Decisión nº 00251 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000267

PARTE DEMANDANTE: L.A.B.M. y N.M.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3. 688. 653 y 19 . 012. 070, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61. 157.

PARTE DEMANDADA: M.A.B.M., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad nº. 8. 248. 408.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO CONTRATO VERBAL DE COMODATO

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Consta en estas actuaciones:

Que por distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito Judicial Civil- Barcelona-, este Tribunal recibe por auto de fecha 28 de febrero de 2008, la demanda en comento; admitiéndola en fecha 03 de marzo de 2008, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, conforme al procedimiento del juicio breve.

Que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado E.M.G., identificado supra.

Que mediante actuación de fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de haber precitado, en fecha 06 de marzo de 2008, la citación de la parte demandada.

Que mediante escrito presentado por ante de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito Judicial Civil- Barcelona-, en fecha 12 de marzo de 2008, la ciudadana M.A.B.M., opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

Que dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de se derecho, admitiéndose las pruebas promovidas, las que fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 13 de enero de 2003, adquirieron mediante negociación de compra-venta, con los ciudadanos A.B.L. y M.J.M.D.B., “padres del primero y abuelos de la segunda, respectivamente, una casa de habitación de paredes de bloques, piso de granito, techo de asbesto recubierto, todo con techo raso, friso de primera. Totalmente pintadas, las puertas son de madera y las ventanas también son de madera , con sus respectivas, cocina ,comedor, sala de estar, dos 02) baños, su patio totalmente cercado con bloques y rejas de metal construida sobre una parcela de terreno propio y situada la misma en la carretera Los Montones, casa Nº. A- 20, del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, constante dicha parcela de terreno y la cada en el construida de una superficie de trescientos seis metros cuadros con veinticinco centímetros ( 306, 25 mts2), es decir, que mide doce metros con cincuenta centímetros de frente, por veinticuatro metros con cincuenta centímetros de fondo”.

Agrega la parte actora que la venta del referido inmueble ,“se nos hizo bajo la condición de venta con reserva de usufructo. Pactándose en todo caso que los vendedores debían permanecer en el inmueble dado en venta, hasta que ocurriera el último de sus fallecimientos, condición ésta que se cumplió”; y agrega, “ es el caso que estando en los últimos rezos del ciudadano A.B.L., el cual (sic) era nuestro padre y abuelo, respectivamente, la ciudadana M.A.B.M.,…nos pidió que la dejáramos a ella y a su menor hija ….en la casa ….por un tiempo determinado de seis (06) meses…contados a partir del 17 de julio de 2007…hasta el 17 de enero de 2008, en calidad de préstamo , con la condición de COMODATARIA”.

Alega la parte actora que “al cabo de poco tiempo de haber transigido con la ciudadana M.A.B.M., en forma verbal, para que ocupara nuestra cada en calidad de COMODATARIA, se mudo a nuestra casa, el ciudadano R.V., actual esposo de la COMODATARIA, persona con la cual nunca nos hemos llevados bien, incumpliendo desde luego la ciudadana M.A.B.M., el pacto verbal, contraído con nosotros, en el sentido de permanecer bien, incumpliendo desde luego la ciudadana MARUA A.B., la situación aquí planteada, aunado al hecho de que actualmente vivimos en la casa que legalmente adquirimos y de la cual demandamos su entrega a través de este escrito, máxime si se toma en cuenta que el plazo acordado entre nosotros …expiró el diecisiete (17) de enero de 2008, y dado que le hemos manifestado de forma verbal a la citada ciudadana que nos entregue la casa, diligencias …que hasta el momento ha resultado infructuosas y que últimamente se ha complicado ya que el ciudadano R.V., esposo de la comodataria, se ha dedicado a proferir constantes insultos e improperios en contra de nosotros , que somos los exclusivos propietarios del inmueble, que a través de este escrito pedimos que se nos entregue, ya que tememos por nuestra integridad física sobre todo la de N.M.B., que de nosotros es la que permanece mas tiempo en la casa con estas personas que se han dado a la tarea de agredirnos”. Por tales consideraciones, la parte actora demanda a la ciudadana M.A.B.M., para que le haga entrega del bien inmueble, fundamentando su acción en los artículos 1.726, 1. 730, 1.731 y 1.732, del Código Civil.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana M.A.B.M., identificada supra, debidamente asistida por el abogado J.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110. 450, opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, “…en efecto de conformidad con el artículo mencionado 340 del Cpc (sic), en su numeral sexto se señala, que debe acompañarse al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive el derecho deducido, pues bien en el mencionado escrito vemos que no se acompaña prueba alguna, es decir ni contrato, ni inspección prejudicial o prueba preconstituida y mucho menos justificativo alguno, en el cual se fundamente la existencia de un contrato de comodato”. Al respecto este Tribunal observa, que del escrito que contiene el libelo de la demanda la parte actora expresa claramente que “….al cabo de poco tiempo de haber transigido con la ciudadana M.A.B.M., en forma verbal, para que ocupara nuestra cada en calidad de COMODATARIA…”; de lo cual se evidencia que el contrato de comodato se hizo bajo la modalidad de contrato verbal, por lo que mal podía la parte actora acompañar dicho contrato; razón por la que la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, numeral 6º, se declara Sin Lugar . Así se decide.

