Decisión nº 381 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.B.A. C.A., antes conocida como A.B. & Asociados S.R.L, Yegrez Bianco y Asociados S.R.L y Yegrez Bianco Silva y Asociados S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.10.1976, bajo el Nº 23, Tomo 112-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960.

PARTE DEMANDADA: i) Inversiones Zuacha C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.08.1995, bajo el Nº 13, Tomo 331-A-Sgdo. ii) Inversiones Múltiples Platino C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10.03.2009, bajo el Nº 30, Tomo 10-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.455.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 01.11.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 13.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 22.07.2010, el abogado A.J.M.L., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Acto seguido, el día 26.07.2010, se dictó auto por medio del cual se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que llevase a cabo la citación personal de la parte demandada, librándose a tal efecto, compulsa, despacho y oficio Nº 532-10, cuyas actuaciones fueron retiradas por el abogado A.J.M.L., en fecha 02.08.2010.

De seguida, el día 10.08.2010, el abogado A.J.M.L., consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 20.09.2010, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar. En esa misma fecha, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial, a la cual se negó su homologación, mediante decisión dictada el día 23.09.2010.

Acto continuo, en fecha 21.10.2010, el ciudadano A.B.S., actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil A.B.A. C.A., debidamente asistido por el abogado A.J.M.L., confirió poder apud-acta al mencionado profesional del Derecho, exhibiendo al funcionario de la Unidad Receptora de Documentos, las documentales de las cuales se evidencia su alegada condición.

Después, el día 01.11.2010, las partes consignaron el escrito de transacción judicial al que se refiere la presente decisión.

- II -

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 01.11.2010, los ciudadanos J.C.A.R. y O.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.680.769 y 12.881.457, respectivamente, representantes legales en su condición de Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Zuacha, C.A., actuando con el carácter de parte demandada y por la parte codemandada los ciudadanos Nelmar Zorianny G.A. y E.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.036.617 y 15.315.837, respectivamente, representantes legales en su condición de Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Múltiples Platino, C.A., en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado P.M.E., por una parte y por la otra, el abogado A.J.M.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.B.A. C.A., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de despacho de hoy, lunes 01 de noviembre de 2010, comparecen ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Piso 12 del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, Distrito Capital; por la parte codemandada arrendataria, los ciudadanos J.C.A.R. y O.D., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.680.769 y V- 12.881.457, representantes legales en su condición Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la Compañía Anónima Inversiones Zuacha, C.A., de este domicilio, cuya acta constitutiva estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1995,bajo el N° 13, Tomo 331-A Sgdo; por la codemandada actual ocupante del inmueble arrendado, los ciudadanos Nelmar Zorianny G.A. y E.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titularas de las cédulas de identidad números V-l3.036.617 y V-l5.315.837; representantes legales en su condición de Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente, de la Compañía Anónima Inversiones Múltiples Platino, C.A., cuya acta constitutiva estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 2009, bajo el N° 30, Tomo 10-A Registro Mercantil Tercero, todos los anteriores comparecientes debidamente asistidos en este acto por P.M.E., Abogado en ejercicio, venezolano, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-l3.586.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 109.455; y por la parte actora, el ciudadano A.J.M.L., venezolano, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.358, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.960, procediendo en este acto como apoderado de la Compañía Anónima A.B.A. C.A., con domicilio en Caracas, según se evidencia del poder apud acta otorgado en el presente juicio; y en forma conjunta, exponen: 1°) A los efectos de la presente actuación, las empresas comparecientes se denominarán como "la arrendataria", "la ocupante", y "la administradora", respectivamente; la arrendataria y la ocupante en forma conjunta como "las accionadas", y todas sin distinción como "las partes"; 2º) Las partes, con el objeto de permitir con la presente Transacción Judicial la terminación de este juicio, y resolver de común acuerdo, mediante el concierto de múltiples y recíprocas