Decisión nº 13 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos IVAN JOSÈ R.B. y A.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 13.912.141 y 14.922.806, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa INVERSORA REBE, S.A. (REBESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 42, Tomo 51-A y modificada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2008, bajo el No. 24, Tomo 58-A RM1; y el ciudadano J.L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.210, del mismo domicilio, actuando en nombre propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos C.C.H. y F.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 3.959 y 100.471 respectivamente, de igual domicilio.

COMISARIO: Ciudadano E.O.C.Y., venezolano, mayor de edad, contador público, matricula Nº 30.993, cédula de identidad Nº 5.836.902, del mismo domicilio, debidamente asistido por el ciudadano G.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal No. 19.073.174, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 142.923.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARIZETH C.P.V., E.O.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.406.722 y 19.016.464, respectivamente; y la ciudadana Z.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.159, en su condición de presidenta de la firma mercantil CENTRO CLINICO V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos D.C.F., N.H.C. y V.H.C., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 25.308, 22.894 y 83.177 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO VERA, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD No. 0901-10

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en ocasión a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, acordó notificar a los terceros interesados y al comisario previo señalamiento de la parte recurrente.

Consta a los autos que las ciudadanas MARIZETH C.P.V. y Z.V.U., fueron debidamente citadas en fecha 27 de enero de 2011 y por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los ciudadanos E.O.C.Y. y E.O.P.V., este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, ordenó publicar un único cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan al tercer día de despacho, contados a partir de la constancia en las actas procesales de haberse publicado dicho cartel, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieren en relación a la presente solicitud, el cual fue consignado en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 25 de marzo de 2011, los ciudadanos E.O.C.Y., MARIZETH C.P.V., E.O.P.V. y Z.V.U., presentaron escritos y sus anexos. El Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, fijó el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegan los solicitantes que son accionistas minoritarios y propietarios del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de las acciones que representan el capital social de la firma mercantil CENTRO CLINICO V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, sociedad de capital cerrado.

Que en dos oportunidades, a saber en fecha 20 de enero de 2010 y 06 de abril del mismo año, se dirigieron al Comisario de la prenombrada sociedad, ciudadano E.O.C.Y., arriba identificado, enterándolo de que no se había discutido el informe sobre el balance del estado de ganancias y pérdidas de la Compañía de la cual son socios; que ignoraban cómo se estaba administrando la empresaria; y que no tenían ninguna información al respecto; que le solicitaron establecer el valor real de las acciones según el mercado, previa auditoria general y se les informara sobre el valor real de los activos y pasivos de la empresa y de las ganancias en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2008; que tienen interés y la necesidad de conocer los motivos que tuvo el Comisario, esto es, los alcances de sus balances generales e informe de gestión, ante el hecho cierto, de que no existen balances consolidados; que el interés de los solicitantes no es discutir dichos documentos, sino, saber cual es el valor real de las acciones que conforman el capital de la sociedad de la cual, son socios minoritarios y la sinceridad de tales documentos; ante el hecho también cierto, que los accionistas mayoritarios MARIZETH C.P.V. y E.O.P.V., conjuntamente con la Presidenta, ciudadana Z.V.U., familiares que ejercer el control absoluto de la sociedad, dominando, tanto la administración de ésta, tanto en actos de conservación, como de disposición; y de fiscalización, al punto de que fueron ellos, que con el control del cincuenta y seis por ciento (56%) del capital accionario, designaron como Comisario, al señor ENDER JESÙS CHINCHILLA YAJURE, teniendo en cuenta, además, que éste ultimo tiene un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y es este poder el que le permite confeccionar el informe a presentar a la asamblea, sobre los resultados del balance y administración. Se trata de un hecho peligroso notorio, perjudicial a sus derechos.

Que lo cierto del caso es que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ciudadano Comisario, jamás podía conformarse con haber recibido la denuncia para lo cual le otorgaron un plazo de treinta días y hacerlo saber a la asamblea de socios, sino que dicho Comisario estaba en la obligación de investigar y darles oportuna respuesta; y de, determinar que la denuncia era fundada y grave, convocar de inmediato la asamblea de socios, para que decidiera al respecto. Que el Comisario desatendió sus obligaciones y ni siquiera les dio respuesta alguna.

Señalaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2006, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso M.C.d.A.S.d.F., expediente Nº 05-2397, al interpretar de carácter vinculante los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, específicamente sobre sus pretensiones, como tercer supuesto, esto es, cuando se trata de compañías no controladas por la Comisión Nacional de Valores y los socios minoritarios tiene interés en la fidelidad y certeza del informe comisarial, en orden de conocer cual es el valor real del mercado de sus acciones; en tal sentido, la Sala estableció:

(…)En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros. Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de las acciones, y hasta la sinceridad del balance. (…) Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección o vigilancia, que son continuas, dichos accionistas -así no representen una quinta parte del capital social exigido por el articulo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en la Constitución (uso, goce y disfrute de los bienes). Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada con la inspección. Por otra parte los Comisarios (ad hoc, se entiende) pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes. (….) agregado del solicitante (ad hoc, se entiende).

Que apoyados en la interpretación de los artículos del Código de Comercio, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para adecuar la normativa comercial vetusta a los valores esenciales del Estado democrático, social y de derecho (justicia), como son la igualdad, la responsabilidad social y la ética no dejándole otra alternativa al Juez competente, para proteger sus derechos como legítimos accionistas minoritarios, en concordancia con los artículos 26, 28 y 115 de la Carta Magna, esto es, el derecho a obtener una oportuna respuesta sobre el valor real del mercado de sus acciones y la veracidad del balance de estado de perdidas y ganancias del periodo 2007 al 2008, de la Compañía de la cual forman parte, en concordancia con los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, acudieron para solicitar:

Primero

Se designen unos comisarios ad hoc., para que inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por CENTRO CLINICO V.C.A., a fin de garantizar sus derecho de propiedad accionaría, uso, goce y disfrute de las mismas en el periodo 2007 a 2008.

Segundo

Para que mediante dictamen razonado realizado por dichos comisarios ad hoc se establezca el valor real o valor de mercado de dichas acciones.

Tercero

Se tomen las medidas necesarias para que no se paralicen las operaciones de la sociedad.

Cuarto

Como complemento de tales medidas, se suspenda temporalmente de sus funciones al Comisario, E.J.C.Y. y así evitar acciones tendientes a obstaculizar la misión de los comisarios ad hoc.

-IV-

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, compareció el ciudadano E.C.Y., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de Comisario del CENTRO CLÍNICO VERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLIVERCA) a dar contestación bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los hechos y el derecho invocado por los actores en la solicitud admitida por este Despacho el 25 de octubre de 2010; negó, rechazó y contradijo que se hallan dirigidos a su persona en su carácter de comisario de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLIVERCA), enterándole sobre algunas irregularidades administrativas cometidas por los ciudadanos MARIZETH C.P.V., E.O.P.V. y Z.V., actuando como accionistas mayoritarios del CENTRO CLÍNICO VERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLIVERCA), o de sus administradores.

Señaló que si bien es cierto que el artículo 310 Código de Comercio establece la obligación por parte del comisario de investigar e informar toda denuncia de los accionistas, aún de aquellos que no representen la décima parte del capital social y que el comisario no puede quedarse en la sola constancia de haber recibido la denuncia, haciéndolo saber a la Asamblea, no es menos cierto que nunca fue informado sobre algunas irregularidades cometidas por los administradores de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLIVERCA), de la cual es comisario, sólo dichos ciudadanos, con el carácter que ostentan, se limitaron a solicitarle mediante carta escrita de fecha 18 de enero de 2010, entre otras cosas que estableciera el valor real del mercado de las acciones, previa auditoria general y luego se les informarán sobre el destino de las ganancias entre el periodo 2007 al 2008, y que el anterior pedimento lo hacen por ser el comisario el órgano competente para ello según se evidencia de carta suscrita por los solicitantes que acompañó en copia simple marcada con la letra “A”.

Que de la simple lectura de dicho pedimento los solicitantes no denunciaron ninguna irregularidad cometida por los administradores de la empresa de la cual es comisario, por lo que no estaba, ni está obligado a investigar, informar ni aperturar averiguación alguna, por cuanto nunca señalaron ninguna irregularidad.

