defensa de la demanda es la caducidad que –dice- habría operado, debe tenerse en cuenta que la cláusula que la previó proviene de un contrato privado suscrito entre la aseguradora y, el tomador del seguro y, prevé un lapso que contradice el establecido en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es de doce (12) meses, y ante esta situación se impone tomar en cuenta y aplicar obligada y necesariamente, el lapso de doce meses por provenir de una norma con rango legal. Cabe aquí traer a colación, el criterio que al respecto maneja la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País cuando asentó lo siguiente: “…como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público…”.

    Visto el criterio jurisprudencial que propugna el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la caducidad que debe tenerse en cuenta a la hora de contratar, de acuerdo al cual, la misma debe estar sustentada en norma legal, contando así con supremacía por sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes, no puede argumentarse esta última como defensa, de manera que se impone desechar el planteamiento de la caducidad como defensa, por cuanto se evidencia, que no se consumó la caducidad de doce (12) meses prevista en el artículo 55 del Decreto in comento de imperativo cumplimiento para el caso sub iudice, resultando forzoso para este suscrito jurisdiccional concluir sobre la IMPROCEDENCIA de la defensa in examine propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

    Opuso la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de pacto no cumplido, lo cual hizo en los siguientes términos: Opongo la excepción nom adipletis contratutus, porque la parte autora incumplió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Dorada contratada, en efecto la Cláusula 19 establecía “… Esta póliza quedará anulada y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización, si hubiese cualquier información inexacta en la solicitud o se hubiere omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la Compañía pudieren haberla retraído de celebrar este Contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la póliza, el Asegurado incurriere reticencia o hiciere alguna manifestación falsa respecto a cualquiera circunstancia que afectare el concepto de riesgo…”

    Por ello, antes de emitirse la póliza el Asegurado debía llenar una solicitud de seguro individual, y en la cual en el punto cinco (05), pregunta No. 08, reza: “… Se ha practicado exploraciones para pesquisas, diagnóstico o ha sido tratado por cáncer en los 2 últimos años?”. Ante dicha pregunta la parte actora respondió “NO”. Además, hace referencia a la Autorización que aparece en dicha solicitud y, en aplicación de la misma se considera que la parte demandante incurrió en reticencia en su declaración al solicitar la póliza de seguro, porque ocultó que había sido tratado en los dos (02) últimos años de cáncer, ocasionando con ello, que se calificara erróneamente el riesgo que se cubre, o su grado de peligrosidad. Dicha reticencia se verifica en el informe de la D.A.P. de P..

    Ante ello, el Tribunal observa:

    LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento y, no un medio de extinción del contrato.

    D. se considera, que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral, sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. Igualmente, en cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente, es que la misma no genera la extinción del contrato, sino más bien la suspensión de sus efectos, hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

    Ahora bien, a través del contrato de póliza de seguro, la aseguradora se obliga a cumplir el compromiso de indemnización cuando se den los supuestos de hecho establecidos en la póliza. Es decir, la obligación de la aseguradora está condicionada, a la ocurrencia del siniestro amparo bajo la cobertura de la póliza y, hasta tanto tal hecho se materialice, no se hace exigible la indemnización.

    En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, suministró a la aseguradora los informes médicos de fechas 22 y 28 de mayo del 2000, suscritos por la D.A.P. de P., y el de fecha 15 de julio del 2000, suscrito por el D.I.G. en los cuales daban fe de que la parte actora, quien había sido diagnosticado de Leucemia Mieloblastica Aguda, se encontraba asintomático de la enfermedad desde 1991, por lo que al solicitar la póliza se encontraba en perfecto estado de salud, tal cual como lo corroboraron en sus declaraciones de fechas 19 de febrero de 2004 y 13 de febrero de 2004, respectivamente. Asimismo, se desprende de las Cartas Rogatorias donde constan las declaraciones juradas firmadas por los D.S.O., S.G. y G.G.M., en fechas 21 de junio de 2005, 22 de junio de 2005 y 23 de junio de 1995, respectivamente, donde declaran que el paciente B.A.F., fue tratado entre el año 1991 y 1992, en el Centro Médico del Cancer “MD Anderson Cancer Center” en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, quedando totalmente curado y sin ningún signo de enfermedad.

