Decisión nº 2775-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2775-07

Se inicia el presente p.d.R. mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana B.H.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.752.708, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en ese acto por el apoderado judicial N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.091 y de este mismo domicilio, representación que acredita mediante Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 25 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 29, Tomo 97, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana A.E.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.773.693, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su Libelo de demanda que es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno en el cual se encuentra construida una casa de habitación, signada con el N° 107-55, situada en el Barrio Libertad, Avenida 50, (detrás de la Cárcel Modelo de Maracaibo), en jurisdicción de la Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirida según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 03, Tomo 50 de los libros respectivos y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2.001, anotado bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo 1°. Así mismo, agrega la parte actora que la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa en referencia posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METRO CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (431,62 MTS2), y esta comprendida dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de CLEMENZA GUISEPPE y mide cuarenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (49,34 mts) SUR: Con propiedad que es o fue de M.M. y mide cuarenta y nueve metros con veintisiete centímetros (49,27 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.A. y mide cuatro metros (4 mts) y OESTE: Linda con la Avenida 50 o Calle Modelo y mide doce metros con quince centímetros (12,15 mts) y consta de Porche, Sala, Comedor, dos (2) habitaciones, sala sanitaria, cocina, lavadero, construida con paredes de bloques, techos de plata banda y pisos de cemento requemado.

Sigue manifestando la actora en su Libelo de demanda que, el inmueble objeto de controversia, fue invadido y ocupado por la ciudadana A.E.F., quien en su criterio ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento que la actora es la propietaria, y se encuentra ocupando el inmueble sin titulo alguno desde hace seis (6) años aproximadamente, esto es, desde marzo de 2.000, sin la autorización de la propietaria, y que por tanto, no tiene derecho alguno para detentar dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 546, 547 y 548 del Código Civil, y que ha pesar de haber realizado en su condición de propietaria del inmueble, las diligencias para su restitución, no ha sido posible lograr que le sea restituido el mismo, y por lo tanto, demanda a la accionada A.E.F.:

PETITUM

PRIMERO

Que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que su representada B.H.F.A., es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes mencionado.

SEGUNDO

Que convenga o sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana A.E.F.R., ha invadido y ocupado desde el comienzo de 2000, el inmueble propiedad de su representada.

TERCERO

Que convenga o sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana A.E.F.R., no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de esta controversia, y que debe restituirlo y entregarlo a la actora sin plazo alguno.

La parte actora en su escrito Libelar, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo).

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2.007, se recibió, se le dio entrada y se admitió, por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2.007, se libraron los correspondientes recaudos de citación a la parte demandada, y en esa misma fecha comparece ante el Tribunal la abogada en ejercicio y de este domicilio D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.950, e invocando el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna documento Poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado W.R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.486, carácter este que se evidencia mediante documento autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo, de fecha 26 de diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 43, Tomo 146, de los libros respectivos, dándose igualmente por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio.

Ulteriormente en fecha 10 de mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO A LA DEMANDA

(FRAUDE PROCESAL)

Es así que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial W.R.S.C. como punto previo a su contestación denuncia la ocurrencia de un fraude procesal y la simulación por parte de la demandante B.H.F.A., bajo el argumento de que la accionante se arroga la propiedad del inmueble litigioso cuando conoce que la propia demandada viene ocupando el inmueble desde hace mas de veinticinco (25) años por haberla heredado de su padre E.P.F.R., quien en vida fue tío de la demandante. Para evidenciar la ocurrencia del señalado fraude procesal la parte accionada consigna las actuaciones levantadas ante JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de octubre de 2006, de donde se evidencia que la accionante le atribuye a la accionada el carácter de arrendataria conforme contrato verbal de fecha 05 de noviembre de 1999 y celebrado sobre el mismo inmueble cuya Reivindicación se solicita en el proceso y en atención a esa denuncia, se debe indagar, si la demandada debe considerarse como arrendataria o una invasora que ocupa de mala fe, y del mismo modo acompaña copia del Expediente No. 2763-2007 admitido por este Tribunal de causa en fecha 05 de febrero de 2007.

De esta forma y partiendo de la dualidad o del status jurídico que se le atribuye a la demandada A.E.F.R., entiende que por el hecho de tener la accionante conciencia de la temeridad para ejercer una acción judicial, se ha producido un fraude procesal en los términos antes expuestos, al tener la demandante pleno conocimiento de que la demandada viene poseyendo el inmueble por más de veinticinco (25) años, de manera ininterrumpida y publica y manifiesta la accionada que con tal actitud ha pretendido la accionante simular situaciones fácticas que no se corresponde con la realidad de los hechos, lo que se traduce en la violación de los derechos de propiedad que sobre el inmueble se atribuye.

CONTESTACIÓN AL FONDO

Al contestar el fondo de la demanda niega que la demandada venga ocupando el inmueble litigioso desde el mes de marzo de 2000, por haberlo invadido por cuanto tiene mas de veinticinco (25) años ejerciendo la posesión sobre el mismo, por haber sido el hogar de su padre E.P.F.R. y que en virtud de esa ocupación ha venido realizando el mantenimiento del inmueble, limpieza, mejoras y construcciones de manera pública como verdadera dueña y propietaria y que tal posesión se realiza desde hace mas de veinticinco (25) años, de manera ininterrumpida, pacífica y con animo de dueña.

Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en cuando a que haya invadido el inmueble desde marzo del 2.000. Agrega que todo lo alegado es falso, por cuanto tienen más de veinticinco (25) años de haber construido su hogar en dicho inmueble, debido a que ese inmueble fue el hogar de su padre; aunado a ello su poderdante ha realizado mantenimiento, limpieza, mejoras, construcciones del inmueble, por más de veinticinco (25) años como verdadera dueña y propietaria; y desde entonces su posesión ha sido ininterrumpida, pacifica y con el animo de dueña.

Sigue manifestando la parte demandada en su escrito de contestación, que la accionante intentó un juicio por Desalojo en fecha 05 de febrero de 2.007, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se afirma que dio el inmueble hoy en discusión, en calidad de arrendamiento a la demandada mediante contrato verbal, que rigió a partir del día 05 de noviembre de 1.999, por un cánon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); y con tal modo de proceder aduce la demandada que la accionante ha llevado dos procesos judiciales con motivaciones diferentes, pero que recaen sobre el mismo inmueble con identidad de partes y en el entendido de que al no haberle prosperado la acción arrendaticia, procedió a modificar los hechos para plantear una acción Reivindicatoria, irrespetando la investidura del Poder Judicial y a sabiendas del carácter de propietaria que ella ostenta sobre dicho inmueble.

Es así, que la parte accionada niega que haya invadido el inmueble litigioso y que lo haya venido ocupando de mala fe sin la debida autorización y destaca nuevamente que sólo se ha pretendido engañar a la majestad del Poder Judicial al plantear acciones contradictorias, al punto de simular la existencia de una relación arrendaticia que niega haya existido, tomando en cuenta que su posesión sobre el inmueble es pacifica, publica, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace mas de veinticinco (25) años, por haberla adquirido por herencia de su padre a quien se le otorgó el correspondiente titulo de construcción sobre la edificación de una casa de habitación en beneficio de su hija A.E.F., quién vivió ahí desde su niñez y que durante su permanencia en el inmueble se produjo la muerte de su padre en el año de 1999 y que después de esa fecha lo ha seguido poseyendo con animo de dueño por vía hereditaria.