Alegó que el artículo 291 del Código de Comercio, establece:

… Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede…

Que la correcta interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir y a establecer cuál es el recurso o acción que el socio puede ejercer para poder denunciar los hechos irregulares, en los actos de los administradores y de los comisarios, sólo un número igual o mayor a la quinta parte podrá realizar tal denuncia, en concordancia con lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio. Puntualizó que al respecto la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 1259, caso ciudadano H.E.A.B., estableció lo siguiente:

…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Argumentó que en las respectivas actas de asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLIVERCA) se evidencia el cumplimiento de todas las obligaciones legales y estatutarias respecto de la aprobación de balances anuales de la empresa, amén del hecho que en modo alguno se ha denunciado ninguna irregularidad que se debiera informar a la asamblea. Que según lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem, recibida la denuncia, si los comisarios la reputan fundada y urgente, nace en ellos la obligación de convocar inmediatamente la asamblea y hacer que ésta resuelva sobre el objeto de la denuncia. Pero reputar fundado y urgente el reclamo de los socios no es un acto subjetivo o intelectual de los comisarios que escape al control jurídico de la sociedad, ni que por la amplitud de su noción conduzca a una actitud caprichosa o abusiva del órgano fiscalizador. La apreciación caprichosa o arbitraria de los hechos denunciados equivale a erigir a los comisarios en jueces voluntariosos de la vida interna de la compañía, que a la larga los dotaría de un poder casi ilimitado en razón de acciones u omisiones dolosas o culposas. Esgrimió que el patrón de apreciación de los hechos censurables en lo relativo a su gravedad e importancia por parte de los comisarios y en el contexto del artículo 310, lo da el carácter institucional de la figura, es decir, la necesidad objetiva de que la situación patrimonial del ente se mantenga y opere como resultado de la legalidad de los actos de administración; y también lo da la naturaleza técnica del asunto que justifica la denuncia; que el deber de los comisarios en el supuesto de la norma es receptar la denuncia, verificarla con los elementos de información a su alcance y, si hubiere méritos suficientes, librar la convocatoria, avisando o no a los administradores; que en el presente caso no se ha planteado ninguno de los casos que la doctrina enumera como los que están comprendidos dentro del supuesto de la norma, por lo que no nace la correlativa obligación para el como comisario, como lo pretenden los actores y así pidió lo declare el Tribunal. Solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la solicitud con los demás pronunciamientos de ley, incluidas las costas del proceso.

La representación judicial de los terceros interesados, estando dentro de la oportunidad procesal para exponer las razones por las que considera improcedente la solicitud, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por los representantes de la empresa INVERSIONES REBE, S. A., (REBESA), plenamente identificada en autos, y el ciudadano J.L.B.B., antes identificado, por cuanto no son ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como sustento de la misma.

Alegó que, los peticionarios solicita la intervención judicial en base a la argumentación que ocurren en base a los supuestos de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, pero que es el caso según las propias afirmaciones contenidas en el texto de la solicitud, que en ningún caso se cumplen los supuestos de hecho que hacen posible a los solicitantes invocar el amparo de tales normas del código de comercio, ya que ellos mismos reconocen en la página 2 de su escrito que : “…nuestro interés no es discutir dichos documentos…” (Refiriéndose a los Balances de los ejercicios de los años 2007 y 2008) “…sino, saber cuál es el valor real de las acciones que conforman el capital de la sociedad…”.

Invocan expresamente la confesión a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, pues según sus dichos, comporta el más claro reconocimiento de los solicitantes acerca de la improcedencia de su pretensión, pues ese supuesto no está regulado por ninguna de las disposiciones; que no es cierto que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en el expediente No. 05-2397, del 20 de julio de 2006 avale o permita la posibilidad de utilizar el procedimiento del citado artículo 291, para que se informe a un socio sobre el valor de sus acciones; esto es completamente falso y queda evidenciado, pues al leer el contenido íntegro del fallo se puede percatar que la argucia utilizada fue la de sacar de su contexto varios párrafos de la sentencia a objeto de tratar de dar esa impresión, cuando lo cierto del caso es que la conclusión a que arriba la Sala, fruto del análisis que hizo, aplicada al presente asunto conlleva a concluir que ante la evidencia de la inexistencia de irregularidades en la actuación de los administradores, como presupuesto fundamental e impretermitible para la tramitación el mismo, debe declararse terminado el presente procedimiento.

