Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

ASUNTO: AP31-V-2010-004601

El juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro., representado judicialmente por los abogado T.R.R.G. y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.996 y 20.972, respectivamente, contra la ciudadana YUSMARI J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.137.675, representada judicialmente por el defensor judicial J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se inició por libelo de demanda incoada el 24 de noviembre de 2010 y se admitió el 07 de diciembre de ese mismo año.

PRIMERO

En el escrito, la parte actora alegó que por documento privado del 27 de marzo de 2007, el 24 de abril de 2007, la sociedad Arese Motors, C.A., vendió a plazo con reserva de dominio a la demanda, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, un vehículo nuevo marca Fiat, Modelo Siena ELX, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color Plata Bari, Uso particular, serial del motor 178F50387360341, serial de carrocería 9BD17218K73289377, placa BBZ14W, peso 1071 Kg., capacidad 5 puestos, por el precio equivalente a treinta y siete mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 37.147,00), de los cuales la compradora pagó la suma equivalente a nueve mil ciento once bolívares (Bs. 9.111, por cuota inicial y la suma equivalente a veintiocho mil treinta y siete bolívares (Bs. 28.037,00) que la compradora se comprometió a pagar a la actora en un préstamo a interés por esa cantidad en un plazo de cuatro años, mediante el pago de 48 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían amortización de capital e intereses, venciendo la primera el 27 de abril de 2007.

Que para las primeras 36 cuotas el interés era del 24% anual y de la 37 en adelante serían variables y para el caso de mora, se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera. Que Arese Motors, C.A., le cedió y traspasó la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, quedando como titular exclusivo de los derechos derivados de citado contrato.

Que la compradora no ha pagado hasta el momento once de las referidas cuotas mensuales, pues la última cuota pagada lo fue la 32, por lo que la 33 se encuentra vencida desde el 24 de enero de 2010, y que siendo inútiles las gestiones de cobro, la demanda a los fines que convenga o sea condenada a la resolución del contrato, que el vehículo le quede y que las cantidades de dinero pagadas quede en su beneficio a titulo de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios.

El valor de la demanda se estimó en quince mil ciento noventa y dos bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 15.192,57).

Dado que no se logró la citación personal de la demandada, agotado el emplazamiento por carteles sin que compareciera, se le nombró defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, el 14 de febrero de 2012, presentó escrito de contestación a la pretensión de la actora. En efecto, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada. Que el 10 de febrero de 2012, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda como domicilio de la demandada, en Maracay Estado Aragua, donde divisó un inmueble en precarias condiciones de mantenimiento que lo hacía inhabitable para una persona natural, donde nadie atendió a su llamado. Que asimismo, preguntó a una ciudadana que salió de un inmueble aledaño y preguntó si conocía a la demandada y respondió negativamente.

Sobre el mérito, negó los hechos alegados de manera genérica. Específicamente, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, habiéndose pagado al menos 32 cuotas de 48, solicitó que para el supuesto que se considera procedente la pretensión de la actora, reduzca lo referente a la indemnización por daños y perjuicios al equivalente a una cuarta 1/4 parte del valor de las cuotas, sumando el monto pagado como inicial, devolviendo las cantidades de dinero restantes a la demandada.

Que al no haber ubicado a la demandada, le ha sido imposible obtener hasta la fecha elementos que le permitan desvirtuar de manera categórica los dichos de la accionante.

SEGUNDO

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello y al efecto observa:

El artículo 1167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la facultad que confiere el legislador a las partes ligadas por un contrato sinalagmático perfecto, solicitar bien la ejecución o la resolución, cuando la otra no ha ejecutado su obligación. En este caso, la demandante solicitó que el contrato de venta con reserva de dominio, sea resuelto, por el incumplimiento por parte de la compradora en pagar el precio pactado por cuotas.

Al respecto, la norma del artículo 1354 eiusdem, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La norma anteriormente transcrita al igual que la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio de la carga de la prueba, y en virtud de ello debe la parte accionante demostrar la obligación de la demandada y esta probar que ha sido liberada de ella.

En tal sentido, la parte actora, consignó original de documento privado de fecha cierta 24 de abril de 2007, relativo al contrato de venta con reserva de dominio, pactado entre las partes sobre el vehículo antes descrito por el precio equivalente a treinta y siete mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 37.147,00), de los cuales la compradora pagó la suma equivalente a nueve mil ciento once bolívares (Bs. 9.111, por cuota inicial y la suma equivalente a veintiocho mil treinta y siete bolívares (Bs. 28.037,00) que la compradora se comprometió a pagar a la actora mediante cuotas mensuales y consecutivas que comprenderían amortización de capital e intereses, mediante préstamo a interés recibido de la actora y lo pagaría en un plazo de 4 años mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas que comprenderían capital más interés, venciendo la primera cuota a los 30 días siguientes a la fecha de otorgamiento del documento y así sucesivamente. La compradora se obligó a mantener el vehículo en la avenida Ayacucho Norte Nº 77, Sector La Democracia, Maracay, Estado Aragua y a notificar al Banco todo cambio de dirección dentro de los diez días siguientes. Arese Motors C.A., cedió al hoy actor, la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, quedando como titular de los derechos derivados del contrato. Las partes eligieron como domicilio procesal a la ciudad de Caracas. Dicho instrumento merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

De acuerdo al contenido del citado contrato, la parte se obligó a mantener el vehículo en la citada dirección en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar donde se indicó para citarla personalmente y a donde efectivamente se dirigió el Alguacil del Tribunal Comisionado a esos fines, por lo que al no lograrse su citación personal, se hizo el llamado mediante carteles en dos periódicos de circulación de esa localidad.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala que el comprador debe notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice. No consta que la compradora haya cambiado de domicilio o residencia, por lo que la indicada en el contrato debía regir a los fines legales y en ella se agotó las diligencia a los fines de su citación personal y habiendo resultado infructuosa, se cumplió con las formas de emplazarla a los fines que acudiese a darse por citada y tampoco lo hizo, de allí la necesidad de nombrarle defensor judicial, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, sin que exista motivo para reponer la causa al estado de citarla personalmente.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar a la nulidad de actos procesales y consecuente reposición de la causa si se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Dicha nulidad no debe declararse sino ante una causal textual o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

En este caso, el Alguacil se dirigió a la dirección aportada por la demandada en el contrato cuya resolución se solicitó y en virtud de la imposibilidad de ubicarla, se procedió con los actos subsiguientes a los fines de su emplazamiento hasta llegar al estado de nombrarle defensor judicial. De allí que se agotó cada una de las formas procesales a esos fines, sin dejar de cumplir alguna forma esencial y siendo que no hay causa legal a los fines de declarar nulas las actuaciones, se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada.

TERCERO

Demostrada la relación contractual, corresponde a la parte demandada, en virtud de la carga de la prueba demostrar la solvencia en las cuotas vencidas, y que se le demandan en la presente litis. Se evidencia que el defensor judicial al momento de contestar negó, que su defendida haya dejado de pagar las cuotas alegadas como insolutas; pero durante la suecuela del proceso, es decir, en el lapso probatorio, no demostró la solvencia que alegó.

Constituye principio fundamental que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil y el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tal virtud, no habiendo la demandada demostrado el pago del precio como una de sus principales obligaciones, específicamente las cuotas vencidas correspondientes a la número 33 a la 43, para el momento de intentarse la demanda, de las 48 pactadas, para un total de quince mil ciento noventa y dos bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 15.192,57), indudablemente a inejecutado una de sus obligaciones contractuales y legales, resulta aplicable las consecuencias jurídicas derivadas de tal incumplimiento.

