Decisión nº 39 de Juzgado del Municipio Bejuma de Carabobo, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bejuma
PonenteObdulia Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 16 de Febrero de 2006

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: F.A.B.R., ASISTIDO

POR LA ABOGADA O.C.B..

DEMANDADO: PANADERIA F.D.C. C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.G.S.F..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 873-2.003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la diligencia presentada por la abogada O.C., que riela a los folios 215 y 216 de este expediente, donde solicita que el mandato de ejecución de la sentencia, sea ratificado por este Tribunal, por cuanto considera que existe un fraude procesal hecho por la Empresa demandada, cuando vendió bienes de su propiedad, obviando el procedimiento establecido en el Código de Comercio para tal fin. Este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09-06-2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de practicar el mandato librado por este Juzgado de Municipio en fecha 12-01-2.005, por considerar que con los documentos presentados y anexados al acta por éste levantada, quedó demostrado que los bienes muebles habidos en el local donde se encontraba constituido, no eran propiedad de la demanda “Panadería Flor de Canoabo”, por lo que la parte ejecutante acudió ante este tribunal de la causa para hacer su solicitud, y en consecuencia se abrió una incidencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo controvertido, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Aplicando lo pautado en el Artículo antes indicado al caso que nos atañe, nos encontramos que efectivamente al momento de practicar la medida de ejecución de la sentencia acordada por este Tribunal de Municipio, se presentó ante el Juzgado Ejecutor

de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, resistencia a su materialización, razón por la cual el referido Tribunal se abstuvo de practicar la misma, lo que originó que la parte ejecutante hiciera un reclamo ante el Tribunal de la causa, donde solicitó, se ordenara nuevo mandamiento visto lo cual este Tribunal abrió una incidencia en fecha 04-07-2.005, y ordena a la parte resistente que conteste al día siguiente de su notificación, lo que efectivamente hizo en fecha 04-08-2.005, considerando quien juzga que para esclarecer la controversia había necesidad de abrir una articulación probatoria, lo cual se hizo en fecha 20-09-2.005 concluyendo la misma el día 03-10-2.005, lapso en el cual la parte ejecutante promovió las que creyó convenientes, no así la parte que se resiste, quien no aportó dentro del lapso legal prueba alguna.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas promovidas:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Presentó la parte accionante una documental contentiva de estatutos de la empresa demandada “PANADERÍA F.D.C., C.A.”, a la que no se le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta en si misma dato alguno que ayude a verificar si efectivamente la empresa actuó de una manera fraudulenta esta sólo demuestra la existencia de la misma. a).-Una documental contentiva de contrato de compraventa de varios muebles, cuyo comprador es el ciudadano J.A.R.F., donde se evidencia que efectivamente por este fueron vendidos muebles propiedad de la demandada obviando la tramitación legal correspondiente, lo que hace plena prueba a favor de la parte accionada. b).- Una instrumental contentiva del Acta de Ejecución de medida de fecha 09-06-05, donde se evidencia la presencia en el local donde funciona donde para el momento o funcionaba la referida panadería, del ciudadano L.S. y su cónyuge; donde además se deja constancia de la existencia de bienes muebles cuyos seriales coinciden algunos con los contenidos en el balance contable de la empresa, lo que hace plena prueba a su favor del accionante para demostrar los mismos están comprendido dentro del patrimonio de la empresa demandada; así también se dejo constancia de que el inmueble donde funciona el fondo de comercio Panadería “El Gordi”, tiene la misma dirección que la demandada, y que el ciudadano L.S. , fue quien presentó a petición del Tribunal Ejecutor un recibo de luz perteneciente a un Fondo de Comercio denominado “PANADERÍA DEL CENTRO” manifestando que el dueño no se encontraba en el pueblo lo que hace suponer que de alguna manera la empresa denominada “PANADERIA EL GORDI” y la empresa demandada mantienen vínculos de operatividad, c).- Una documental contentiva del acta constitutiva de una firma personal denominada “PANADERÍA EL GORDI”, a nombre del ciudadano A.R.F., con la cual demuestra el accionante que en la dirección donde funcionaba la empresa demandada, ahora opera otro fondo de Comercio. d).- Presentó una instrumental proveniente del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, contentiva de documento constitutivo de los Estatutos de la Sociedad PANADERIA F.D.C. C.A., que hace plena prueba a favor del accionante, para demostrar que los muebles que se encuentran determinados en el balance contable anexado a esta instrumental son los mismos que aparecen señalados en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, así como que la empresa cerró su actividad el 05 de Abril de 2.005 y no en el 2003 como lo alega la demandada en su escrito de contestación en la incidencia, o sea dos años después de haber despedido al trabajador; y e).- Promovió una instrumental proveniente del SENIAT, contentiva de Informe Fiscal de la contribuyente PANADERIA F.D.C. C.A, identificada con el R.I.F. J.30758741-5, la cual hace plena prueba a favor del accionante, para demostrar que efectivamente ante esa división de fiscalización no había ingresado hasta la fecha 20-12-2005 ninguna información referente al cese de actividades económicas de la empresa en cuestión.

Por otro lado, la parte que resiste presentó escrito con 16 instrumentales anexas, que rielan desde el folio 254 al folio 273 de este expediente, las cuales no pueden ser valoradas, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal establecido para hacerlo.

Del análisis efectuado surgen indicios suficientes que hacen presumir a quien sentencia que la demandada de autos "PANADERIA F.D.C.", C.A. y la empresa "PANADERIA EL GORDI" se encuentra ejerciendo su actividad económica de manera conjunta, por consiguiente considera esta sentenciadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de la solidaridad patronal estipulada en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores con sus trabajadores.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes…… d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración….

.-

Y siendo que en el caso de autos existe situación de impago o incumplimiento de obligaciones laborales y probados elementos, tales como la existencia de una sede en común , así como la presencia física del ciudadano L.S. ejerciendo funciones de dirección dentro de la sede donde operó la empresa "PANADERIA F.D.C.", C.A. hasta el 05 de abril de 2005, es decir 2 años después del despido del trabajador accionante, lo cual se evidencia en el acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en el informe enviado por el Seniat a este Tribunal, donde indica que ante la División de Fiscalización no ha ingresado información referente al cese de actividades económicas; y que de la revisión efectuada en el Sistema de Registro de Información Fiscal (SIVIT) se evidencia que la contribuyente ha presentado las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, impuestos a los Activos Líquidos Empresariales e Impuestos al Valor Agregado en los lapsos correspondientes: 29 de marzo de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2005, por lo que existiendo indicios suficientes como la evidencia proveniente del acta de asamblea y el informe enviado por el Seniat, adminiculada a la situación de impago de las prestaciones sociales, se declarara la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, de las empresas "PANADERIA F.D.C.", C.A. y "PANADERIA EL GORDI". Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente librese nuevo mandato de ejecución a nombre de las empresas

ante indicadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. O.R..

La Secretaria,

Abg. R.D.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-.

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