concesiones, todas sus diferencias y controversias existentes con relación al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, se someten en un todo a las estipulaciones aquí contenidas, las cuales declaran expresamente que prevalecerán sobre cualquier otro contrato, acuerdo, compromiso, pacto ó convenido. Como consecuencia, y conforme a lo permitido por el artículo 1.159 del Código Civil, las partes por mutuo disenso revocan el contrato de transacción otorgado en fecha 20 de septiembre de 2.010 3°) Las accionadas convienen en las pretensiones de la arrendadora, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados. En ese sentido, la arrendataria conviene expresamente en el vencimiento del contrato del contrato de arrendamiento, y la no configuración de la prórroga legal por haber estado incursa a su vencimiento en el incumplimiento de sus obligaciones; 4º) Por efecto de la presenta transacción judicial, la arrendataria reconoce que adeuda a la administradora la suma de veintiún mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.8.26,98), por concepto cláusula penal a partir del mes de abril hasta el mes de agosto inclusive; ya deducidas de dicha suma las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, que quedan compensados por el depósito en garantía de la solvencia dé los servicios adscritos al inmueble existente a su favor; 5º) La ocupante, como parte de la presente transacción, asume ante la administradora el pago de la deuda a que se contrae el numeral anterior; así como las obligaciones derivadas de los pagos de los servicios adscritos al inmueble, cuotas de condominio, y las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios de abogado; 6º) La ocupante como efecto de la presente Transacción reconoce que adeuda a la arrendataria la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de los bienes muebles existentes dentro del inmueble y otros derechos derivados del fondo de comercio en él instalado, los cuales la arrendataria cede y traspasa a la ocupante, de cuya suma debe deducirse la deuda que asume a que se contrae él numeral 4º, así como una cantidad igual a los pagos de condominio causados antes del mes de abril de 2010, exclusive, que ha erogado la ocupante, y la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto de la mitad de las costas y costos del presente juicio; 7º) Como parte del cumplimiento de la presente transacción, derivados de los conceptos que asume en virtud del numeral 5º, así como para mantener un fondo de garantía de la solvencia de los pagos por servicios adscritos al Inmueble y de las cuotas de condominio causadas o que se causen durante su ocupación, y pagar las costas y costos procesales del presente juicio, incluidos honorarios de abogado, la ocupante ha entregado al apoderado de la administradora, quien manifiesta haberlos recibidos conforme, la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo); y se obliga a pagar a la administradora la suma de treinta y ocho mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 38.966,98), sin intereses, en ocho (8) cuotas, mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de (Bs. 4.870,87), la primera de las cuales vencerá en el tercer día calendario siguiente al otorgamiento de la presente transacción, la segunda el día 15 de noviembre del presente año 2.010, y las subsiguientes en el mismo día 15 Calendario de los meses subsiguientes, hasta la cancelación definitiva de dicho saldo deudor. Todos los pagos que cumplirá la ocupante a favor de la administradora, derivados de la presente transacción judicial, los realizará en la sede procesal de la administradora, o mediante transferencias bancarias y/o depósitos en la cuenta corriente de A.B.S. N° 0191-0012-09-21 1 20011 49 del Banco Nacional de Crédito (BNC); o en su defecto, y solo en el caso de que la administradora rehusare recibirlos y se cancelare dicha cuenta, mediante depósitos en la cuenta corriente de este Tribunal, a la orden de la administradora, con la consignación en este supuesto de los comprobantes respectivos mediante diligencia en el expediente de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cada depósito; 8°) A solicitud expresa de las accionadas, la administradora concede a la ocupante, por efecto de la presente transacción judicial, a partir del día 1º de septiembre de 2010, derecho de preferencia convencional para adquirir el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, integrado por los locales comerciales contiguos Uno Raya A (1-A) y Dos Raya A (2-A), distinguido con los números y letras Uno A Raya Dos A (1A-2A), ubicado en la Planta Baja del Edificio Letra “A” del Conjunto Comercio Residencial, Don Alejandro, situado este a su vez entre la Avenida Bolívar y las Calles Ricaurte y J.G.H., Sector P.A., de la Ciudad de Charallave, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E. el cual tiene un área total, aproximada de ciento quince metros cuadrados con ochenta y: cuatro decímetros cuadrados (115,84 M2), con las siguientes dependencias: un (1) salón y dos (2) baños, dentro de los siguientes linderos: Norte, con pasillo cubierto; Sur, paseo peatonal y escalera que conduce al