Por ultimo en la contestación a la demanda se cuestiona la cadena documental presentada por la parte demandante por cuanto alega, que no existe o no se ha mostrado el documento que acredite al ciudadano W.J.F. (hermano de la demandada) o a la actual actora, que hayan realizado la construcción de la casa de habitación hoy en litigio, agregando que, demostrarán en el proceso que la vivienda fue construida hace más de veinticinco (25) años.

DE LA RECONVENCIÓN

Del mismo modo la parte demandada Reconviene a la accionante B.H.F.A. para que, reconozca los derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso adquiridos por prescripción adquisitiva, por cuanto afirma que viene ocupando el inmueble desde hace más de veinticinco (25) años de manera pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida, con animo de dueño y realizando las mejoras a dicho inmueble, por haber vivido en el mismo desde su niñez y en compañía de sus padres y cuya propiedad se arroga la demandante, tanto del terreno como de las bienhechurías en él existente, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 1992 y 1997 del Código Civil.

En fecha 15 de mayo de 2.007 el Tribunal, con vista la Reconvención presentada por la parte demandada, la admite cuanto ha lugar en derecho ordenado su tramite conforme a las reglas procesales correspondientes.

Ulteriormente en fecha 22 de mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la ciudadana A.E.F.R., y destaca que la demandada Reconviniente, no realizó la debida identificación del inmueble sobre el cual invoca la prescripción adquisitiva, pues sólo se limitó a señalar el lugar donde se encuentre ubicado, su nomenclatura, así como la Parroquia y Municipio en que se encuentra, sin señalar sus linderos medidas y superficie, lo que en su criterio hace que el escrito de Reconvención sea defectuoso y por tanto deberá ser desestimada.

Por otra parte, niega la representación procesal de la parte actora que la demandada Reconviniente sea propietaria y poseedora del inmueble ubicado en el Sector conocido como Barrio Libertad, AV 50 (detrás de la Cárcel Modelo de Maracaibo) No. 107-55, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. En el mismo sentido se niega que la accionada venga poseyendo el inmueble como dueña y legitima poseedora desde hace mas de veinticinco (25) años y que dicha posesión haya sido pacifica, de buena fe, continua e ininterrumpida con animo de dueña y menos aún que lo haya cuidado y mantenido durante el señalado período y además que lo haya vivido desde su niñez en compañía de su padre; y que a su muerte lo haya habitado de manera individual cancelando siempre los respectivos servicios públicos.

Por último, desconoció en su contenido y firma los documentos presentados por la demandada consignados con su escrito de contestación, entre los cuales se encuentra la Notificación Judicial a la que alude la demandada, el contenido del expediente judicial relativo al jucio de Desalojo, el documento original de bienhechurías de la accionada, la certificación de Tierra Urbana emitida a favor de la accionada por la Intendencia de Municipio Maracaibo de estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado, la c.d.r. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia M.D., el Acta del Matrimonio Civil de los ciudadanos F.A.P. Y J.C.V., al igual que el acta de matrimonio de R.S. y L.M.C.R.. En el mismo sentido, desconoce en su contenido y firma, el acta de matrimonio de T.P. y M.G.R., los recibos del servicio eléctrico de la firma ENELVEN y la copia de la cédula de identidad del ciudadano E.P.F.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 14 de junio de 2007, la representación judicial de la demandada A.E.F.R., hace valer los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

invoca el merito favorable que se desprende de las acta procesales, solicitando del Juez de mérito, que tome en consideración y aplique para la valoración de la prueba los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal

SEGUNDO

como pruebas documentales promueve y ratifica todos y cada uno de los documentos incorporados al juicio con su escrito de contestación a la demanda, a saber:

1ero: Promueve y ratifica la Notificación Judicial contenida en el expediente No. S-118, con la finalidad de demostrar que la parte actora declaró falsamente ante la autoridad judicial que la demandada estaba arrendada en el inmueble sobre el cual invoca derechos de propiedad.

2do: Promueve y ratifica copia del expediente de Desalojo cursante ante este mismo Tribunal de causa distinguido con el No. 2763-2007, para evidenciar la intención del accionante de apropiarse del inmueble litigioso, mintiendo así ante la autoridad Judicial.

3ero: Promueve y ratifica el documento de bienhechurías elaborado a nombre de A.E.F., a objeto de acreditar la construcción de sus mejoras edificadas sobre un terreno Ejido y del mismo modo consigna con esta prueba, la c.d.r. emitida por el Jefe de la Parroquia M.D., para acreditar que es poseedora de buena fe del inmueble objeto del litigio desde hace mas de veinticinco (25) años.

4to: Promueve y ratifica la copia del Acta de Defunción de su progenitor a objeto de demostrar que en vida construyó la vivienda litigiosa en beneficio de su hija.

5to: Promueve y ratifica el original del Acta de Nacimiento de la accionada para probar que su progenitor construyó la referida vivienda.

6to: Promueve y ratifica original y Certificación de Tierra Urbana emitida por la Gobernación del Estado Zulia, para demostrar su permanencia de veinte (20) años sobre el inmueble

7ma: Promueve y ratifica C.d.R. emitida a su nombre por la primera autoridad de la Parroquia M.D.d.M.M., para acreditar la posesión sobre el inmueble.

8vo: Promueve y ratifica original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.A.P. y N.J.C., para llevar al ánimo del juzgador de las personas que se encontraban en posesión del inmueble desde el año de 1978.

9no: Promueve y ratifica original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.S. Y LUZMARINA CAMACHO ROO, para demostrar la posesión que se ejercía sobre el inmueble a partir del año 1973, por parte del progenitor de la accionada.

10mo: Promueve y ratifica en copia fotostática Acta de Matrimonio de los ciudadanos T.P. Y M.G.R., para demostrar la posesión del progenitor de la demandada desde el año 1966.

11avo: Promueve y ratifica los recibos de Enelven consignados a los autos y correspondientes a periodos de los años de 1998 y 2002, a objeto de probar el pago por parte de la demandada del servicio eléctrico en el inmueble objeto de reivindicación y que en criterio de la parte accionada demuestran la propiedad del inmueble.

12avo: Promueve y ratifica copia simple de cedula de identidad del causante de la accionada.

13avo: Promueve documento autenticado por ante Notaria Pública Décima de Maracaibo, a través del cual W.F., adquiere la parcela de terreno objeto del litigio en fecha 13 de octubre de 1999, y con ello pretende demostrar en el proceso, que en dicho acto solo se adquirió la parcela de terreno más no las bienhechurías.

14avo: Promueve y consigna marcado con la letra “N” recibo de pago por servicio eléctrico para demostrar que la accionada continúa pagando en la actualidad en citado servicio.

15avo: Promueve y consigna marcado con la letra “Ñ” copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos B.H.F.A. y W.J.F., con la finalidad de demostrar que estas dos personas simularon una venta con la maliciosa intención de apropiarse del inmueble, aún cuando convivían juntos en otra casa de habitación ubicada en el Sector Sabaneta, AV 50 Nro 106-40, de la Parroquia M.D.d.M.M..

16avo: Promueve y consigna marcado con la letra “O” copia fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano W.J.F., a objeto de demostrar que dicho ciudadano vivía e una vivienda diferente a la que se pretende reivindicar en el proceso.

17avo: Promueve y consigna con la letra “P” original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada A.E.F.R., para evidenciar que vive en el inmueble litigioso.

TERCERO

Prueba de informe para requerir a las instituciones publicas y privadas hechos relevantes para la causa, a saber:

  1. A la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre la existencia ante ese Despacho del documento autenticado del 13 de octubre 1999, inserto bajo el No. 65, Tomo 44, suscrito entre INVERSIONES FLORIDO y W.J.F.P..

  2. A la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre la existencia ante ese Despacho del documento autenticado 5 de noviembre de 1999, bajo el No. 03, Tomo 50, suscrito entre el ciudadano W.J. PANTOJA Y H.F.A..

  3. Para que la empresa ENELVEN indique desde cuando y a nombre de quien se encuentra registrada la Cuenta No. 1-07-0058254-9 correspondiente al inmueble objeto del litigio, para demostrar que dicho servicio es pagado por la demandada

  4. A la Alcaldía del Municipio Maracaibo Dirección de Catastro, para que indique: 1-. La persona a quien le fue otorgada la nomenclatura del inmueble litigioso signado con el No. 107-45 y 2-. La fecha en que fue solicitada dicha nomenclatura por el progenitor de la accionada E.F..

  5. Al Juzgado Séptimo del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.c.j.d.E.Z., para que informe el estado del expediente S-118, aperturado el 02 de octubre de 2006, a los fines de demostrar la falsedad de la aseveraciones de la actora.

  6. Oficie al juzgado Primero del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.C.J.d.E.Z., para que informe del estado del proceso contenido en el expediente 2763-7, cuya demanda fue admitida el 05 de febrero de 2007.

  7. A la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., para que informe sobre la existencia en el libro de acta de defunción numero 365 del ciudadano E.P.F.R., fallecido el 14 de abril de 1999, para demostrar que es el padre de la accionada la persona que construyo el inmueble litigioso.

  8. A la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Dirección General de desarrollo socia, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del estado Zulia, para demostrar que dicha institución certificó la tenencia del inmueble litigioso por más de vente (20) años.

  9. Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que informe si los ciudadanos W.J.F.P., B.H.F.A. Y A.E.F.R., están inscritos en el Registro de Información Fiscal y en caso afirmativo aporte la dirección de dichos ciudadanos para el momento de su inscripción, para demostrar el lugar de habitación de los prenombrados ciudadanos.

  10. A la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo, para que informe si en fechas 06 de noviembre de 2001, bajo el numero 21, Tomo 117, se otorgó documento de construcción por el ciudadano NUMAN VILCHEZ.

CUARTA

Prueba testifical de los ciudadano M.E.C., CARLENE DEL C.C.D.Q., T.D.C.V.M., J.A.F.M., J.C.T.A., L.B. Y E.L.P., mayores de edad y de este domicilio, para que declaren sobre los hechos invocados en la contestación por la demandada.

QUINTA

Prueba testifical de los ciudadanos LUZMARINA CAMACHO, R.S., T.P.S., M.G.R. y F.P., para que ratifiquen en su contenido y firma las actas de matrimonio en las cuales intervienen como contrayentes.

  1. Prueba testifical de la ciudadana M.B.A., para que ratifique su contenido y firma la c.d.r. del 08 de noviembre de 2001.

SEXTA

Prueba de inspección judicial, para dejar constancia de la ubicación característica físicas del inmueble litigioso y de las personas que lo habitan y se tomen fotografías de todo los hechos apreciados por el Tribunal al momento de su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de prueba de fecha 14 de junio de 2007, la representación procesal de la parte actora promueve los medios probatorios que de seguida se relacionan:

PRIMERA PROMOCION.

Merito favorable de las actas procesales con fundamento en los principios de comunidad y de adquisición de la prueba.

SEGUNDA PROMOCION

Pruebas documentales:

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1980, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1, Tomo 1, para demostrar la sucesión traslativa del inmueble litigioso.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2001, anotado bajo el N° 37, Tomo 4, Protocolo 1, para acreditar la cadena documental del inmueble litigioso.

Poder general de administración y disposición otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL FLORIDO, S.R.L., a la ciudadana M.R.L., inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo 3, para acreditar la facultad de la citada mandataria al momento de transferir los derechos de propiedad del inmueble litigioso al ciudadano W.F.P..

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo 1, para acreditar la venta del inmueble litigioso a favor de la demandante B.F.A..

Documento de mesura de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa de habitación de la demandante en el cual aparece superficie, rumbo, puntos de apoyo, coordenadas, escala, ubicación geográfica, dirección, medidas y linderos, acompañada de Plano de Mesura, a los fines de demostrar con dicho documento la identidad y ubicación del inmueble litigioso. Los referidos instrumentos aparecen levantados por la Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, y el plano acompañado se encuentra suscrito por el geodesta J.Q..

TERCERA PROMOCION:

De la Prueba Testifical.

Se promueve la testifical jurada de los ciudadanos JOSE SEGUNDO CIBALA, JELUZ M.O., Y.B.O., A.A.S., YOBARSEC AVILA, R.D.C. y A.S.P.; para demostrar los hechos alegados en el Libelo de la demanda en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la demandada ocupa dicho inmueble.

CUARTA PROMOCIÓN

De la Prueba de Experticia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia para demostrar la identidad del inmueble objeto de Reinvidicación con relación a los títulos de propiedad y planos de mesuras.

QUINTA PROMOCION

De la Inspección Judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre el inmueble litigioso para dejar constancia de su ubicación, características físicas del inmueble, así como sus medidas y linderos.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, a excepción de aquellas que fueron negadas por ser unas contrarias a la Ley y otras por resultar impertinentes.

En la etapa probatoria el Tribunal, conforme a lo ordenado en el auto de promoción de pruebas, acordó el diligenciamiento de la prueba de Informes producida en la causa, oficiando lo conducente a las diversas instituciones publicas y privadas de quien se requirió información que guardan relación con los hechos litigiosos, y de igual manera rindieron declaración los testigos promovidos en el juicio bajo el siguiente tenor:

En fecha 10 de julio de 2.007, se escucho la declaración de la ciudadana M.E.C., quien manifestó que conoce de vista y trato a la ciudadana A.E.F., desde hace aproximadamente veintitrés (23) años. De igual manera expresó que conoce desde hace aproximadamente treinta (30) años a la ciudadana B.H.F., y que viven en la Calle 50, mientras que la declarante expresó que vive en la Calle 49. De igual forma en su declaración manifestó también que la ciudadana A.E.F., tiene habitando en el inmueble ubicado en la Av. 50, No. 107-55, Sector Sabaneta, como diecinueve (19) años y que anteriormente vivía con su papa, luego que falleció su papá ella quedó en el inmueble, y allí ha estado siempre, pienso que el inmueble al fallecer su papá, pasa a ser propiedad de sus hijos y que tanto la demandante como la demandada son familias porque son hijas de dos hermanos, ellas son primas y eran dos hermanos ella y W.F. que ya falleció, me consta porque su papá siempre me hablaba de sus dos hijos, la hembra y el varón, yo me comunicaba con el señor E.F., porque en su enfermedad yo lo inyectaba, y siempre me decía que tenia la hembra y el varón, y este último vivía en Caracas y venia en oportunidades y se quedaba en la casa de B.F..

