Decisión nº 8713 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de noviembre de 2013

AÑOS 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: R.A.M. BETANCOURT Y M.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.691.777 y V- 9.530.376 respectivamente, asistidos por los abogados GONZALO ARAUJO Y YENESI FLORES, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 102.492 y 96.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.M.H., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-489.643

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 8713

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentada por los ciudadanos R.A.M. BETANCOURT Y M.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.691.777 y V- 9.530.376 respectivamente, asistidos por los abogados GONZALO ARAUJO Y YENESI FLORES, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 102.492 y 96.160 respectivamente, por ante del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y corresponde por Distribución a este Juzgador conocer de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se le da entrada bajo el N° 8713.

De la revisión a la actas que conforman el expediente, se desprende que

en el mencionado escrito los demandantes argumentan que “…desde el año 1992, es decir DESDE HACE MAS DE VEINTE (20) AÑOS, han venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua e interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia….”

Asi mismo manifestaron en su escrito de demanda, que le ha sido imposible localizar a los propietarios, para poder comprar el bien inmueble, y solicitan sean declarados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquitiva de conformidad con el Articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien para decidir sobre la admisión o no de la misma este tribunal observa:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (…omissis…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…

. (cursivas del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 690, establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

(cursivas y resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio declarativo de prescripción adquisitiva.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

.

Con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 anteriormente trascrita.

Cabe destacar que la prenombrada Resolución atribuye las competencias a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, asimismo les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

Por lo que independientemente de la cuantía de la demanda, los Tribunales competentes para conocer y sustanciar el caso bajo estudio, son los Juzgados de Primera Instancia Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos R.A.M. BETANCOURT Y M.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.691.777 y V- 9.530.376 respectivamente, asistidos por los abogados GONZALO ARAUJO Y YENESI FLORES, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 102.492 y 96.160 respectivamente.; y DECLINA la competencia de la misma, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.R.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.S.M.,

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.S.M.

Exp. Nro. 8713

YRC/SSM/yc

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