sótano uno; Este, hall de entrada, foso de ascensores y hall de circulación del edificio; y Oeste, rampa de acceso al sótano uno; el uso exclusivo y privativo de dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados a su frente, adosados al lindero norte y pasillo cubierto de la Planta baja del edificio del cual forma parte; cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en el titulo de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 1 2 de diciembre de 1988, bajo el N° 22, Tomo 11 del Protocolo Primero; derecho de preferencia convencional para adquirir el deslindado inmueble que se extenderá por tres (3) años, es decir, con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2013, por el precio y demás condiciones de venta que en su oportunidad fije la administradora; 9º) Como parte esencial de la presente transacción, a petición expresa de las accionadas para permitir la celebración de la presente transacción judicial, y facilitar el ejercicio del derecho de preferencia que le ha sido concedido a la ocupante y la subsecuente eventual adquisición del inmueble a su favor, la administradora le concede igualmente a la ocupante derecho de permanencia durante el mismo término de duración del derecho de preferencia concedido, por cuyo ejercicio esta ocupará exclusivamente el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado. Este, derecho de permanencia exclusivo es concedido por la administradora a la ocupante, en primer lugar por exigencia de la arrendataria como condición indispensable sine qua non de esta transacción; y además, por cuanto la voluntad de la ocupante y la administradora es la celebrar la eventual compraventa del inmueble; pues la ocupante ha manifestado a la administradora su voluntad de adquirir el inmueble que actualmente ocupa, pero carecer por ahora de los recursos necesarios para ello; y por su parte, la administradora ha manifestado también que tiene proyectada la venta del inmueble dentro de un término no mayor del que corresponde al derecho de preferencia concedido, que es el mismo que la ocupante ha estimado imprescindible para proveerse de los medios necesarios para la adquisición. Ahora bien, por el ejercicio del derecho de permanencia exclusivo que le ha sido concedido, la ocupante deberá pagar a la administradora como indemnización de los daños y perjuicios estimados por el uso del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento, en cuanto a la entrega del mismo, fue demandado: a partir del 1º de septiembre de 2010 inclusive; el primer mes la cantidad de dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 2.140,oo), y desde el segundo mes inclusive, y por cada mes que transcurra durante el primer año del término de vigencia del derecho de preferencia concedido por efecto de la presente transacción la cantidad de cuatro mil bolívares (BS.4.000,00); monto que para ajustar su valor real, se aumentará automáticamente durante el segundo y el tercer año, respectivamente, de dicho término mediante la aplicación de la suma de los Indices Precios al Consumidor (IPC) de la Ciudad de Caracas calculados por el Banco Central de Venezuela durante los doce (12) meses anteriores a cada anualidad; 10º) La ocupante se compromete a cuidar y mantener el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo hasta de culpa levísima; acatando todas las normas aplicables derivadas del régimen legal la propiedad horizontal que lo rige; sin arrendarlo, cederlo, abandonarlo o deteriorarlo en forma alguna, y en caso de que así ocurriere, o que se incumplan las normas aplicables de la comunidad de propietarios, procederá la inmediata ejecución de la presente transacción, con la entrega material ejecutiva a favor de la administradora; 11º) en el caso de no llegarse a la eventual negociación de compraventa en el cumplimiento y ejercicio del derecho de preferencia concedido, la ocupante se compromete a entregar a la administradora en forma voluntaria el inmueble, antes del día 1º de septiembre de 2013, totalmente libre de personas y de bienes muebles; y en el mismo perfecto estado en que hoy se encuentra. En caso de inejecución de esta obligación de entrega voluntaria, procederá la ejecución de la presente transacción, mediante la entrega material ejecutiva del inmueble a favor de la administradora; 12º) Si la ocupante no cumpliese a la administradora con el pago de una (1) o más de las cuotas pactadas en el numeral 7º en las fechas señaladas, o con el pago de una (1) o más indemnizaciones mensuales acordadas por el uso del inmueble fijadas en el numeral 9º, transcurridos que sean quince (15) días calendarios a partir de sus respectivos vencimientos, o si no cumpliese con la entrega del inmueble antes del día 1º de septiembre de 2013, procederá la inmediata ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 527y 528 del Código de Procedimiento Civil; Si en este último supuesto, se observaren daños en el inmueble, estos podrán ser justipreciados por un (1) solo perito que designará el juez de la Ejecución, por la vía de la experticia complementaria, y su estimación acarreará ejecución inmediata, conjuntamente con el saldo deudor por