Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

EXP. N° 1.386.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: B.N.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.145, residenciada en la calle 7 con carrera 0, casa color blanco y gris, frente al nuevo Colegio S.S., Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija: M.D.L.A.Q.R. (09 años de edad).

Parte Demandada: J.Y.Q.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.209, residenciado en la carrera 0, calle 2, al lado de “Inversiones Areiza”, Firestone, Barrio Bolívar, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana B.N.R., por obligación alimentaria, en contra del ciudadano J.Y.Q.B., luego en fecha 25 de octubre de 2005, los mencionados ciudadanos celebraron un convenimiento por aumento de la obligación alimentaria, a favor de su hija M.D.L.A.Q.R.. (Folio 116); posteriormente en fecha 27 de octubre de 2005, fue homologado. (Folios 117).

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2006, la ciudadana B.N.R., estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mi hija y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 134).

En fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, librar boleta de citación al obligado J.Y.Q.B., para que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de tratar lo relacionado al aumento de la obligación alimentaria. (Folio 135).

Al folio 136, corre inserta la boleta de citación del ciudadano J.Y.Q.B..

Al folio 137, corre inserta la diligencia de fecha 23-10-2006, suscrita por la ciudadana B.N.R., mediante la cual expuso: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se me expida autorización para retirar dinero del Banco de Fomento Regional Los Andes , por un lapso de tres (3) meses. Es todo”.

Al folio 138, corre inserto el comprobante Auto de Egreso, de fecha 23-10-2006, mediante el cual el Tribunal autoriza a la ciudadana B.N.R., la entrega de dinero de la cuenta de ahorro N° 0007-0023-13-0010093749.

Al folio 139, se libró el oficio N° 1286-1507 de fecha 23-10-2006, al ciudadano Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, donde se autoriza a la ciudadana B.N.R., a retirar de la cuenta de ahorro N° 0007-0023-13-0010093749, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,oo) mensuales.

Al folio 140, corre inserto el recibo de Egreso a nombre de la ciudadana B.N.R..

Al folio 141, corre inserta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Y.G.P., mediante la cual expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación, para que sea agregada al expediente N° 1386-2003, en donde firmó el ciudadano J.Y.Q.B., ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de La Fría, el día de hoy, a las tres de la tarde. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos J.Y.Q.B. y B.N.R., se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presentes los mencionados ciudadanos. Seguidamente el ciudadano J.Y.Q.B., solicitó el derecho de palabra y concedídole expuso: “No puedo aumentar la pensión ya que soy pensionado por IPSFA, devengando una pensión de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 517.770,42), pero dejo la posibilidad de aumentar en cuanto el Presidente de la República anuncie el decreto de aumento, asimismo yo tengo actualmente una carga familiar de CINCO (05) personas. No expuso más. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana B.N.R., y concediéndole expuso: “Ratifico la pensión de aumento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo). En consecuencia, no hubo acto conciliatorio y se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 142).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) En la oportunidad del acto conciliatorio se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presentes los ciudadanos J.Y.Q.B. y B.N.R., se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presentes los mencionados ciudadanos. Seguidamente el ciudadano J.Y.Q.B., solicitó el derecho de palabra y concedídole expuso: “No puedo aumentar la pensión ya que soy pensionado por IPSFA, devengando una pensión de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 517.770,42), pero dejo la posibilidad de aumentar en cuanto el Presidente de la República anuncie el decreto de aumento, asimismo yo tengo actualmente una carga familiar de CINCO (05) personas. No expuso más. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana B.N.R., y concediéndole expuso: “Ratifico la pensión de aumento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo). En consecuencia, no hubo acto conciliatorio y se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 142).

  1. ) Al folio 143, corre inserto el oficio N° 1286-1.657 de fecha 08-11-2006, librado al ciudadano Director de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, El Paraíso-Caracas, a los fines de que informe al Tribunal el monto del sueldo que devenga actualmente el ciudadano J.Y.Q.B..

