Decisión nº 62-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2690

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BIOKIT DE MARACAIBO, C.A., inscrita originalmente con la denominación social “CLINIKIT DE MARACAIBO, S.R.L, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el N° 20, Tomo 61-A, y reformada en cuanto a su denominación social en “BIOKIT DE MARACAIBO, S.R.L.”, según consta en inserción ante el anterior Registro Mercantil de fecha 19 de enero de 1984, bajo el N° 20, Tomo 6-A y transformado posteriormente en Compañía Anónima, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 2-A, ante el mismo Registro Mercantil y siendo se Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07020603-9.

DEMANDADOS: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) órgano creado a través de Decreto N° 2.301 de fecha 05 de febrero de 2003 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 44398-2012, de fecha 25/05/2012.

NARRATIVA

Con fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la presente demandada, emplazando a la parte demandante y ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público.

Con fecha 20 de junio de 2012, la profesional del derecho M.L.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicita que se decline la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ahora bien, dicho acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, al no emanar el mismo de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia su control jurisdiccional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 1.209 del 2 de septiembre, Nº 1.315 del 8 de septiembre y Nº 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004, Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos organismos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; siguiendo para ello los criterios competenciales contemplados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, para lo cual, dio por reproducidos los criterios establecidos en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del más Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese M.T., estableciendo al efecto que son competentes para conocer las referidas Cortes de los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

Es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en los que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es oportuno hacer referencia a los establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Determinado lo anterior, esta Sentenciadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIOKIT DE MARACAIBO, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y visto que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, y habiéndose intentado la presente demanda contra un ente integrante del sector público nacional como es LA COMISIÓN ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que es el órgano encargado de regular y controlar el régimen cambiario de adquisición de divisas; y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, organismos jurisdiccionales a los cuales se ordena remitir el expediente, a los fines de su distribución, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 62-2012.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MSS/agra.

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