Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A- SDO, y modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13/01/2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), inscrito inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03/08/1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la transformación a BANCO UNIVERSAL conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31/03/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25/05/2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.779; según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 04/02/2010 (fs. 17 al 22).

PARTE DEMANDADA: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador), venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 8.975.985 y 8.975.977 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 6622.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La Abogada B.G.N. apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.; ocurrió ante este Juzgado para demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 17/10/2007, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1530; la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURIN C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21/09/2006, bajo el N° 73, Tomo A-15, representado por el ciudadano R.A.S.R., dio en venta a crédito al demandado, un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: NBA53W, Marca: SAIC WULING, Modelo: SUPERVAN SAIC WULING 1051CC 5V CONFORT, Año: 2008, Color: A.S., serial de Carrocería: LZWACAGA281000181, Serial de Motor: 705435653, Serial Vin: LZWACAGA281000181, Serial Chasis: LZWACAGA281000181, Año de Fabricación: 2006, Clase: Camioneta, Tipo: Van, Uso: Particular; con Certificado de Origen AV-013619, N° de factura FCM-11326, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/08/2007; y según factura de venta N° 000724, N° de Control 0427, de fecha 21/09/2007; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo referido hasta que el comprador pague la totalidad del precio que se fijó en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.900,00), de los cuales la vendedora recibió OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00).

-Que el saldo deudor de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) se pagaría en cuarenta y ocho (48) meses, a partir del 05/10/2007, mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a capital, más intereses sobre el saldo deudor.

-Que en el mismo documento la vendedora CHINAUTO MATURIN C.A., cedió y traspasó a BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), el crédito con sus accesorios.

-Que el comprador pagó diecinueve (19) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), quedando un saldo de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que representa 44,07% del precio total del vehículo.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a los ciudadanos: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador), para que convengan o sean condenados por el Tribunal:

  1. En resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha 17/10/2007, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1530.

  2. En devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A..

  3. En que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada.

  4. En pagar las costas.

Estimó la demanda en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.900,00), equivalentes a 506,15 unidades tributarias.

Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil y en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio (fs. 1 al 12).

SEGUNDO

En fecha 23/03/2010 se admitió la demanda. Así mismo, se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la citación de la parte demandada, concediéndole ocho (8) días como término de distancia (f. 28).

Mediante diligencia de fecha 17/05/2010, la apoderada judicial de la parte actora Abogada B.N., manifestó: Que el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), fue objeto de un proceso de fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de éste, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18/12/2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13/01/2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil (fs. 30 al 37).

El 20/09/2010 se agregó al expediente las resultas del despacho emitido para la citación de la parte demandada; en tal sentido, el Alguacil del Tribunal 2° de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandados así: L.A.U.R. el día 20/07/2010, y E.D.C.R.G. el día 21/07/2010 (fs. 40 al 51).

TERCERO

Mediante diligencia del 04/11/2010 la Abogada B.N., solicitó sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).

III

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la Abogada B.G.N. apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., con el carácter de sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.); contra los ciudadanos: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador), por RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En este sentido, alega la parte actora: Que el 17/10/2007, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1530; la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURIN C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, representado por el ciudadano R.A.S.R., dio en venta a crédito al demandado, un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: NBA53W, Marca: SAIC WULING, Modelo: SUPERVAN SAIC WULING 1051CC 5V CONFORT, Año: 2008, Color: A.S., serial de Carrocería: LZWACAGA281000181, Serial de Motor: 705435653, Serial Vin: LZWACAGA281000181, Serial Chasis: LZWACAGA281000181, Año de Fabricación: 2006, Clase: Camioneta, Tipo: Van, Uso: Particular; con Certificado de Origen AV-013619, N° de factura FCM-11326, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/08/2007; y según factura de venta N° 000724, N° de Control 0427, de fecha 21/09/2007; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo referido hasta que el comprador pague la totalidad del precio que se fijó en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.900,00), de los cuales la vendedora recibió OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00). Que el saldo deudor de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) se pagaría en cuarenta y ocho (48) meses, a partir del 05/10/2007, mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a capital, más intereses sobre el saldo deudor. Que en el mismo documento la vendedora CHINAUTO MATURIN C.A., cedió y traspasó a BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), el crédito con sus accesorios. Que el comprador pagó diecinueve (19) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, es decir, NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), quedando un saldo de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), que representa 44,07% del precio total del vehículo. Que demandaba a los ciudadanos: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador), para que convengan o sean condenados por el Tribunal: En resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha 17/10/2007, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1530. En devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.. En que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada queden en beneficio del banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada. Y, en pagar las costas.

No consta en el expediente, que la parte demandada hubiese contestado la demandada ni promovido pruebas.

Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento del comprador respecto al pago de cuotas, que en su conjunto excedían de la octava parte del precio del vehículo litigioso.

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa la parte demandada, no obstante, estar legalmente citada, a objeto de preservar su derecho a la defensa, no se hizo parte en la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aportó elemento de convicción alguno que le favoreciera, capaz de enervar la pretensión de la parte actora. Y, como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 887- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

A su vez, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, A.R.R., en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, …omissis…

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).

…omissis…

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Jurisprudencialmente se tiene, que nuestro M.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

En consecuencia, se hace menester analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, tal y como lo prevé el artículo 887 antes citado.

Así las cosas, se tiene que en primer término, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada debidamente citada, no compareció ni personalmente ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo tanto, a criterio de este Juzgador se ha configurado el primer elemento requerido por el Legislador para que se produzca la confesión ficta. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se tiene además, que la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 02/10/2007, archivado en fecha 17/10/2007 en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1530. Documento éste que se acompañó en original como instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 25 y 26; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, y así se declara.

Siguiendo el orden de las ideas, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a Derecho ni se encuentra prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; observa este Órgano Jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por la Ley para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Por último, observa este Juzgador, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en la presente causa de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador).

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderada judicial Abogada B.G.N., contra los ciudadanos: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador).

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURIN C.A. representado por el ciudadano R.A.S.R. (vendedora), la cual cedió y traspasó el crédito con sus accesorios al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), el cual fue objeto de un proceso de fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de éste el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.; y los ciudadanos: L.A.U.R. (comprador) y E.D.C.R.G. (cónyuge del comprador). Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 02/10/2007, archivado en fecha 17/10/2007 en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1530; que vinculó a las partes en el presente proceso.

CUARTO

Como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, declarado precedentemente, el bien objeto del contrato consistente en un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo, Placa: NBA53W, Marca: SAIC WULING, Modelo: SUPERVAN SAIC WULING 1051CC 5V CONFORT, Año: 2008, Color: A.S., serial de Carrocería: LZWACAGA281000181, Serial de Motor: 705435653, Serial Vin: LZWACAGA281000181, Serial Chasis: LZWACAGA281000181, Año de Fabricación: 2006, Clase: Camioneta, Tipo: Van, Uso: Particular; con Certificado de Origen AV-013619, N° de factura FCM-11326, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/08/2007; y según factura de venta N° 000724, N° de Control 0427, de fecha 21/09/2007; deberá ser restituido a la parte accionante Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A..

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda en cuanto al pedimento de que la demandante Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., quede en beneficio exclusivo de las cantidades de dinero pagadas por el comprador L.A.U.R., por concepto de compensación por el uso, depreciación y desgaste del bien objeto de controversia.

SEXTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6622.

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