  2. ) En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano J.Y.Q.B., estampó una diligencia mediante el cual expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con el fin de consignar fotocopias de documentos de identidad de mi carga familiar; fotocopia de cédula de identidad N° V-9.350.446, de mi esposa, fotocopia de cédula de identidad N° V-18.720.665, partida de nacimiento N° (659), constancia de inscripción y carnet de estudiante de la Universidad Central de Venezuela, fotocopia de partida de nacimiento N° (523) y cédula de identidad N° V-18.720.739, fotocopia de partida de nacimiento N° (625) y cédula de identidad N° V-24.782.338, y fotocopia de partida de nacimiento N° (582) de mis hijos. Asimismo consigno fotocopias de netos de pago del mes de julio del 2005, mes de agosto 2005 y del mes de noviembre del 2006, como prueba de que no he percibido aumento de pensión por decreto presidencial. Solicito ante este Tribunal que no se aumente la pensión de alimentación hasta tanto el presidente de la República anuncie por decreto aumento de sueldo para las Fuerzas Armadas activos, jubilados y pensionados. Es todo”. (Folio 144).

  3. ) Al folio 145, corren insertas las fotocopias de las cédulas de identidad N° V-9.350.446 a nombre de E.G.S.D.Q., V-18.720.665 a nombre de D.S.Q.S., y copia del carnet de la Universidad Central de Venezuela, a nombre de Q.S.D.S..

  4. ) Al folio 146, corre inserta las fotocopias de las cédulas de identidad N° V-24.782.338 a nombre de J.Á.Q.S. y V-18.720.739 a nombre de ADIRA YADIRA.

  5. ) Al folio 147, corre inserta la copia simple de la partida de nacimiento N° 659, expedida por la Prefectura del Municipio San J.d.C., del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que 10 de julio de 1.988, en la C.R.d.S.C., nació D.S., que es hija de los ciudadanos J.Y.Q.B. y de E.G.S.D.Q..

  6. ) Al folio 148, corre inserta fotocopia simple de la planilla de inscripción N° 327629, de D.S.Q.S., expedida de la Universidad Central de Venezuela, Secretaria, Oficina Central de Inscripciones, de fecha 13-10-2005.

  7. ) Al folio 149, corre inserta la partida de nacimiento N° 523, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que el 11 de abril de 1.990, en el Centro de Salud, nació ADIRA YADIRA, que es hija de los ciudadanos J.Y.Q.B. y E.G.S.D.Q..

  8. ) Al folio 150, corre inserta la partida de nacimiento 625, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde consta que el 18 de julio de 1.996, en el Centro Clínico Dr. J.G.H.d.L.F., nació J.Á., que es hijo de J.Y.Q.B. y E.G.S.D.Q..

  9. ) Al folio 151, corre inserta la partida de nacimiento N° 582, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde consta que el 17 de noviembre de 2002, en el Barrio Las Américas calle principal, casa sin número de La Fría, nació KLEYDER ESNAIDER, que es hijo de los ciudadanos J.Y.Q.B. y de C.R.C.V.D.P..

  10. ) Al folio 152, corre inserta la fotocopia simple de la hoja de Consulta de Neto, del ciudadano C/2. (G.N.) Q.B.J.Y., correspondiente al mes de julio año 2005, expedida por el Ministerio de la Defensa IPSFA (Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

  11. ) Al folio 153, corre inserta la fotocopia simple de la hoja de Consulta de Neto, del ciudadano C/2. (G.N.) Q.B.J.Y., correspondiente al mes de agosto año 2005, expedida por el Ministerio de la Defensa IPSFA (Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

  12. ) Al folio 154, corre inserta la fotocopia simple de la hoja de Consulta de Neto, del ciudadano C/2. (G.N.) Q.B.J.Y., correspondiente al mes de noviembre año 2006, expedida por el Ministerio de la Defensa IPSFA (Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada), donde consta que el sueldo neto a cobrar es la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 517.770,42).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76,, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.

Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana B.N.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.145, residenciada en la calle 7 con carrera 0, casa color blanco y gris, frente al nuevo Colegio S.S., Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado J.Y.Q.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.209, residenciado en la carrera 0, calle 2, al lado de “Inversiones Areiza”, Firestone, Barrio Bolívar, casa sin número, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., debe pagar para su hija M.D.L.A.Q.R. (09 años de edad), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de DICIEMBRE-2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO

Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO, debe pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija.

CUARTO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), para los gastos de estrenos navideños de su hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.

QUINTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

SEXTO

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, hoy primero de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.J.G.

El Secretario Temporal,

Abg. J.M.S.L.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. J.M.S.L.

LJG/JMSL/maco.-

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