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2.007, se escuchó la declaración de la ciudadana CARLENE DEL C.C.Q., quien manifestó que conoce a la ciudadana A.E.F., porque es su vecina, vive al lado de su casa desde hace veintitrés (23) años, y que también conoce a la ciudadana B.H., porque vive en la misma cuadra y en la misma Avenida 50, a una cuadra de su casa. Por otra parte expreso la declarante que la ciudadana A.E.F., tiene habitando el inmueble litigioso desde hace veintitrés (23) años, porque vivía con su papá que falleció y ella siguió viviendo allí, y que la misma es dueña del mencionado inmueble porque al morir su papá eso pasó a ser de ella, destacó también la declarante que la demandante y demandada de autos son primas hermanas, ya que el papá de BETTY era E.F. y el papá de A.E. era E.F., y esta última tenía un hermano que se llamaba W.F., ya difunto que vivía en Caracas, y venia de visita y se instalaba en la casa de su prima, es decir , en la casa de Betty. Al ser repreguntada por el apoderado actor manifestó que la ciudadana A.E.F., es dueña del inmueble litigioso, porque ella era la hija del señor E.F., el señor Elio siempre decía que el tenia dos hijos, W.F. Y A.E.F., porque pensaba que si moría la casa pasaba a ser de sus hijos, y como Wilfredo murió, y ella siempre vivió allí con él, aunque manifestó que en ningún momento ha tenido el documento de la casa litigiosa, eso eran cosas muy sagradas de él, y que ha pesar de no haber visto el documento de propiedad, el señor E.F., siempre dijo que esa era su casa, nunca dijo que era alquilada, tal era así que también vivió la mamá de él, que es difunta también A.E., la mamá del señor Elio, así mismo manifestó que nunca había escuchado que el difunto W.F., era el legitimo propietario de dicho inmueble y en el mismo vivía su familia, como lo es su difunto padre E.F., y de igual manera desconoce si la propiedad de dicho terreno pertenecía a INVERSIONES EL FLORIDO, cuando se dieron las invasiones que originaron dichos Barrios, debido a que ella estaba muy pequeña, expresando las características principales del referido inmueble, como lo es su cerca de ciclón, mostrándose la misma como una quintita, que por lo que se ve afuera es pequeña.

La ciudadana T.D.C.B.M., rindió declaración en fecha 12 de Julio de 2007, expresando que conoce a la ciudadana A.E.F., ya que son vecinas, así como también conoce a la ciudadana B.H.F., porque viven en el mismo Sector, y que a la primera de las mencionadas tiene conociéndola desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, y a la segunda de ellas desde hace treinta (30) años, y que la demandada de autos tiene más de veinte años, ocupando el objeto litigioso, siendo esta la dueña del inmueble que ocupa, porque su papá decía que eso era para ella. De la misma manera manifestó la testigo que, tanto la parte demandante ciudadana B.F. y la parte demandada ciudadana A.E.F., son primas hermanas porque el papá de BETTY era hermano del papá de A.E., y que este última tenía un hermano de nombre W.F., que vivía en Caracas. Al ser repreguntada la testigo expuso que no tuvo en sus manos el documento de propiedad del inmueble litigioso, pero siempre escuchaba al papá de la demandada que eso se lo dejaba a ella, porque ella era una mujer invalida, con problemas de salud y que en ningún momento ha tenido en sus manos los recibos de servicios públicos de dicho inmueble para evidenciar de manera expresa el carácter de propietaria de la ciudadana A.F., expresando que es vecina del Sector, pero no tiene conocimiento del número de la casa, y la dirección es la misma, teniendo la mencionada ciudadana un hermano hoy difunto de nombre W.F., expresando que no recuerdo la fecha exacta en la cual murió, pero lo que si recuerda es que cuando venía a Maracaibo, residía en la casa de la Sra. BETTY, lo cual le consta porque todo el tiempo yo lo veía ahí.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2.007, se escuchó la declaración del ciudadano J.A.F.M., quien expresó que conoce a la ciudadana A.E.F., porque vive en el Barrio y que la conoce desde hace veintitrés (23) años, y que de igual manera conoce a la ciudadana B.F., porque vive en el mismo Barrio, en la misma Calle donde él también vive, conociéndola desde hace más de treinta (30) años, y que la demandada de autos tiene habitando y poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida 50, objeto de este juicio en el Sector Sabaneta, más de veintitrés (23) años por que es hija del difunto dueño de la casa, siendo esta la dueña del inmueble que ocupa porque el papá de ella se la dejó como herencia, expresando que tanto la demandante como la demandada son primas hermanas, y la demandada tuvo un hermano y murió, cuyo nombre era W.F., vivía en Caracas. Al ser repreguntada por la parte actora expuso que la ciudadana A.E.F., es la legitima propietaria del inmueble situado en el Barrio Libertad, Avenida 50 N° 107-35, porque ese era de su papá, su padre vivió allí con ella, y que su hermano se traslado a vivir en Caracas, casi la misma edad que tiene Emilia en la casa donde vive ella, él se fue y venia de vez en cuando y se quedaba en la casa de las primas de él, a que B.F., y ha pesar de que nunca el papá de la demandada de autos, enseñó el documento de propiedad, él siempre decía que esa casa iba a ser de su hija y que conoció del presente juicio por los comentarios en el vecindario, y ella se había ofrecido voluntariamente para declarar porque están cometiendo una injustita con la ciudadana A.E.F..

En fecha 13 de julio de 2.007, se escuchó la declaración del ciudadano L.B., quien expresó que conoce a la ciudadana A.E.F., desde hace Veintidós (22) años, e igualmente conoce a la ciudadana B.F., desde hace veintidós (22) años, y que la ciudadana A.E.F., tiene ocupando, habitando y poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida 50, en el Sector Sabaneta objeto de este juicio toda su vida, siendo la misma la dueña del inmueble que ocupa porque era de su papá, el papá falleció y eso le corresponde a ella, y en vida el papá decía que eso era de ella, expresó de igual manera que la parte demandante ciudadana B.F. y la demandada A.E.F., son primas hermanas, por que el papá de BETTY y el papá de A.e. hermanos, y esta ultima tenía un hermano de nombre W.F., quien vivía en Caracas, cuando venía de viaje se quedaba a que la señora BETTY.

En fecha 18 de julio de 2.007, rinde declaración la ciudadana E.L.P.P., expresando que conoce a la ciudadana A.E.F., desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, porque ella es vecina del Sector, y de igual manera conoce a la ciudadana B.F., desde hace veintitrés (23) años, porque es vecina del Sector, y que la ciudadana A.F., tiene ocupando, habitando y poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida 50, en el Sector Sabaneta objeto de este juicio desde hace veintitrés (23) años, aproximadamente, siendo ella la dueña del inmueble que ocupa porque su papá siempre decía que esa era la casa de ella. De igual manera expresó la testigo que la ciudadana B.F. y la demandada A.E.F., son primas por que el señor Elio es hermano del señor Elí y el Señor Elio es el papá de A.E., siendo el ciudadano E.F., el papá de B.F., expreso la declarante que la ciudadana A.E.F., tiene un hermano de nombre WILFREDO, y el mismo vivía en Caracas pero cuando el llegaba aquí, llegaba a que BETTY. Ante las repreguntas del apoderado actor expresó que tuvo conocimiento del presente juicio por los rumores que hay en el Barrio, y que en ningún momento ha tenido en sus manos el documento de propiedad del inmueble situado en Sabaneta Avenida 50, y agregó que el inmueble evidentemente le pertenece al difunto padre de la ciudadana A.F..

Ulteriormente en fecha 26 de julio de 2.007, se escuchó la declaración del ciudadano J.S.C., promovido por la parte actora, quien manifestó que conoce a la ciudadana B.F., desde hace aproximadamente de diez (10) a quince (15) años, e igualmente conoce a la ciudadana A.F., desde hace trece (13) o catorce (14) años, ya que esta fue su vecina a tres casas de la suya y que ella vivía a que su tía, esto fue en la Avenida 47, Barrio Libertad, pero que ella se mudó desde hace diez (10) u once (11) años de allí, y ahora vive detrás de la Cárcel, en el mismo Barrio pero detrás de la Cárcel, y para ese entonces ella vivía con su padre que estaba un poco enfermo, y que en una conversación que tuvo con el hermano de la demandada, ciudadano W.F., le dijo que la casa era de él, porque la iba a vender y se iba a montar un negocio en Caracas, y que en vida se la vendió a B.F.. Ante las repreguntas del apoderado de la demandada expresó que tuvo conocimiento del presente juicio porque es vecino de BETTY, y la problemática que tiene la conoce varias personas y ella me dijo que si podía ser testigo, estando ubicada la casa de la demandante a siete cuadras de la casa de la declarante. Así mismo expreso que el señor W.F., era moreno doble, escaso pelo, tenia problemas en las piernas, caminaba un poco doblado, como de treinta y siete (37) años, y que hace más o menos ocho (8) años, el señor W.F., le comentó que esa era su casa, pero en ningún momento me mostró documentación que acreditara tal carácter.

