Decisión nº 037-2010 de Juzgado del Municipio Cajigal de Sucre, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Cajigal
PonenteCarmen Montaño Lopez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

En fecha 29 de Julio del 2010, los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introdujo ante este Tribunal, Escrito con Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles, y un (01) anexo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano, F.R.M., venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.975 y domiciliado en Calle Miranda, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana: M.B.d.M., venezolana, camarera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.120.524 y domiciliada en el sector San A.d.M.C.d.E.S., en su carácter de progenitora del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, de Dieciséis (16), años de edad,. Expuso la compareciente que el ciudadano: F.R.M., es el padre de su hijo, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 04, del presente Expediente; que cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación y solicita que se le fije la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,°°) Quincenales, para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. Fundamenta su solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y siguientes 466 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Octubre de 2010, este Juzgado admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y acordó la citación de la parte obligada ciudadano: F.R.M., así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el Acto Conciliatorio entre las partes, previo al acto de Contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se le entrego boleta de citación y notificación a la Alguacil a los efectos de la práctica de las mismas.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la ciudadana O.T.L., Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, día y hora fijado por este Tribunal y siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el acto Conciliatorio entre las partes y para que tenga lugar la contestación de la demanda, se anuncio el mismo y solo compareció la ciudadana M.B.d.M., en virtud de ello, no se pudo intentar la conciliación entre las partes. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda, habiendo quedado el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días hábiles, hayan o no comparecido las partes interesadas.

Abierto el juicio a pruebas en fecha 07 de Septiembre del 2010, hace acto de presencia la parte demandada ciudadano F.R.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.D. y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles en el cual promueve la partida de nacimiento del niño, ARTICULO 65 LOPNA y promueve recibo de pago correspondiente al sueldo que percibe habiéndose ordenado por secretaria agregar a los autos ; en fecha 07 de septiembre, se admitieron las pruebas.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, con su padre ciudadano: F.R.M., con la Acta de Nacimiento que cursa al los folio 04, del expediente, a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.

SEGUNDO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a contestar demanda, pero si promovió pruebas con las cuales demostró la existencia de otro hijo bajo su carga así como el sueldo que percibe, las cuales corren insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) y que este tribunal acoge y aprecia en todas y cada una de sus partes por no haber sido impugnada por la parte demandante dentro del lapso de ley y por guardar relación con la causa.

TERCERO

Que la parte demandante no promovió prueba y nada probó que la favoreciera.

CUARTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el Artículo 76 en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; el Articulo 78, “Que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”.

QUINTO

También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 365 que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; El artículo 366 reza que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…. Esta obligación subsiste aún cuando… no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”

SÉXTO: El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado probó que posee otro menor bajo su cargo así como el sueldo que percibe, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda,.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del Adolescente, ARTICULO 65 LOPNA en consecuencia, el ciudadano: F.R.M., venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.975 y domiciliado en Calle Miranda, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, queda obligado a sufragar la obligación de manutención en la cantidad de Seiscientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 658,°°) mensuales, divididos en Trescientos veintinueve Bolívares (Bs. 329,00) quincenales, tomando como base el 20% del sueldo que percibe el obligado de autos , por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando el menor lo amerite y en el mes de Diciembre el 25% de la bonificación de fin de año , por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado,y en el mes de Agosto el 25% correspondiente al bono vacacional para los gastos propios de recreación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

_________________________

Abg. C.M.L..-

La Secretaria,

__________________________

T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR