Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, jueves cuatro de octubre de dos mil siete (04/10/07), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos de agosto del presente año (02/08/2007), originada con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos: D.J.F.S. y E.T.H.d.F. en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, al adjudicatario del siguiente bien inmueble: “…Una Casa Quinta y la Parcela número D-3-2, de la “Urbanización Ciudad Residencial La Rosa”, Jurisdicción del Municipio Guatire (sic), Distrito (sic) Z.d.E.M.. La Parcela sobre la cual está construida la Casa Quinta, tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (192,75 Mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: En Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 Mts) con calle Tres (3); SUR: En Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 Mts) con Zona Verde en medio con Calle “A” de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa; ESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts), con la Parcela distinguida con el número Ciento Tres (Nro. 103); y OESTE: En Veinte Metros con Quince Centímetros (20,15 Mts), con la Parcela distinguida con el número Ciento Uno (101,00 Mts)…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del adjudicatario, ciudadano: M.A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.587.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.348, asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos: A.A.A.F. y J.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-639.376 y V-11.614.946, respectivamente, se trasladó y constituyó con todos éstos al referido inmueble, y el cual está identificado con el número 102. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta, y notifica de su misión a los ciudadanos: J.C.B., E.A.P.S., A.R.R.M., L.Y.A., venezolanos los tres primeros, colombiana la cuarta, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.380.256, V-9.187.290, V-13.419.083 y, E-81.475.952, respectivamente, quienes manifestaron residir en el mencionado inmueble el cual es el bien objeto de la presente medida, lugar donde habitan los demandados los cuales no se encuentran presentes. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado, el Tribunal considera procedente hacer constar que el presente inmueble fue embargado ejecutivamente por este Juzgado Ejecutor en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), con ocasión del juicio llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (Banco Universal) contra los ciudadanos D.J.F.S. y E.T.H., que se sustancia en el expediente número 13.514 y fue identificado por este Juzgado Ejecutor a través de la sigla 06-C-1231, por lo que se constata que esta comisión que hoy se ejecuta es la consecuencia del acto de remate del referido inmueble. En este estado, la ciudadana A.R.R.M., antes identificada, expone:”Yo me enteré el mismo día de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. Tengo conocimiento que esta casa donde resido con otras personas fue vendida. No tenemos un lugar donde irnos a vivir y mucho menos un sitio para llevar los bienes que aquí se encuentran, los cuales nos pertenecen, por lo que esta medida no puede llevarse a cabo hasta que me consigan una casa, además, tiene que darme tiempo. El abogado ejecutante vino a esta casa hace más de veinte (20) días y me participó de esto pero no volvió a comunicarse conmigo ni con mi hermano. Es todo.” Seguidamente, el apoderado judicial del adjudicatario, antes identificado expone: “Expresamente quiero hacer constar que me comuníqueme con la ciudadana A.R.R.M. a los fines de que buscara un lugar para donde mudarse y evitarse esta ejecución, posteriormente me enfermé con dengue y no pude asistir el día 24 de septiembre de 2007, fecha en que originalmente estaba fijada esta medida, tal y como consta al folio cuatro (4). Además, existe en el llano un dicho que reza: “El venado no persigue al perro sino que el perro es el que persigue al venado” con esto quiero decir que la ciudadana A.R.R.M. debió de buscarme para tratar de llegar a un arreglo y no soy yo el que debe buscarla a ella, aunque lo hice a lo fines de solventar extrajudicial esta controversia, pero tal circunstancia resultó infructuosa, motivo por el cual me vi en la obligación de solicitar su materialización nuevamente. En consecuencia, por orden de mi mandante no puedo acordar ningún tiempo. Es todo.” Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra los demandados, lo cual resultó infructuoso, así como para que comparezcan otros terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante, ut-supra identificado, quien expone: ”Honorable Juez ocurro ante Usted a los fines de instarlo como en efecto lo hago, a que materialice la presente medida judicial de ENTREGA MATERIAL la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido. Asimismo, solicito en nombre de mi mandante se me coloque en posesión material de la misma. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia necesarios para llevar a feliz término la presente medida judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, y toma la palabra la ciudadana: A.R.R.M., quien de seguidas expone: “Me comuniqué telefónicamente con mi abogado por lo que requiero los nombres de todas las personas que intervienen en esta medida. Es todo”. A continuación, y a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Por orden de mi mandante, y a los fines de colocarlo en posesión de este inmueble, solicito sea materializada la entrega material sin prorroga alguna. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, y vuelve a tomar la palabra, la ciudadana: A.R.R.M. quien expone: “Todos nosotros vamos a proceder a retirar en este momento todas nuestras cosas y enceres personales y llevarlas a la calle principal del barrio A.J.S., parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de posibles terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Inmediatamente, los notificados le solicita al Tribunal autorización para dar inicio al traslado de todos los bienes muebles y enceres personales que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista tal solicitud el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título y sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida amen de que no hay oposición sobre el particular de la parte ejecutante. A continuación, el Tribunal deja constancia que los notificados comienzan en forma pacífica, publica y notoria a trasladar todos los bienes muebles fuera del inmueble de marras y con dirección a un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al ciudadano: M.A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.583.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.348, apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano J.C.B., quien se retiró del acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial

de la parte actora-adjudicatario,

Ciudadano: M.A. FUENMAYOR.

Los notificados,

Ciudadanos: J.C.B., E.A.P.S., A.R.R.M., L.Y.A.,

Los presentes,

Ciudadanos: A.A. ARTEAGA F y J.M.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.,

Comisión Nº.07-C-1398.

Expediente del Tribunal Comitente Nº 13.514.-

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