Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000625

PARTE ACTORA: B.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.072.344.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.Q.M., J.M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.412 y 79.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.407.196

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.327,

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana B.C.R. en contra del ciudadano N.G.H..-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 24 de marzo de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 31 de marzo de 2008, se aperturó el cuaderno separado de medidas, y se dictó sentencia mediante el cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles que al efecto se libraron, designándosele defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada P.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.327, quien aceptó el cargo recaído en su persona.-

En fecha 18 de marzo de 2009, se libró la compulsa de citación a la defensora judicial.

En fecha 06 de mayo de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.

En fecha 11 de mayo de 2009, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en El Calvario, Monte Piedad, Calle El carmen, N° 73, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la venta que le fue realizada en fecha 01 de agosto de 2001, por el ciudadano Á.D.C..

Que desde el 01 de enero de 1970, el ciudadano A.D.C. y el ciudadano A.G., suscribieron un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes descrito por un canon mensual de Bs. 339,21, según Resolución N° 1475 de fecha 26 de marzo de 1979.

Que desde el mes de agosto de 1978, el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento al ciudadano Andel D.C. y procedió a consignar los mismos en un Tribunal de consignaciones hasta el mes de Junio de 1986. Que a partir del mes de Julio de 1986 el arrendatario A.G., dejó de realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos y que hoy en la actualidad y por adquisición de la propiedad, su mandante ocupa la cualidad de Arrendadora del inmueble.

Alega también la parte actora que el arrendatario dejó dentro del inmueble a su sobrino el ciudadano N.G.H., a quien su mandante en fecha 29 de enero de 2008, le notificó que es la legítima propietaria del inmueble y que debía de cancelar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento y que de no cancelar debía entregar el inmueble.-

Alega la parte actora que el arrendatario no ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio de 1986 hasta febrero de 2008, lo que totalizan doscientos sesenta (260) meses de insolvencia, a razón de Bs. 339,21 y que alcanza la suma de Bs. 88.194,60.-

Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano N.G.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.407.196, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en El Calvario, Monte Piedad, Calle El carmen, N° 73, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Pagar la cantidad de Bs. 88.194,60 por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio de 1986 hasta febrero de 2008. Tercero: Pagar a titulo de indexación (corrección monetaria) la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de la inflación desde el momento que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago. Cuarto: Sea condenado a pagar la suma de Bs. 339,21 mensuales, desde la fecha de admisión hasta el día de la sentencia.-

Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.-

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 88.194,60, por último solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble.

PUNTOS PREVIOS:

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, por ser ilegitima la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, al ciudadano N.G.H..

Alegó, que la parte actora dice en su libelo de demanda que fue suscrito un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano Á.D.C. y el ciudadano A.G., sobre un inmueble que era propiedad para ese entonces del ciudadano Á.D.C., por lo que la parte actora debió demandar al ciudadano A.G. y no al ciudadano N.G.H..-

El Tribunal a los fines de decidir observa:

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que contempla el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, o cuando ocurre la homonimia, por lo que no encuadra el supuesto de la norma con el hecho señalado por la defensora Ad-Litem, pues su señalamiento debió denunciarlo como una defensa de fondo como es la falta de cualidad de la persona demandada y no lo hizo, sin que esta juzgadora pueda suplirlo, razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN BREVE ALEGADA

Opuso la defensora judicial la prescripción breve, solicitó que se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, ya que han transcurrido más de tres (3) años sin que el demandante reclamara el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, con ocasión del presunto contrato de arrendamiento. Que ha operado la prescripción de los pagos presuntamente insolutos por cánones de arrendamiento por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

El Tribunal para resolver observa:

La parte demandada, en su escrito de contestación solicitó se declarara conforme al artículo 1.980 del Código Civil la prescripción de las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas desde julio de 1986.

Señala el artículo 1.980 del Código Civil que: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Asimismo señala el artículo 1.952 ejusdem: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De igual manera las condiciones de la prescripción extintiva son: 1.- Inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3.- Invocación por parte del interesado.

Se evidencia del libelo de la demanda que las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas corresponden a los meses que van desde julio de 1986 hasta febrero de 2008, lo cual conforme a la normativa transcrita y por cuanto la defensora designada al demandado alegó se declarara la prescripción de las pensiones de arrendamientos insolutas desde julio de 1986, esta Juzgadora declara prescritas sólo las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio de 1986 a septiembre de 2006, por haberse producido la prescripción, siendo que las pensiones que van desde octubre de 2006 a febrero de 2008 no ha transcurrido el lapso establecido, por lo tanto no se encuentran prescritas, Y ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negó rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegó que no consta en el expediente que el ciudadano Á.D.C. le haya ofrecido al ciudadano A.G. o en su defecto al ciudadano N.G.H., el referido inmueble quien supuestamente gozaba de la posesión del referido inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual prescribe el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, violentándose la norma antes señalada por el arrendador