Este hecho puede subsumirse dentro de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y visto que la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, autoriza a una de las partes a solicitar la resolución de un contrato bilateral cuando la otra de manera culposa incumple con su obligación, debe declararse procedente la pretensión propuesta, pues constituye norma esencial de las obligaciones que las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y los contratos como ley entre las partes deben ejecutarse de buena fe.

Respecto a la petición del defensor judicial que se reduzca lo referente a la indemnización por daños y perjuicios al equivalente a una cuarta 1/4 parte del valor de las cuotas, sumando el monto pagado como inicial, devolviendo las cantidades de dinero restantes a la demandada, se observa que el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala:

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vencidas, podrá reducir la indemnización convenida

.

Una de las características del contrato en discusión es que la transferencia de la propiedad de la cosa queda sujeta al pago de la totalidad del precio, a pesar que el comprador pueda hacer uso de inmediato de la cosa vendida. Pero puede convenirse que a la resolución del contrato por causa imputable al comprador, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor de manos del comprador, quedaría a favor del primero como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de daños y perjuicios, sin embargo no lo pactaron en el contrato.

Siendo así, no habiéndose pactado que en caso de resolución del contrato, las cuotas pagadas quedasen en beneficio del vendedor, debe aplicarse lo previsto en el encabezado del artículo, esto es, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

A pesar que la parte actora solicitó que las sumas de dinero recibidas de la compradora quedase a su favor a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios, se insiste, ello no lo pactaron en el contrato, en principio, debe restituir las cuotas recibidas, salvo una justa compensación por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, que al no ser pactados, debe probarlos.

Sin embargo, no aportó prueba alguna respecto a los daños y perjuicios sufridos, única forma de poderlos cobrar, pues la norma indica “si hubiere lugar a ellos, lo que supone una carga probatoria en cabeza del vendedor cuando pretenda reclamarlos y no los han pactado contractualmente.

En tal sentido, del contrato se observa que el precio total de vehículo fue del equivalente a treinta y siete mil 147 bolívares (Bs. 37.147,00), de los cuales la compradora pagó la suma equivalente a nueve mil ciento once bolívares (Bs. 9.111) por cuota inicial y la suma equivalente a veintiocho mil treinta y siete bolívares (Bs. 28.037,00) era el saldo que se comprometió a pagar por cuotas al hoy actor.

De acuerdo a ello, del saldo, la parte dejó de pagar la suma de quince mil ciento noventa y dos bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 15.192,57), que comprende capital mas intereses, siendo el capital la suma de doce mil cuatrocientos sesenta y uno con 97/100 céntimos (Bs. 12.464,97), por lo que había pagado de capital la cantidad de quince mil quinientos setenta y dos bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 15.572,03) más la suma de nueve mil ciento once bolívares (Bs. 9.111) por cuota inicial, para un total de veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 24.683,03), que representa el 66,45 por ciento del precio total de la cosa.

Ante la falta de pacto entre las partes respecto a que las cuotas pagadas queden a favor del vendedor a título de indemnización, en el caso particular, tomando en consideración que se trata de un vehículo que ha usado la compradora desde marzo de 2007, es decir, por un lapso de cinco años, tiempo en que contablemente se deprecian este tipo de activos y, ha dejado de pagar un precio que alcanza un 33 por ciento del total, resulta ajustado que las cuotas pagadas queden a favor del vendedor como compensación por el uso.

CUARTO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., contra la ciudadana YUSMARI J.L.S.. SEGUNDO: Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 24 de abril de 2007, pactado entre las partes. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora la cosa objeto del contrato, constituido por un vehículo marca Fiat, Modelo Siena ELX, clase automóvil, tipo sedan, año 2007, color Plata Bari, Uso particular, serial del motor 178F50387360341, serial de carrocería 9BD17218K73289377, placa BBZ14W, peso 1071 Kg., capacidad 5 puestos. CUARTO: Asimismo, se establece que las sumas de dinero entregadas por la demandada a la parte actora como precio de la cosa vendida queden a favor de éste último como una compensación por el uso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se publicó el fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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