Decisión nº 4114 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: B.H.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.662.136, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.811, quien actúa en representación de sus propios derechos, de este domicilio.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 22 de julio de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7665.-

II

NARRATIVA

En fecha 22 de julio de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana B.H.G.U., basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-

Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que el día 30 de diciembre de 1962 tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Central de San Cristóbal y fue asentada en la Prefectura del Municipio La Concordia (hoy Parroquia), Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 1963, según se desprende de la Partida de Nacimiento No. 467 que anexó a la solicitud; que en la mencionada Acta de Nacimiento incurrieron en el error de escribir su madre con el nombre de “CARMEN EVELIA”, lo cual es a su decir incorrecto puesto que su legitimo nombre es “EVELIA DEL CARMEN”, que en la copia certificada No. 468 otorgada por el Registro Principal del Estado Táchira también se evidencia el mismo error. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01).-

Por auto de fecha 22 de julio de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.15).-

En fecha 27 de noviembre de 2.012, la ciudadana B.H.G.U., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7665, actuando en defensa de sus propios derechos, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 21 de noviembre de 2.012, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 29 de noviembre de 2.012. (fs. 18-20).-

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 27 del mes de junio de 2013, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 22).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante alega: Que su Partida de Nacimiento No. 468 del año 1.963, en el Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió el nombre de su progenitora como “CARMEN EVELIA”, cuando lo correcto debido haber sido “EVELIA DEL CARMEN”; lo cual le ha ocasionado problemas en todos los actos de su vida diaria. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 467 del año 1963, perteneciente a “BLANCA HAYMARA”, expedida el 11 de octubre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 468 del año 1963, perteneciente a “”BLANCA HAYMARA”, expedida el 22 de agosto de 2003, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 86 del año 1938, perteneciente a “EVELIA DEL CARMEN”, expedida el 18 de septiembre de 2009, por el Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, Municipio Fundación del estado Táchira; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “URBINA DE GOMEZ EVELIA DEL CARMEN”, expedida el 12 de enero de 2011, por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina de San Cristóbal, estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 357 del año 1962, perteneciente a “NICASIO G.R. y EVELIA DEL CARMEN URBINA”, expedida el 21 de noviembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T.; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copia fotostática de cedulas de identidad Nos. V-5.662.136, V-2.889.246, pertenecientes a las ciudadanas: B.H.G.U. y E.D.C.U.D.G.; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, que el nombre de su progenitora aparece como “CARMEN EVELIA”, cuando lo correcto a su decir es “EVELIA DEL CARMEN”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 468 en los libros que reposan en el Registro Civil Principal del estado Táchira y bajo el No. 467 en los libros que reposan en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., el día 19 de febrero de 1.963, por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T..-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 21 de noviembre de 2.012, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.012, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 27 de junio de 2.013, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 01 del mes de julio de 2013, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente p.d.R.d.P.d.N., no hubo oposición y así se considera.

La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., el día 19 de febrero del año 1.963, por el ciudadano N.G., colombiano, de treinta y nueve años de edad, obrero, portador de la cédula No. 191549, quien dijo ser el padre legitimo y quien expuso: “…que la niña que presenta nació en el Hospital Central de esta Jurisdicción, el día treinta de diciembre del año próximo pasado, a las ocho de la noche y que tiene por nombre: “BLANCA HAYMARA”, que es hija legitima del presentante y de su cónyuge C.E.U., venezolana de veinticuatro años de edad, de oficios del hogar…”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 467 del año 1.963 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T. y en Partida de Nacimiento No. 468 del año 1963 de los libros llevados por el Registro Civil Principal del estado Táchira, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora como “CARMEN EVELIA” y no como verdaderamente debería de ser, esto “EVELIA DEL CARMEN”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana B.H.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.662.136, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.811, quien actúa en defensa de sus propios derechos, en consecuencia ordena al Registro Civil Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana B.H.G.U., la cual se encuentra asentada bajo el No. 468 del año 1.963, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira y bajo el No. 467 del año 1963 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio Sn C.d.e.T., a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la progenitora de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “EVELIA DEL CARMEN”; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4114, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-885 y 3190-886, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

Sol. N° 7665-11

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