Alegó la defensora judicial designada, que la parte actora manifiesta que fueron inútiles las gestiones extrajudiciales para que su representado pagara presuntos pagos de arrendamiento, y que no es posible que la parte actora haya dejado pasar todos esos meses y años y que no le hubiese enviado ninguna correspondencia al arrendatario por tal incumplimiento. Que no cursa en el expediente tal ejercicio del derecho que se reclama y que tampoco consta que le haya enviado alguna notificación de la insolvencia en cuanto a las obligaciones que debe tener el arrendatario, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del documento de compraventa que acredita la propiedad del inmueble identificado como: inmueble constituido por una extensión terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en El Calvario, Calle El carmen, Parroquia Catedral, signada con el N° 23, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble en ella identificado. Y ASI SE DECIDE

• Copia certificada del expediente N° B-2117 contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúo A.G. a favor de A.D.C., por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de arrendamiento del inmueble distinguido como:“ Calle El Carmen, N° 73, Montepiedad”. El Tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Certificación Expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se informa que no se encuentra registrado ningún procedimiento de consignaciones a favor de la ciudadana B.C.R., realizado por los ciudadanos A.G. O N.G.H.. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Notificación Judicial realizada al ciudadano N.G.H., en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble identificado como Casa N° 23, ubicada en el calvario, Monte Piedad, Calle El Carmen, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la actora le informa que es la propietaria de dicho inmueble, y, debe cancelar la deuda pendiente por cánones de arrendamiento y, que además debe entregarle el inmueble. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia de comunicación contentiva de titularidad de terreno expedida por la Alcaldía de Caracas, Dirección de Gestión Urbana y Documentación e Información Catastral, al ciudadano N.G.H.. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECLARA.

• Original de constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, a la actora, ciudadana B.T., El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECLARA.

• Original de la cédula catastral del inmueble identificado como: casa N° 23 y terreno, ubicado en El Calvario, Calle El carmen, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana B.T.R., expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de la Resolución N° 6469 dictada por el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, de fecha 28 de diciembre de 1971, mediante la cual se fijó como canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble identificado como: Calle El Carmen, N° 73, Monte Piedad, Parroquia Catedral cuyo desalojo se pide, en la suma de Bs.339,21. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA NO APORTÓ PRUEBAS

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente demanda la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad identificado como: una casa y terreno ubicado en El Calvario, Monte Piedad, Calle El carmen, N° 73, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte del ciudadano N.G.H., toda vez que debe los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses y años que van desde julio 1986 a febrero de 2008, a razón de Bs.339,21 mensual, según regulación fijada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, adeudando un total de Bs.88.194,60.

Señala que el inmueble lo adquirió de compra que le hiciera al ciudadano A.D.C., en fecha 01 de agosto de 2001, y que éste se lo tenía arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal al ciudadano A.G., quien a su vez se lo dejó a su sobrino N.G.H., fundamentando su demanda en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la Defensora Judicial que le fue designada al demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, toca de seguidas a esta juzgadora verificar si las partes con las pruebas aportadas al proceso cumplieron con su carga procesal que le corresponde conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

A la parte actora conforme a la normativa arriba citada, le correspondía demostrar la existencia de la obligación alegada, es decir, debía demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo pide y, la relación arrendaticia verbal demandada como incumplida, toda vez que la defensora negó, rechazó y contradijo todos los hechos señalados en el Libelo, empero, ésta, la actora, trajo a los autos documentos públicos contentivos de documento de compraventa y cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, que la acreditan como propietaria del inmueble identificado como: una extensión de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en El Calvario, Calle El carmen, Parroquia Catedral, signada con el N° 23, Municipio Libertador del Distrito Capital y no, sobre el inmueble que pretende desalojar identificado como: casa y terreno ubicado en El Calvario, Monte Piedad, Calle El carmen, N° 73, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la actora, trajo a los autos, copia certificada de las consignaciones por cánones de arrendamientos efectuadas por el ciudadano A.G. a favor del ciudadano A.C., del cual se desprende que existe o existía una relación locativa verbal entre el ciudadano A.G. y el ciudadano A.C., siendo que el inmueble arrendado es el inmueble identificado como Calle El Carmen, N° 73, Montepiedad, de lo cual se desprende que la parte actora no dio cumplimiento a la normativa establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.,”, pues no cumplió con su carga procesal, siendo obligación de esta sentenciadora decidir la presente causa conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN BREVE alegada y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana B.C.R. contra EL CIUDADANO N.G.H., ambas partes suficientemente identificadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMP,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA TEMP,

I.P.G.

FBB/IPG/daliz***

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