Posteriormente en fecha 27 de julio de 2.007, se escuchó la declaración de la ciudadana JELUZ M.O., expresando que conoce a la ciudadana B.F., desde hace aproximadamente treinta cinco (35) a cuarenta (40) años, y así mismo conoce a la ciudadana A.F., desde hace aproximadamente quince (15) años, ya que ésta es su vecina actualmente vive frente de su casa, en el Sector San Pedro, y que se mudó hace ya doce (12) años, y tiene conociéndola desde que su papá estaba enfermo. De igual forma expreso que conocía al ciudadano W.F., y era hermano de A.E., y que para ese momento en el que conoció al ciudadano WILFREDO, ANA vivía en otro lado con una tía, en realidad no puedo afirmarlo con gran seguridad, pero era en otro Sector del Barrio Libertad, y que la casa de habitación donde vivía la señora A.F., y su difunto padre E.F., era propiedad de su hermano W.F., y este ultimo antes de morir le vendería la casa a la señora B.F.. Al ser repreguntado por el apoderado de la demandada expresó que tuvo conocimiento del presente juicio por medio de su mamá, quien le dijo que A.E. y BETTY, tenían problemas por la casa y que el señor E.F., vivió en la casa objeto de litigio hace cuarenta (40) años, pero este falleció hace como nueve (9) o diez (10) años, así como también afirma que las ciudadanas B.F. y A.F., son primas, y esta ultima vivía con el Señor E.F., en la casa objeto de litigio como su hija, cuando el enfermó ella lo fue a cuidar, atender por la enfermedad que tenía, y que sabe que el señor W.F., es dueño de la casa objeto de este litigio, porque del papá paso a él, y el se encargó de hacerle los documentos.

En fecha 31 de julio de 2.007, declaró el ciudadano A.A.S., quien expreso que Conoce a la ciudadana B.F., desde hace aproximadamente veinticinco (25) a treinta (30) años, ya que era vecina en el Sector donde vivía, así como también conoce a la ciudadana A.F., desde aproximadamente treinta (30) a treinta y cinco (35) años, debido a que era su vecina en el Barrio Libertad, Calle 101, Avenida 47, y posteriormente se mudó al Barrio la Polar en la casa de su mamá y luego regresa al Barrio Libertad en la Avenida 50, por la enfermedad de su papá, y vive en la casa del señor W.F., donde actualmente vive, aproximadamente desde el año 1995, un aproximado de diez (10) a doce (12) años, y que por su parte le consta que la casa de habitación donde actualmente vive la señora A.F., le perteneció en propiedad a W.F., porque en alguna oportunidad él comentó que le había comprado a INVERSIONES EL FLORIDO, y luego se la iba a vender a la señora B.F., para él montar un negocio en Caracas donde el estaba viviendo.

PUNTO PREVIO.

DEL FRAUDE PROCESAL.

Antes de entrar en consideración del fondo de la controversia, es preciso examinar, si la parte actora procedió en el proceso de mala fe, o por el contrario, en su ámbito de actuación tuvo una conducta moral al momento de hacer uso de los medios procesales, cuidando de desviar la finalidad para lo cual la ley les pone a dispocisión los mecanismos de defensa. Es así, que dentro del marco de actuación de las partes se evidencian posiciones antagónicas en cuanto a la invocación de un fraude procesal cometido hipotéticamente por la parte demandante, para dañar la majestad del Poder Judicial, y que en criterio de la parte accionada está dirigido para afectar los derechos que de propiedad y posesión invoca sobre el inmueble litigioso, bajo el argumento de que se pretende instrumentar y desarrollar el presente juicio para arrebatarle el inmueble que viene poseyendo desde hace mas de veinticinco (25) años, con el agravante de que existió un proceso previo entre los mismos legitimados activos y pasivos, en el que se señala que a las partes les une una relación de arrendamiento.

De las evidencias anteriores y partiendo del contenido de las actas procesales, observa el juzgador que bajo los términos y circunstancias, en que se plantean los hechos Libelados, no se aprecia ninguna conducta atribuible a la parte actora, que sea contraria al deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el juicio. De igual manera tampoco se puede interpretar la existencia de un proceso anterior como un hecho que tenga la intensidad suficiente para catalogarlo de fraudulento, por cuanto los hechos Libelados del primer proceso y los que hoy se someten al análisis del juzgador, deben ser examinados y valorados en el fondo de la controversia, por cuanto esas circunstancias y las surgidas en el presente juicio de Reivindicación tendrán influencia determinante para declarar procedente o improcedente la Solicitud de Reivindicación, al igual que el pedimento de prescripción adquisitiva formulado por la parte demanda reconviniente.

Como resultado de estos acontecimientos y de las reflexiones anteriores, podemos concluir que los hechos tipificados por la parte demandada como fraudulentos, no poseen los elementos que configuran el Fraude Procesal, a saber: El empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio.

En cuanto al primero de ellos, hemos dicho que la conducta de la parte actora no tiene la intensidad, ni cuentan con los elementos que caracterizan al fraude procesal, puesto que el proceso ha sido utilizado, tanto en su forma como en su fondo, en la búsqueda de los fines propios de quienes intervienen en la causa, dado que el Juez se encuentra frente a posturas procesales contrapuestas, que deberán ser analizadas al momento de examinar el mérito de las pretensiones acumuladas por efectos de la demanda y la reconvención propuesta.

Es preciso señalar que ciertamente ante este mismo Órgano Jurisdiccional, se planteó una pretensión de Desalojo formada por las misma partes que hoy integran esta nueva relación procesal de Reivindicación y Prescripción Adquisitiva, la cual recayó sobre el mismo objeto y que a la postre por falta de gestión procesal de la parte actora para lograr la citación de la demandada, se declaró extinguido el proceso con fundamento en el Ordinal Primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la pretensión deducida en el juicio primario, haya adquirido efectos de cosa juzgada con tal declaratoria, pues en nuestro sistema procesal la sentencia declarativa de Perención, sólo atribuye una sanción impuesta por la ley a la parte demandante, por no haber cumplido con los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, para lograr la integración de la relación procesal con el llamado a juicio del demandado a través de la citación, trayendo como consecuencia un efecto extintivo ex-lege del proceso, al desaparecer desde el Libelo de demanda, hasta el ultimo acto procesal que dio origen a la consumación de la perención, y la única excepción en la cual se conserva los efectos de Cosa Juzgada de la pretensión hecha a valer en juicio, es cuando ella se consume en el segundo grado de jurisdicción, que produce por mandato del articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, que: “…la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada…” . En este sentido, es preciso señalar y tener presente que para que el fraude, se consuma como tal en el plano sustancial, es preciso que la resolución del Juez sea definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, que haga inmodificable lo decidido en un nuevo proceso entre las mismas partes. De tal manera en criterio del sentenciador, el segundo elemento relativo a la obtención de fines ilícitos, no se encuentra presente en el caso de autos, al no observarse ninguna alteración de la verdad, en los elementos de hecho que las partes sustentan en el presente juicio Reinvidicatorio, tomando en cuenta que las afirmaciones rendidas originalmente por la parte actora (juicio perimido), hoy a luz de un nuevo juicio sólo representan una confesión judicial que será preciso examinarla en el fondo de esta litis, para evidenciar su influencia tanto en la demanda, como en la Reconvención, tomando en cuenta que la accionada le da una propia significación a la pretensión del juicio primigenio. Como resultado de este análisis, se debe dejar establecido en cuanto al segundo elemento constitutivo del fraude procesal, que no toda tentativa de las partes de buscar en el juicio el reconocimiento de su pretensión, aún cuando no tenga derecho, puede calificarse como fraude.

En torno al tercer elemento del Fraude Procesal, es decir, el perjuicio, tampoco operó en el presente juicio, dado que la administración de justicia y los Órganos Jurisdiccionales, no se han visto afectados por un eventual acto procesal que resulte incompatible jurídicamente. Tampoco la accionada ha sufrido un perjuicio, por cuanto ha gozado de todas las prerrogativas procesales, para postular y defender un derecho discordante al sustentado por la parte actora, al punto de haber ejercido una pretensión autónoma de Prescripción, para solicitar por vía Reconvencional el reconocimiento de su posesión, a objeto de consolidar un derecho de propiedad a través de la usucapión, que constituye un modo originario de adquirirla. De las consideraciones anteriormente examinadas, se estima la inexistencia en el caso de auto, del Fraude Procesal denunciado por la ciudadana A.E.F.R., por no estar presente los elementos que lo constituye, como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el presente juicio de Reinvidicación, las partes centran el núcleo de la discusión judicial, en atribuirse la actora su derecho de propiedad con fundamento a los títulos adquisitivos producidos en la demanda y en lapso probatorio, sobre el inmueble constitutito por una parcela de terreno con casa de habitación, distinguida con el N° 107-55, situada en la Avenida 50, Sector Barrio Libertad, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.E.Z., y por su parte la demandada contradice la pretensión de la actora sosteniendo que, a pesar que su hermano W.J.F., dio en venta la parcela de terreno que ocupa en la actualidad, no hubo sin embargo, en dicha negociación una transferencia de las mejoras edificadas, sobre la citada parcela de terreno, sobre la cual se invocan derechos posesorios desde hace más de veinticinco (25) años, y que a partir de ellos pide por vía Reconvencional, se declare la Prescripción Adquisitiva en su favor, por haber ocupado de manera pública, ininterrumpida, con ánimos de dueña, pacifica, de buena fé y continua, el referido inmueble desde su niñez.

Como resultado de estas posturas, se llega a la conclusión de que entre las litigantes existe plena coincidencia y reconocimiento de que el inmueble litigioso se encuentra plenamente identificado, por cuanto del mismo pretenden cada una de las partes, derechos de propiedad y posesión, de manera que al haber quedado individualizado el objeto litigioso, debe el sentenciador con el material probatorio ofrecido durante el debate, determinar la conducencia de la acción Reinvidicatoria, o por el contrario resulta procedente la Reconvención propuesta por la parte accionada, de manera que en lo adelante toda consideración sobre la identidad del bien litigioso resulta intrascendente. De esta manera y partiendo de las conclusiones que anteceden, poco importa los efectos probatorios que ofrece el Plano de Mesura producido por la parte actora que durante el debate fue impugnado por la parte no promovente, al no haberse elaborado por las Autoridades Catastrales de la ciudad de Maracaibo, encargada por ministerio de ley, de realizar las operaciones técnicas y documentales para el levantamiento del Plano correspondiente, y es así que el sentenciado le resta todo valor probatorio al señalado Plano que aparece certificado y levantado por el Geodesta J.Q., al no haberse concluido los tramites ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Es así, que la demandante ofrece conjuntamente con su demanda su titulo adquisitivo, protocolizado ante la Ofina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano W.J.F.P., trasmitió a la demandante, mediante la mencionada escritura pública, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de litigio, así como la casa de habitación allí existente, y que se corresponden con todas las características identificatorias aportadas con el Libelo de demanda, tales como situación, linderos y medidas que permiten su individualización. A su vez, en el citado documento el vendedor invocó como tracto sucesivo para la venta de sus derechos, el documento registrado en la indicada fecha del 20 de Julio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, y así se hizo constar en la nota de registro de ambos instrumentos, quien a su vez manifestó en esa escritura que, adquirió de la Sociedad Mercantil Inversiones EL FLORIDO S.R.L., el inmueble litigioso, quedando establecido al mismo tiempo que, la empresa vendedora obtuvo el inmueble vendido que formó parte de mayor extensión, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el día 16 de Julio de 1980, anotado bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo Primero, quedando así determinado de manera fehaciente en el proceso que, la data documental producida por la demandante se remonta al citado año de 1980. También hay constancia en los autos, que la ultima negociación la efectuó la Dra. M.R.L., con el Poder de Administración y Disposición otorgado por la vendedora INVERSIONES EL FLORIDO S.R.L., con facultades para vender y enajenar bienes de la empresa, y que fuera ofrecido por la parte actora.

Con estos antecedentes documentales, se puede evidenciar que la demandante obstenta títulos adquisitivos para postular la acción de Reinvidicación prevista en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, para defenderse de usurpadores y detentadores que quieran hacer uso de su propiedad, que llevan a la convicción del juzgador de que ciertamente la demandada ocupa un inmueble propiedad de la accionante, quien perdió como lo afirma en su Libelo, la posesión sobre el mismo, sin la debida autorización de su propietaria y sin derecho alguno para detentarlo, quedando como un hecho controvertido a ser examinado más adelante, si la posesión que ejerce la demandada reúne los requisitos establecidos en la articulo 772 del Código Civil, para determinar si la aprehensión que manifiesta ejerce sobre el inmueble, permite cristalizar un modo originario de adquirir la posesión, y pueda por tanto, el Sentenciador reconocerle la Prescripción Adquisitiva que se invoca, y sobre lo cual versa un conjunto de medios probatorios y argumentaciones que requieren de un análisis exhaustivo y comparativo, por el volumen de medios probatorios ofrecidos por cada una de las partes.

Especial atención merece para el sentenciador la existencia de un proceso judicial iniciado con antelación al presente juicio, en el cual la demandante solicitó ante este mismo Tribunal el Desalojo del inmueble, con la invocación de que les une una relación arrendaticia. Esta afirmación es rebatida por la propia accionada en el m.d.p. que hoy es examinado por el Juez de Merito, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en sus propias intervenciones, lo niega de manera enfática, y a pesar de existir constancia en actas del Libelo de demanda y de la Notificación Judicial practicada con carácter previo al juicio de Desalojo, demuestran que ciertamente existió dicho proceso, pero sin embargo, esas circunstancias fácticas de existencia de esa Litis, pierden el contenido material que puedan emerger de los actos judiciales cumplidos precedentemente, puesto que es la propia A.E.F., quien se encarga de restarle todo valor fáctico, al afirmar de que no es arrendataria en el inmueble, sino una poseedora de buena fe, lo que despeja en el sentenciador, la duda de que la posesión que ejerce la accionada derive de una relación arrendaticia, más por el contrario se trae a juicio un argumento diferente para la invocación de una Prescripción Adquisitiva nacida de una posesión pública, ininterrumpida, con ánimos de dueña, pacifica, de buena fé y continua. ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de los sucesos anteriores debe quien hoy juzga, determinar si la accionada logró durante el desarrollo del proceso demostrar que viene ocupando el inmueble desde hace más de veinte (20) años, con las características que le atribuye a su posesión, elemento éste que resulta incuestionable en el caso de autos, en cuanto a que es la persona que actualmente lo ocupa, por cuanto la propia demandante afirma que la posesión del inmueble la obstenta la accionada Reconviniente, sólo que esta se reduce a siete (7) años, al expresar que irrumpió en el inmueble a partir del mes de marzo del año 2000, sin su autorización e irrespetando su condición de única y exclusiva propietaria del aludido inmueble.