concepto cuotas insolutas y de indemnizaciones por uso del inmueble si las hubiere, así como también con respecto a las deudas por cuentas de de servicios adscritos al inmueble y cuotas de condominio causadas hasta la práctica de la entrega materia del inmueble que sobrepasen del fondo de garantía exclusivamente destinado al efecto, como parte del mandamiento de ejecución, con el avalúo de los bienes que se embarguen por un (1) solo perito y el remate mediante la publicación de un (1) solo cartel. Igualmente, la ocupante conviene expresamente en que por cada día de retardo en el cumplimiento de la entrega voluntaria del inmueble a partir del vencimiento del término de la vigencia de los derechos de preferencia y permanencia concedidos, deberá pagar a la administradora la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,0o), por concepto los de daños y perjuicios que estiman las partes por el solo retardo, y hasta el día en que se cumpla o ejecute la entrega del inmueble, y cuyo total causará ejecutoria en la misma forma que el resto de las obligaciones. Así mismo, en caso de que por reticencia de la ocupante en cumplir con la entrega voluntaria del inmueble, una vez vencido el término de vigencia del derecho de preferencia, la administradora se vea en la necesidad de solicitar la ejecución judicial de la presente transacción y practicar la entrega material ejecutiva del inmueble, la ocupante conviene expresamente en que deberá pagar a la administradora la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de las costas y costos correspondientes a la sola ejecución de la entrega material, cantidad esta que causará ejecutoria inmediata como en el caso de la estimación de los eventuales daños, el saldo deudor por cuotas insolutas, indemnización del uso del inmueble, de las cuentas por servicios y condominios que excedan del fondo, sumadas éstas a la cláusula penal por retardo en la entrega voluntaria, con lo cual el Tribunal que ejecute la entrega material será comisionado por el Juez de la causa para la práctica del embargo ejecutivo correspondiente a todas esas obligaciones, incluidas estas costas y costos de entrega material ejecutiva estimadas por las partes, como otra de las inserciones en el mismo mandamiento de ejecución, una vez que sea practicada con inmediata anterioridad la entrega material ejecutiva, y los bienes que eventualmente sean embargados se rematarán con la publicación de un (1) solo cartel y su justiprecio por un (1) solo perito que nombrará al efecto; 13°) La ocupante cancelará a partir de la presente fecha, y hasta la adquisición o entrega material del inmueble a la administradora, todas las cuotas de condominio del inmueble; 14 ) La administradora, en el cumplimiento del derecho preferencial, podrá ofrecer en venta el inmueble a la ocupante en cualquier tiempo; y ésta, si fuere su voluntad, podrá entregar el inmueble a la administradora aun antes del vencimiento del término de vigencia de los derechos de preferencia y permanencia concedidos, siempre y cuando lo participe por escrito a la administradora o mediante diligencia en el expediente de la causa, y en cuyo caso solo pagará la indemnización por el uso de los meses que dure su ocupación, incluyendo el mes que se cumpla la entrega, este último íntegramente. Los pagos correspondientes a la indemnización por el uso del inmueble durante el término de vigencia del derecho de preferencia concedido deberá cancelarlos a la administradora, durante los primeros ocho (8) meses, conjuntamente con el pago de las cuotas a cuya cancelación se obliga en virtud del numeral 7º de la presente transacción; y las subsiguientes por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de cada mes. Durante el término de vigencia del derecho de preferencia y hasta su ejercicio o la entrega del inmueble a la administradora, la ocupante se obliga a mantener solventes todas las cuentas por servicios del inmueble. Como efecto del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a que se contrae el numera! 7o de la presente transacción, la ocupante será titular de la surtía de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) por concepto de un fondo en garantía de la solvencia de los pagos de las cuentas por servicios adscritos al inmueble y cuotas de condominio, el cual permanecerá disponible en manos de la administradora para el inmediato pago que sea necesario o le sea requerido para mantener la solvencia de tales conceptos; y le será reintegrado a la ocupante una vez se haya cumplido con la entrega material del inmueble y sean verificadas dichas solvencias; o en el caso de perfeccionarse la compraventa del inmueble de autos por el ejercicio del derecho de preferencia concedido, supuesto en el cual deberá descontarse del precio de venta. El saldo resultante de dicho fondo, en todo caso, devengará interés simple a favor de la ocupante, cuyo monto será calculado a la rata promedio de interés pasivo de los seis (6) principales bancos del país para el momento de la entrega voluntaria del inmueble o de su adquisición, y el cual será honrado o descontado del precio, según sea el caso, conjuntamente con el referido