Que es tan cierto lo que afirman que, de la simple lectura de uno de los pasajes de dicha sentencia se puede concluir además, que en el presente caso la solicitud que encabeza estas actuaciones denota de manera evidente que los actores no tiene un interés jurídico actual tutelado o protegido por las normas que invocan, pues se refieren a unos balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007 y 2008, cuyas asambleas aprobatorias ya se habían realizado a la fecha de introducir su acción, por lo que se acogen a la jurisprudencia antes citada, y alegan que ya había caducado su derecho a ejercer su potestad de revisión, lo cual es otra razón para que se tenga como improcedente la acción de autos, pues la Sala Constitucional al respecto dijo:

“… la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social. A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos. Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria. También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social…”.

Señaló que aún cuando tal argumento resulta a todas luces procedente per se, no se puede perder de vista que sencillamente el artículo 291 del Código de Comercio está estructurado en cuatro incisos redactados con sencillez y claridad, se refiere a actos o hechos de origen humano (las graves irregularidades), seguido del acto positivo (la denuncia) que a su vez está precedido de un estado anímico e intelectual concomitante (la sospecha de graves irregularidades), a partir de las cuales se generan una serie de secuencias de orden judicial o jurisdiccional. La mención en la regla del Tribunal de Comercio indica la reglamentación de un hecho principal (la sospecha de graves irregularidades) de índole societaria que desborda el marco del ente afectado, es decir, que no se va a ventilar internamente. Que en dicha norma se pueden distinguir tres momentos o fases: la primera fase se refiere a la existencia de hechos materiales en sentido estricto, que aluden a una cierta situación interna de la compañía que es preciso determinar y encajar en los presupuestos de la norma. La segunda fase está referida a la toma de conocimiento por parte del Tribunal de la situación planteada, así como a las providencias preliminares que la autoridad judicial podrá ordenar, incluyendo la recepción del material informativo especial (informe de los comisarios ad-hoc). En esta fase le corresponde al Juez la comprobación in-limine de la urgencia para determinados proveimientos, comprobación que dependerá principalmente de la forma en que los interesados (socios denunciantes) presenten la versión de los hechos, con apoyo por lo menos en indicios de la verdad relatada (elementos de prueba). La tercera fase se contrae al estudio y valoración por el Juez de la verosimilitud de la denuncia, conjuntamente con lo alegado y probado por los administradores y/o comisarios denunciados. Esta fase concluye con la única decisión que debe dictarse en tiempo breve, contra la cual se dan los recursos de apelación. Remarcó que siendo el artículo 291 del Código de Comercio una norma de naturaleza predominantemente adjetiva o procesal articulada a un sistema de derecho singular y excepcional, no es dispositiva, en tanto y en cuanto escapa a la voluntad de los particulares la modificación o suspensión de su contenido material, el cual se resuelve en un conjunto organizado de situaciones destinadas a facilitar la actuación de la Ley, y que es admitida sólo si hay fundadas sospechas que se está en presencia de actos ilícitos violatorios de deberes específicos de conducta; por lo que resulta claro que al no argumentarse ni probarse este supuesto, no es dable la prosecución del trámite de jurisdicción voluntaria.

Que no basta la sola acreditación del carácter conque proceden, esto es, la condición de socios y la representación de la quinta parte del capital social. La simple palabra de los solicitantes no es suficiente, tuvieron desde el comienzo que haber basado los hechos de su acción en una sospecha fundada, racional, que necesita estar apoyada en pruebas concluyentes. Nada de esto se ha cumplido en el presente asunto, pues al no abrigarse ninguna sospecha sobre graves irregularidades que hayan cometido los administradores, acorde con la realidad de los hechos, nada han afirmado ni alegado en tal sentido los actores, por lo que tampoco podrán hacer pruebas sobre hechos no alegados, y así en definitiva el Tribunal deberá, por la abrumadora evidencia, declarar terminado este procedimiento, siguiendo con ello el criterio reiterado en la materia del m.T., que en casos similares ha reiterado:

Sala Constitucional sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente No. 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Sala Constitucional sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE contra E.G.D.G.:

“…A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria... De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

Sala de Casación Civil sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.D.C. y otras contra FRAGUADOS Y ESTRUCTURAS, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”. Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento…”

Sala Constitucional, magistrado ponente: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Expediente No. 04-1797 que dice:

…Establecido lo anterior, la Sala observa que el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un procedimiento referido a la denuncia de irregularidades en la administración de XACOBEO C.A., tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, decretó medidas cautelares destinadas –entre otros- a la designación de administradores ad hoc. En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención. En este sentido, el artículo in comento establece: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad. Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medidas preventivas que consistieron en suspender temporalmente de sus cargos a los miembros de la junta directiva y designar administradores ad hoc mientras durara la tramitación del procedimiento, medidas que no le era dado decretar por cuanto se desviaban de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar la irregularidades denunciadas por los socios. En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio establecido en sentencia del 26 de julio de 2000 (Caso: R.M.A.R.) en el que expuso: …“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso. Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”. En razón de lo expuesto, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decretar las medidas cautelares contenidas en el auto del 2 de octubre de 2003, no actuó apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se excedió en la potestad cautelar que permite dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, razón por la cual se desestima la apelación del ciudadano C.P.L. y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio de 2004. Así se decide. Por último la Sala no puede pasar por alto la grave e irregular actuación del abogado R.E.P.H., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó el auto accionado, motivo por el cual se ordena la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de que de apertura a la investigación a la que haya lugar…”.

Insistió la representación judicial en el hecho que, los actores y sus representados se encuentran en una posición diametralmente contraria a lo que establece los artículos 291 y 310 del Código de Comercio e insistió en el hecho cierto que no ha sido denunciada ninguna irregularidad en este procedimiento, pues sencillamente no hay nada que denunciar, y a tales efectos acompañó y produjo copias certificadas de las actas de asamblea celebradas por su representada, a fin de deja constancia autentica que cumplió de manera estricta con los estatutos y la ley; que han venido aprobando todos sus ejercicios y balances económicos anuales, sin que se puede evidenciar ningún tipo de anormalidad en cuanto a los mismos, incluidos aquellos que mencionan los solicitantes correspondientes a los años 2007 y 2008, pruebas que invocó a favor de sus representados y que en la definitiva habrán de influir en su ánimo para desechar la solicitud de autos, y por último en base a la fuerza y fundamento de los argumentos expuestos pidió se de por terminado el presente procedimiento y reclamó las costas del proceso.

-V-

Planteados como han sido los hechos en el presente procedimiento y partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina y a los fines de resolver el asunto conforme a las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que regula un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución breve y sumaria que corresponda sobre la solicitud y con vista a las transcripciones parciales efectuadas por ambas partes del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:

Según el fallo antes citado, la Sala Constitucional determinó dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los recursos y acciones que tienen los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas y que a continuación se transcribe:

“…En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos: 1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio). 2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem). 3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y 4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado. De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía. Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio). Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem). Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera. Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio. Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes. Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas. En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos. Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio). Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio). Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso. Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad. No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos. De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social. A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos. Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria. También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social. El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores. Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores). En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros. Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance. Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos. Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades. Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto. Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes). Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección. Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes. Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional. V Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional. Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana M.C.d.A.S.d.F., la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo.”

En este mismo orden establece el artículo 291 del Código de Comercio que:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

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Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si la presente solicitud se encuentra ajustada a la norma antes transcrita. Cabe destacar que los solicitantes según consta de la copia certificada que riela a los folios 6 al 64 del expediente, expedida en fecha 22 de octubre de 2008 del expediente completo de la referida Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO VERA C.A., contentiva entre otros recaudos del acta constitutiva estatutaria del CENTRO CLINICO VERA C.A., presentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2.003; documento autenticado en fecha 18 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, referente a la cesión y traspaso de acciones; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 31 de julio de 2003, presentada por ante el Registro en fecha 19 de septiembre de 2003; planilla de pago al Seniat; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2004 presentada ante el Registro en fecha 3 de marzo de 2004; copia del comprobante provisional del Registro de Información Fiscal de INVERSORA REBE S.A., planilla de pago del Seniat de la citada empresa; documento de venta de acciones a la sociedad mercantil INVERSORA REBE, S.A., de fecha 8 de enero de 2008 y documento constitutivo agregados al expediente de la empresa CENTRO CLÍNICO V.C.A., en fecha 31 de enero de 2008, cuyo valor probatorio este Tribunal le otorga conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que los solicitantes como legítimos accionistas minoritarios de la sociedad CENTRO CLINICO V.C.A., solicitan la intervención judicial para obtener una oportuna respuesta sobre el valor real del mercado de sus acciones y la veracidad del balance de estado de perdidas y ganancias del periodo 2007 al 2008 de la Compañía de la cual forman parte conforme a lo pautado en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y piden expresamente que se designen unos comisarios ad hoc., para que inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por CENTRO CLINICO V.C.A., a fin de garantizar sus derecho de propiedad accionaría, uso, goce y disfrute de las mismas en el periodo 2007 a 2008; que mediante dictamen razonado realizado por dichos comisarios ad hoc se establezca el valor real o valor de mercado de dichas acciones; se tomen las medidas necesarias para que no se paralicen las operaciones de la sociedad y como complemento de las anteriores medidas, se suspenda temporalmente de sus funciones al Comisario, E.J.C.Y. y así evitar acciones tendientes a obstaculizar la misión de los comisarios ad hoc.