Es así, que del material probatorio cursante en autos la demandada Reconviniente produce Certificado de Ocupación Legitima de Tierra Urbana emitido por La Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por Órgano de la Dirección General de Desarrollo Social expedido a favor de A.E.F. en fecha 10 de junio de 2003, donde se hace constar que dicha ciudadana ocupa el inmueble litigioso de forma pacifica, pública, ininterrumpida y con animo de dueña durante doce (12) años, a la fecha de expedición de dicho certificado. En este mismo sentido, produce C.d.R. de fecha ocho (8) de noviembre 2001, emanada del Jefe Civil de la Parroquia M.D., para certificar que la accionada viene ocupando el inmueble litigioso para momento de la expedición de la citada constancia, ratificada nuevamente el 18 de octubre de 2006.

Estas probanzas en criterio del juzgador constituyen actuaciones administrativas con capacidad de evidenciar uno de los hechos ya reconocidos en la secuela del proceso, como lo es la posesión que obstenta la demandada sobre el inmueble litigioso, al punto de que las impugnaciones que sobre estos medios propuso la parte demandante, resultaron inconducentes para desvirtuar su contenido, por cuanto al constituir documentos públicos administrativos, la vía idónea era la tacha de falsedad y no una mera impugnación a estos medios, sin embargo, el juzgador en la búsqueda de determinar en el proceso la data de la ocupación invocada en el jucio por la accionada, encuentra que ellos en su conjunto no logran demostrar que la ciudadana A.E.F., ocupa el inmueble desde hace más de veinte (20) años, ya que siendo la Prescripción Adquisitiva un medio de adquirir un derecho mediante el transcurso de un tiempo determinado en el que se ha ejercido una posesión legitima, requiere del cumplimiento de una condición temporal, como lo es la permanencia de su progenitor en el inmueble por más de veinte (20) años, tal como lo exige el articulo 1977 del Código Civil, y además se observa que el certificado de ocupación no es un instrumento que haya sido registrado ante la correspondiente Oficina Subalterna, de tal forma que con estas probanzas no ha logrado la demandada Reconviniente llevar al ánimo del juzgador, que adquirió el inmueble mediante usucapión, ya que quien la invoca tiene la carga de probar en juicio haber ejercido la posesión legítima del bien que se trate durante vente (20) años, cosa que aún no quedado establecida, y que difiere notoriamente con otras pruebas cursantes en actas y que serán examinadas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se hace necesario examinar el alcance del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (6) de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 21, Tomo 117, en el que afirma su otorgante NUMAN R.V., haber construido para la demandada sobre el terreno litigioso unas mejoras formadas por dos (2) habitaciones, techo de platabanda, pisos de cemento, sala sanitaria, cocina, porche, con ventanas y puertas de hierro. El juzgador a pesar de haber practicado en juicio Inspección Judicial sobre el inmueble litigioso en el que se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de sus características generales, las cuales resultan coincidentes con la descritas en esta escritura, no puede atribuirle al medio ofrecido ningún efecto probatorio para demostrar la realización de dichas mejoras por parte de la demandada, pues tratándose de una declaración unilateral rendida por un tercero ajeno al proceso, era menester tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que su otorgante lo ratificara en el proceso mediante la prueba testimonial, para que la parte no promovente pudiera en la evacuación de la prueba testifical, formular las repreguntas en aras de controlar el medio, y ante tal inobservancia se declara la ilegalidad de esta probanza y se abstiene este juzgador de merito de valorarla. En otro orden de ideas, la prueba de Inspección Judicial determinó que el inmueble objeto de Inspección lo ocupaba para ese momento la demandada A.E.F., pero por el contrario no constituye un medio probatorio que permita deducir o verificar por cuenta de quien se edificaron las mejoras existentes en el mismo. Tampoco se puede inferir de la prueba de Informe rendida por el Director de Catastro del Centro de Procesamiento U.d.M.M., de fecha 15 de Octubre de 2007, quien fue la persona que solicitó la Nomenclatura Catastral del inmueble, por cuanto de la demanda y de las pruebas documentales, que han sido valorados por este Juez de merito, al igual que la Planilla N° 01000001, producidas con los informes de la parte actora y emanado de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, prueban que la nomenclatura del inmueble al menos de manera documental ya existía para la fecha del 13 de Octubre de 1999, cuando W.J.F.P., adquiere el identificado inmueble y así lo corrobora de la citada Planilla No. 01000001 emanada de la misma Alcaldía . ASÍ SE DECIDE.

Otra tarea prioritaria en el marco de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandada relativas a un conjunto de actas matrimoniales, descritas en los numerales Ocho, Nueve y Diez, de la Promoción Segunda de su escrito de pruebas, así como el Registro de Información Fiscal de INVERSIONES EL FLORIDO S.R.L., y el de los ciudadanos W.J.F.P. y B.F.A., no contribuyen en modo alguno a evidenciar la posesión invocada por la accionada, ya que los actos matrimoniales realizados en el inmueble no consolidan la posesión, por tratarse de actos en los que han participado personas ajenas a la relación procesal, y no representan títulos de los cuales pueda emerger la condición jurídica que invoca la demanda sobre el inmueble, y en cuanto a los Registros de Información Fiscal tampoco representan en criterio del Tribunal medios que contribuyan a determinar la posesión del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, dentro de la actividad valoradora del sentenciador pasa a examinar el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, y evacuadas en la fase destinada a rendir testimonio. De una revisión exhaustiva de las declaraciones de los testigos de la parte demandada se observa que están contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación tanto a la parte demandante como a la accionada A.E.F., y que esta ultima viene habitando el inmueble litigioso desde muchos años con la particularidad que la ciudadana M.E.C., sobre este elemento de hecho afirma que la accionada tiene como diecinueve (19) años ocupando el inmueble, por su parte C.D.C.C.Q., T.D.C.B.M. y E.L.P.P., en cuanto a este elemento temporal afirman que la demandada tiene veintitrés (23) años habitando el inmueble, porque vivía ahí con su papá, por su parte agrega el ciudadano ASNOLDO F.M., que la accionada ocupa el inmueble litigioso desde hace mas de treinta (30) años, L.B. afirma por una parte que A.E.F., ocupa el inmueble desde el momento que la conoce, es decir, durante veintidós (22) años, pero más adelante se contradice al afirmar que lo ha ocupado toda su vida, y por su parte el ciudadano J.C.T., afirma que la demandada tiene viviendo en el inmueble objeto de controversia desde hace veintiún (21) años.

