Decisión nº 146-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de junio de 2013.

Años 203° y 154°.

NARRATIVA.

En fecha 13 de mayo de 2013, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Y.B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.025.014, de ocupación estudiante, domiciliada en el sector La R.M., avenida 19, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: C.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.989.607, de ocupación Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en el sector Los Girasoles, avenida principal, calle 28, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año por inicio de año escolar por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) en dicho mes; y para el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.

En fecha 15/05/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 124 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 30-05-2013 y agregada a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20-05-2013, cursante al folio ocho (08), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.R.M.R..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio diez (10); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 10-06-2013, la parte demandada presentó y consignó escrito de pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

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Alega la solicitante que hace un año se fijó mediante convenimiento de fecha 03-05-2012 homologado por este Juzgado en fecha 08-05-2012, el aumento de obligación de manutención por la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (bs. 350,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año suministraría todo lo referente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, pero en la actualidad por el alto costo de la vida, tal cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, recreación entre otros, y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que aumente la cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención que está aportando en el presente y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año por inicio de año escolar por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) en dicho mes; y para el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, asi como también se ordene la retención del mismo una vez fijado el monto de la obligación de manutención y se decrete la retención de 24 mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 38, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. L.R., Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: C.R.M.R. y Y.B.G.A., que nació en fecha 12-12-2005, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de siete (07) años de edad y se encuentra en un nivel de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio DIRRRHH/Nº S/N de fecha 29 de mayo de 2013, recibido y agregado en fecha 30-05-2013, cursantes a los folios 12, 13 y 14; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de tres mil cien Bolívares (Bs. 3.100,00), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldo) por la cantidad de trece mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs 13.950,00), bono vacacional por la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.683,33) y ticket de alimentación por la cantidad de mil seiscientos cinco Bolívares (Bs. 1605,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo. No obstante, en fecha 10-06-2013, el demandado asistido de abogado presentó escrito en la cual ofreció la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de octubre y diciembre de cada año, aportaría el referido monto duplicado, es decir, novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) así como tambien la colaboración de cualquier otra emergencia o necesidad que se presente con respecto a su menor hijo.

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-05-2013, por la parte demandada asistido por el abogado J.B.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.461, es preciso señalar que el mismo fue consignado en forma extemporanea, razón por la cual este Juzgador no realiza la valoración de las mismas. Así se decide.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 03/05/2012 fecha de la realización del convenimiento homologado por este Juzgado en fecha 08/05/2012, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y la deuda pendiente por el mismo concepto, no obstante, han transcurrido un año (01) año y un (01) mes aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (19,36 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de tres mil cien Bolívares (Bs. 3.100,00), lo cual representa la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al veintiocho punto dieciseis por ciento (28,16 %) del bono vacacional, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional, y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al catorce punto treinta y cuatro por ciento (14,34%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Comandancia General de Policia del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de diez (10) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado alimentario. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, para que realice la retención de las mensualidades ordenadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: C.R.M.R., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, equivalente al DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (19,36 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de utiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), equivalente al VEINTIOCHO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (28,16 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), equivalente al CATORCE PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (14,34 %) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 1750029570061643224 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana: Y.B.G.A., titular de la cédula de Identidad No. V-19.025.014. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Comandancia General de Policia del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1499.

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 146-2013.

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