Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Diciembre de 2.014

204° y 155°

SOLICITANTE: B.C.I.G.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ACCIÓN MERODECLARATIVA)

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – SE NIEGA MEDIDA INNOMINADA

Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

Ahora bien con vista a la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, presentada por el abogado L.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 27.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa ciudadana B.C.I.G., en el cual solicita se decrete medida cautelar innominada a los efectos de que se notifique al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) de que se abstenga de procesar las declaración sucesoral hoy causante F.R.A., hasta tanto se pronuncie sobre la solicitud de Rectificación objeto de este procedimiento. En virtud de que existe fundado indicios que la ciudadana M.F.S.M., realice el Auto declaración sucesoral y no incluya en la misma a los herederos hermanos IBARRA GUEVARA. Y así poder disponer de los bienes.

En este orden de ideas, la medida cautelar solicitada por la apoderada de la accionante, es una de las denominadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS O ATÍPICAS por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Al respecto, el procesalista R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad

.

Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:

…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautiodamniinfecti’ y la ‘cautioiudicatumsolvi’.

Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza.

.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan:

Al Folio dos y tres (2 y 3) Certificación de Registro de Defunción, de fecha 23/10/2014, expedida por C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Al folio cuatro (4) Certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTILITO RAMON IBARRA MOYA Y B.E.A.C., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/10/2014.

Al folio seis (6) Certificación de Acta de Matrimonio F.R. IBARRA Y A.J.G.R., emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal de Maturín del Estado Monagas. De fecha 20/10/2014.

Al folio Once (11), Partida de Nacimiento de F.R., expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San S.d.E.M.. De fecha 13/10/2014.

Al folio 12 (12) Partida de Nacimiento B.C., Expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San S.d.E.M.. De fecha 13/10/2014.

Al folio trece (13), Partida de Nacimiento de R.F., expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San S.d.E.M.. De fecha 13/10/2014.

Al folio Quince (15) Copia Certificada de Acta de Nacimiento. De F.R., Expedida por el registro Principal del Estado Anzoátegui de fecha 23/10/2014.

Del elenco de recaudos supra señalados y apreciados por quien decide sin pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo emerge presunción de olor a buen derecho, más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora.

En consecuencia, este Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la abogado el abogado L.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 27.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en la presente causa ciudadana B.C.I.G., plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. S.F.C.L. secretaria titular

Abg. A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

La secretaria

Abg. A.C..

Exp.00084

SF/AC

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