Decisión nº 140-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1.991-09.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A. (MBS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el N° 46, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.641.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A. (FIMAP), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 36, Tomo 48-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Consta de los autos que los ciudadanos E.B.L. y F.B.L., identificados en actas, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A. (MBS), instauraron juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A. (FIMAP); alegando que en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa demandada, quien le arrendó por el termino de un (01) año, un galpón y un patio, por un canon mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Que ante el decreto de expropiación de sus colectivos en fecha doce (12) de mayo de 2009, la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), asumió el control de todas las operaciones, ocupando la sede de las mismas y todos los bienes muebles que allí se encontraban, por lo que no pueden continuar cumpliendo el contrato de arrendamiento, por tal motivo demandan su resolución.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la demanda ordenando estimarla tanto en bolívares como en unidades tributarias.

Luego que la actora diera cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, se admitió la demanda mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2009.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, el Alguacil de este Juzgado informó que recibió los gastos necesarios para realizar la citación de la demandada y se ofició al Procurador General de la República bajo el N° 318-09.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora estimó el valor de la demanda, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A. (MBS), en contra de Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE C.A. (FIMAP), ambas ya identificadas.

  2. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 1.991-09.-

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