Ahora bien como se puede observar del análisis de la norma que con anterioridad fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos.

En el caso sub examine, observa este Juzgado que tal como lo señaló la representación judicial de los terceros interesados no aplican los supuestos establecidos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, según las propias afirmaciones contenidas en el texto de la solicitud, pues ellos alegan que su interés no es discutir dichos documentos, entendiéndose el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de noviembre 2008, presentada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2008; el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de noviembre de 2008, presentada en fecha 9 de diciembre de 2008, ante el citado Registro; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 1 de diciembre de 2008, presentada ante el Registro el 9 de diciembre de 2008, mediante la cual se trató como punto único la aprobación o improbación con vista del informe del comisario, el balance correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 16 de marzo de 2010, presentada ante el Registro el 13 de abril de 2010, mediante la cual se trató como punto único, considerar, aprobar, improbar o modificar con vista del informe del comisario, el balance general correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, recaudos éstos que fueron traídos a los autos por los terceros interesados en copia certificada y que rielan a los folios 160 al 181 del expediente, cuyo valor probatorio este Juzgado le otorga conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil.

En cuanto al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11 de noviembre de 2008, presentada ante el Registro en fecha 27 de noviembre de 2008, Nº 12, Tomo 85-A, mediante se designó como comisario de dicha compañía al ciudadano E.J.C.Y. y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de febrero de 2010, presentada en fecha 1 de marzo de 2010, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando desechadas las comunicaciones fechadas el 20 de enero y 6 de abril de 2010, dirigidas al comisario, marcadas con las letras “D” y “E”, por cuanto nada aportan sobre las denuncias por irregularidades administrativas en la firma mercantil CENTRO CLÍNICO V.C.A..

Así las cosas, conlleva a este Tribunal declarar que al pretender mediante esta solicitud obtener el valor real o valor de mercado de las acciones que detentan y suspender temporalmente de sus funciones al comisario, ciudadano ENDER JESÜS CHINCHILLA YAJURE, según el petitum, hace improcedente de pleno derecho su pretensión, pues ese supuesto no está regulado por las disposiciones en que fundamenta su petición ni fue la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en el expediente No. 05-2397, del 20 de julio de 2006 determinó y así se decide.

En consecuencia, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, que forzosamente debe concluir que ante la evidente inexistencia de irregularidades administrativas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO V.C.A., este Tribunal debe declarar terminado el presente procedimiento y acoge como propio el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual señaló que escapa a la comprensión de ese Arbitrio Jurisdiccional, la verdadera intención de los solicitantes con la presentación del escrito que mediante el presente fallo se provee, por cuanto la sentencia que citan se refiere a una situación distinta a la de autos. De tal manera que ordenar cualquier medida bajo la pretensión de los solicitantes a los fines de obtener el valor real o el valor de mercado de las acciones que detentan y suspender temporalmente en el ejercicio de sus funciones al comisario de la sociedad, pudiera incurrir este Despacho en extralimitación de sus atribuciones, por cuanto dicha pretensión no esta establecida dentro de los supuestos establecidos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud contentiva de denuncias por irregularidades administrativas de la firma mercantil CENTRO CLINICO V.C.A., interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSÈ R.B. y A.E.R.B., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa INVERSORA REBE, S.A. (REBESA) y el ciudadano J.L.B.B., en contra de los ciudadanos E.O.C.Y., en su condición de comisario; MARIZETH C.P.V., E.O.P.V. y Z.V.U., terceros interesados, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, y consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). 200° y 152°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR,

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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