    A tal efecto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, acoge el siguiente criterio: “… Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

    Del análisis de los informes médicos y, de las respuestas dadas por los testigos, esta J. puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide los informes y sus testimonios, en consecuencia, esta J. de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.

    DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO

    Luego de examinado y analizado el haber probatorio de la presente causa y, dadas las disposiciones transcritas con anterioridad, esta J. puede afirmar, que previa celebración del contrato de seguros, suficientemente relatado en actas, la actora hizo su solicitud escrita, suministrando toda la información requerida por la demandada para la emisión de la póliza, en la cual el demandante autoriza a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., para pedir cualquier información relacionada con su estado de salud, a todos los médicos, clínicas u hospitales que lo hayan asistido o asista en el futuro y, los releva a todos de guardar el secreto profesional y, de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones.

    Por lo tanto, esta S. estima que los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil demandada, en torno a que el asegurado obrando de mala fe, omitió la circunstancia de que estaba enfermo de cáncer, para el momento en que hizo la solicitud de la póliza, induciendo así, en la celebración del referido contrato, no fue suficientemente propensa a determinar la existencia de mala fe, por parte del demandante al momento de la suscripción del citado contrato de seguros, ni del incumplimiento alegadamente justificado y efectuado, en cuanto a la responsabilidad de indemnizar a la demandada de forma oportuna. Por lo que dado estos argumentos fácticos y jurídicos, esta Jugadora, estima el apego legal de la pretensión del actor, prosperando a derecho la misma. Así se Decide.

    En cuanto la impugnación de los anexos H, I y J, por no tener ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta J. observa, corre inserta en autos folio -226- carta misiva en la cual se evidencia que la demandante entregó a la empresa aseguradora, en fecha 24 de noviembre del 2000, los originales de dichas facturas, tal como lo establece la cláusula No. 15 del las Condiciones Generales del Contrato, por lo cual no prospera dicha impugnación. Así se Decide.

    DE LA INDEXACIÓN

    Aprecia esta J., que el demandante solicitó que las cantidades de dinero condenadas a pagar sean ajustadas o indexadas de acuerdo con los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (J.O.R., Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor) de manera que a claras luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al considerar que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.

    Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente: “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.

    Criterio suficiente, para que esta sentenciadora acordar la indexación, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 24 de enero de 2001, fecha de admisión de la demanda.

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto los anteriores puntos previos y, ante la improcedencia de los mismos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento y, sobre la base de ello tenemos:

    El jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, E.L., 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente:

    …Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

    .

    Por su parte la doctrina venezolana, ha señalado que el contrato de seguro, es aquel mediante el cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador o asegurado y, donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así, del análisis de las precitadas probanzas, queda establecido que la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., aceptó y suscribió la póliza de seguro signada con el Nº. 4519820001610 y, que para el momento de ocurrir el siniestro se encontraba vigente.

    Por lo que ha quedado demostrada, la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, de cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber cumplido con su obligación, lejos de tratar de conseguir por este medio, se deje sin efecto la póliza antes mencionada, está obligada al pago de la TOTALIDAD de la obligación contraída, ya que tampoco probó ningún hecho extintivo ni liberatorio, por lo tanto la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD de la obligación, mientras que la accionada le correspondía alegar y probar el pago, o el hecho extintivo de la póliza, lo cual NO DEMOSTRÓ, pues la única prueba promovida por el apoderado de la demandada, fue solicitar un informe al Laboratorio de Patología, Anatomía Patológica y Citología del Instituto de Clínicas y Urología, cuyo informe sólo indica que las facturas Nos 254.567, 255.894, 255.895, 254.591 y 254.592, fueron pagadas al Laboratorio Autoanalítico por B.F..

    Demostrado como ha sido la existencia de la obligación, su exigibilidad y su incumplimiento por parte de la accionada, la acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro, es procedente en derecho. Así se Decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.A.F.F. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambas partes ya identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.704), que corresponde a los gastos médicos realizados en Venezuela.

SEGUNDO

La cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 142.596,00), que corresponde a los gastos realizados en los Estados Unidos de América.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 24 de enero de 2001, fecha de admisión de la demanda y solo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 13 de marzo de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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