fondo; 15°) Como efecto de la presente transacción, los representantes legales actuales de la ocupante responderán solidariamente de todas las obligaciones de ella derivadas. Así mismo, las accionadas renuncian expresamente a cualquier derecho vinculado con el inmueble objeto del contrato vencido cuyo cumplimiento fue demandado, y con el fondo de comercio en él existente, quedando sus derechos y obligaciones circunscritos estrictamente a las estipulaciones contenidas en la presente transacción judicial; 16°) La ocupante permitirá cualquier inspección, avalúo o informe técnico del inmueble a solicitud de la administradora; 17°) En caso de ser necesaria cualquier notificación de las partes, bastará practicarla a la administradora en su sede procesal, ubicada en la Calle 9, Edificio Miranda, 2º Piso, Oficina 21, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; a la ocupante en el inmueble de autos; y a la arrendataria en la siguiente dirección: Inversora Lockey, Calle Los Pinos, Sector Los Mangos, El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; 18°) A solicitud expresa de la ocupante, y para permitir en aras del objeto mediato del presente arreglo, el cumplimiento por su parte de ordenanzas municipales, estipulaciones contractuales con terceros, y requisitos de financiamiento bancario, la administradora podrá suscribir con ella contratos privados o autenticados de cualquier género, relativos al inmueble, con la denominación y cláusulas que fueren convenientes para tales fines, cuyas cláusulas en ningún caso prevalecerán sobre las estipulaciones de la presente transacción judicial, ni las modificarán en forma alguna; 19°) Para que cualquier estipulación complemente, modifique o amplíe las cláusulas de la presente transacción, solo podrá otorgarse entre las partes ante éste mismo Tribunal, exclusivamente por vía de algunos de los acuerdos de suspensión de la ejecución o de cumplimiento de la presenté transacción, permitidos por el artículo 525 eiusdem; 20°) El otorgamiento de la presente actuación no causará costos ni costos para las accionadas; 21°) Las partes solicitan al Tribunal de la causa, muy respetuosamente, como requisito que convencionalmente, por aplicación del principio de la autonomía negocial, estiman indispensable o sine qua non para su validez contractual y eficacia, homologue la presente transacción, los términos expuestos; la cual, solo una vez homologada, tendrá plena validez y los efectos de la cosa juzgada y ejecutoriedad que le atribuyen a la transacción judicial los artículos 255, 256, y 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil vigente; 22º) Así mismo, las partes piden al Tribunal acuerde la expedición de tres (3) copias certificadas del libelo y su reforma, de su admisión, de la presente actuación y del autote homologación, para efectos de cada una de ellas; manteniéndose el presente el presente expediente en el archivo de este Tribunal, a los fines de su cumplimiento o ejecución. Se consignan en este acto, los siguientes documentos: a) copias certificadas, gacetas y copias simples del Registro Mercantil de la empresa A.B.A. C.A.; b) copia certificada, gaceta y copia simple del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Zuacha C.A.; y c) copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Múltiples Platino C.A.; todos dichos recaudos a los efectos de la verificación por el Tribunal de los extremos legales requeridos para la homologación de esta transacción. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal, muy respetuosamente, la devolución al apoderado de la administradora tanto de los instrumentos acompañados al libelo, como de los recaudos que se consignan en este acto, previa su certificación en autos, y cuyas copias fotostáticas se acompañan para tal fin en este mismo acto…”.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre los ciudadanos J.C.A.R. y O.D., actuando en sus caracteres de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Zuacha C.A., respectivamente; los ciudadanos Nelmar Zorianny G.A. y E.D.G., actuando con la condición de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Múltiples Platino C.A., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado P.M.E., por una parte y por la otra, el abogado A.J.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.B.A. C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura de poder apud-acta otorgado en fecha 21.10.2010, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en fecha 01.11.2010, entre los ciudadanos J.C.A.R. y O.D., actuando en sus caracteres de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Zuacha C.A., respectivamente; los ciudadanos Nelmar Zorianny G.A. y E.D.G., actuando con la condición de Gerente General y Gerente de Operaciones de la co-demandada, sociedad mercantil Inversiones Múltiples Platino C.A., respectivamente, debidamente asistidos por el abogado P.M.E., por una parte y por la otra, el abogado A.J.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.B.A. C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP/XMGD/km.-

Exp. N° AP31-V-2010-002521

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