De un examen de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, es decir, JOSE SEGUNDO SIBADA, JELUZ M.O., A.A.S., y R.D.C., reconocen que la demandada vive actualmente en el inmueble litigioso, desde hace aproximadamente de diez (10) a doce (12) años, por haberse mudado a la casa de su hermano W.F., al momento de enfermarse su padre ciudadano E.F.R., y estas afirmaciones contrastan a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte accionada, en cuanto al tiempo de ocupación en el inmueble por la ciudadana A.E.F.. No obstante estas diversidades de posturas para el reconocimiento de la Prescripción Adquisitiva, en criterio del Tribunal la carga de la prueba de este elemento de hecho, como lo es el transcurso del tiempo, a quien corresponde probarlo en juicio es quien invoca la Prescripción Adquisitiva, y en el caso de autos se trata de una adquisición derivativa que implica una sucesión jurídica de la posesión, que supone una preexistencia del derecho posesorio por parte del causante E.F.R., con una característica muy particular, en el sentido de que la accionante adquirió conforme a los títulos ofrecidos al juicio, la propiedad y posesión del inmueble de un hermano de la accionada, también hijo de quien se afirma venia ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble enajenado. Sobre estos antecedentes se observa de la propia declaración de los testigos de la accionada, que difieren sustancialmente en cuanto al tiempo en el cual se viene ocupando el inmueble litigioso, ya que unos afirman que la ocupación data de diecinueve (19) años, otros afirman que es de veinte (20) años, y otros que es una posesión legitima de veintitrés (23) años. Así mismo, se observa de estas testimoniales que nada aportan en cuanto al elemento temporal en el que supuestamente el causante E.F.R., comenzó ha poseer el inmueble litigioso, y nada se dijo sobre las características de esa eventual posesión.

De un recorrido probatorio y tomando en cuenta los efectos que de ellos se derivan, se debe precisar en este fallo para atender al pedimento de Prescripción Adquisitiva, si la accionada logró probar la posesión civilísima que invoca en el proceso, pues afirma que la posesión que ejerce le fue trasmitida por vía hereditaria a la muerte de su causante. Sobre este particular el Código Civil Venezolano, al tratar la trasmisión de la posesión consagra en su artículo 781, que “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal…El sucesor a titulo partícula puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

La normal transcrita se encuentra íntimamente vinculada al articulo 995 del citado Código Civil, que dispone “la posesión de los bienes del de-cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material…”

Con estos antecedentes legales y tomando en cuenta la opinión de L.C., la posesión”opera ipso iure creando, una continuidad entre el derecho adquirido por el heredero y el hecho posesorio del de-cujus”.

De esta manera debemos referir que en los términos en que plantea la accionada su defensa, ella aduce en su favor la adquisición posesoria de forma derivativa, por causa de muerte de su causante, que no es más que una circunstancia fáctica de excepción prevista en nuestra legislación, mediante la cual el causante transmite a sus herederos la posesión que en vida ejercía y en tal caso sus sucesores le sustituyen por la existencia de un derecho de posesión (adquisición derivativa por causa de muerte). En tal sentido, de la actividad probatoria se pudo evidenciar de las actas procesales que, la accionada demostró en la secuela del juicio ser hija del ciudadano E.P.F.R., como lo prueba el Acta de Nacimiento cursante en los autos al folio 73 de la Pieza No. 1 de este expediente, en la cual consta que fue reconocida por su padre E.P.F. y del mismo modo quedó probado en el liter procesal con la copia simple del Acta de Defunción cursante al folio 72 de señalada Pieza, que el progenitor de la accionada, fallecido el 15 de abril de 1999 y que al no haber sido impugnada por la parte actora, adquirió plenos efectos probatorios, para dejar establecido como un hecho cierto en el proceso, la muerte del citado ciudadano y la existencia de una situación de continuidad entre la heredera y el de-cujus.

No obstante, las consideraciones realizadas para establecer el vinculo filiatorio entre la demandada y su causante a quien se le atribuye la circunstancia fáctica de haber iniciado con efectos jurídicos la relación sujeto-objeto, del inmueble litigioso, debemos examinar, si se logró probar en la secuela del juicio la relación que en abstracto se le atribuye al de-cujus sobre el inmueble objeto de usucapión y muy especialmente, el momento en que entró con dicho bien en una relación de hecho, para derivar la adquisición de la posesión . Esta duda o interrogante la plantea el sentenciador porque de actas existe el documento público a través del cual el ciudadano W.F.P., hermano de la demandada Reconviniente, vende a la demandante B.H.F.A., el inmueble objeto de litigio en el cual consta que trasmitió los derechos de dominio, propiedad, y posesión de la zona de terreno y las edificaciones en el existente, y por ende cabe la pregunta si, la posesión del inmueble le corresponde al de cujus o en defecto a su hijo, quien la trasmitió a la actora de manera pública y en virtud de una cadena titulativa. Es así, que se observa de actas de las pruebas aportadas por la accionada, quien afinca su actividad probatoria en demostrar que tiene más de veinte (20) años ocupando el inmueble litigioso, con la particularidad que sus propios testigos, no son coincidente como ha quedado dicho, en el momento a partir del cual inició la posesión invocada y más aún de los testimonios rendidos por sus testigos, no se alude en forma alguna el momento en el cual comenzó a ejercer la posesión sobre el inmueble el ciudadano E.P.F.R. (padre de la demandada) y siendo la posesión en Venezuela un comportamiento que se concretiza con dos (2) elementos que le son propios, como lo es el corpus y el animus, era necesario probar el momento en el que el causante inició la adquisición de la posesión del inmueble y probar también, el momento en el cual comenzó a tomarlo como propio, para ejercer desde entonces todos aquellos actos que se derivan de la posesión.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observan en criterio del juzgador, serias inconsistencias en la defensa de la demandada, para probar que su causante ejerció una posesión legítima sobre el inmueble litigioso, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y en concepto de propietario, por lo cual no quedó acreditado en juicio, que el ciudadano E.P.F.R., hubiese adquirido el dominio del inmueble con ánimo de dueño, en razón de que uno de los modos de adquirir la propiedad a través de la posesión es demostrar que la misma tiene más de veinte (20) años; además la posesión que invoca la accionada, no constituye una posesión originaria, sino una forma derivada de adquirir la propiedad por vía mortis causa, que implica una sucesión jurídica que supone la preexistencia de un derecho por parte de su causante, que lo trasmite por efectos de su muerte. Ninguna de estas exigencias probatorias, fueron traídas al proceso para probar la posesión veinteñal (20) que se invoca y en tales circunstancias, se reclama una prueba perentoria del hecho del dominio, para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, y por tanto, no se ha convencido al Juez de mérito, de que coexisten las circunstancias fácticas que hagan conducente la declaratoria de usucapión, lo que trae como consecuencia que deba el Sentenciador reconocer positivamente la pretensión de Reivindicación propuesta por la demandante Reconvenida, al haber probado fehacientemente su condición de propietaria no poseedora, con la cadena documental traída al proceso y que le fue arrebatada su posesión, lo que comporta para la demandada, la obligación de restituir a la accionante el inmueble litigioso, por estar probada en su mérito la pretensión contenida en la demanda y consecuencialmente se declara igualmente Sin Lugar, la defensa de Prescripción Adquisitiva hecha valer en juicio por vía Reconvencional, por las motivaciones que han quedado expresadas en este fallo y así se hará constar de manera precisa e inequívoca en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal, por no existir elementos que hagan posible su declaratoria.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de reivindicación propuesta por la ciudadana B.H.F.A. en contra de A.E.F.R. y en consecuencia se ordena la restitución a la actora del inmueble formado por una parcela de terreno y la casa en él edificada, situada en el sector conocido” Barrio Libertad”, avenida 50 distinguido con el numero 107-55 en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción adquisitiva hecha valer en el presente juicio por la demandada A.E.F.R. en contra de la demandante B.H.F.A. por los motivos que han quedado expresados en este fallo y en consecuencia SIN LUGAR la reconvención propuesta.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la demanda principal y en la reconvención de conformidad con lo previsto en le Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintitrés días (23) del mes de Julio del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario.

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