Igualmente alegó la parte actora que, “la demanda carece del requisito establecido en el numeral quinto del artículo 340 del Cpc (sic) , ya mencionado, toda vez que en el mismo no se expresa las pertinentes conclusiones que todo escrito libelar debe contener”. Al respecto, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, si se hizo una relación de los hechos e igualmente los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que se corrobora con la trascripción realizada supra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, es pedimento el cual no se alegó como cuestión previa, pero se hizo mención al artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo , “que el inmueble objeto de este litigio haya sido entregado por comodato tal cual como lo alegan los ciudadanos L.A.B.M. y N.M.B., ya que nuestra legislación venezolana expresa, específicamente el artículo 1.724 del Código Civil venezolano para que se perfeccione el contrato de comodato hay que entregar la cosa , condición esta que no fue cumplida por los ciudadano (sic) tal como expresan textualmente la parte in fine del capítulo I ‘ de los hechos ya que tememos por nuestra integridad física sobre todo la de N.M.B., que de nosotros es la que permanece mas tiempo en casa con estas personas que se han dado a la tarea de agredirnos como ya lo expresamos’.

Agrega la parte demandada en su contestación que, “para que pueda darse la figura de comodato tiene que entregarse la cosa complemente, es decir apartarse de la cosa para que esta pueda cuidarla como un buen padre de familia, cosa que no sucede por las declaraciones expuestas en este (sic) libelo, ya que queda mas que claro que los ciudadanos que incoaron esta demanda conviven el mismo inmueble con la ciudadana M.A. BOCCACCINI”.

La parte demandada rechaza, niega y contradice “que el presunto contrato de comodato fuere por el lapso de seis meses, ya que no hay instrumento que pruebe la relación ni la existencias y mucho menos el lapso de dicho contrato, ya que los problemas que surgieron entre nosotros fue desde el momento que mi esposo se mudo conmigo y mi menor hija…a el (sic) inmueble de mis difuntos padres. Ya que yo era la que los venía atendiendo junto con mi cónyuge en sus enfermedades como en su alimentación”.

III

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Hizo valer el documento acompañado al libelo de la demanda, que los acredita como propietarios del inmueble dado en comodato. Promovió actuaciones relacionadas con una demanda por desalojo interpuesta por M.J.P. contra R.V.; su promoción tiene por objeto, conforme al alegato de la parte actora, demostrar que R.V. vivió con su esposa en la casa arrendada, y que “cuando supieron que era eminente el desalojo solicitaron a los co-demandantes “que le dieran la casa en Comodato, …por un período de seis meses…según acuerdo verbal”. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la documentación en referencia, por cuanto con ella solo se demuestra que existió un juicio entre M.P. y R.V., quienes no son partes en este juicio, el cual culminó por transacción celebrada entre las partes; que en nada tiene que ver con lo aquí debatido. Así se decide.

Promovió la parte actora documento emanado del C.C.. Este Tribunal no le da valor probatorio a este documento, por cuanto emana de terceros que no son partes en el juicio y no se cumplió con ello con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las documentales: notificación emanada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; examen de salud mental realizado a los abuelos maternos y padres de los co-demandantes, acta de matrimonio celebrado entre R.J.V. y la demandada; constancia emitida en fecha 25 de mayo de 2007, por la Coordinación Planificación y Proyectos, al co-demandante L.B., este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la presente acción es por cumplimiento de contrato verbal por Comodato, y las expresadas documentales nada aportan para probar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

Promovió la parte actora Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, la que fue evacuada en fecha 1º de abril de 208, procediendo el Tribunal a notificar de su misión a la parte demandada y dejar constancia de lo siguiente: “ relación al particular numero uno el Tribunal deja constancia por así haberlo manifestado la persona notificada que en el Inmueble donde se encuentra constituido vive además de la notificada, su esposo, su hija, su hermano L.A.B.M., y su otra hija N.M.B.; En relación al particular numero dos: el Tribunal deja constancia por así haberlo manifestado la notificada que viven en el inmueble desde el 09 de julio de 2007. En relación al particular numero tres el tribunal deja constancia por así haberlo manifestado la notificada que toda la han vivido aquí porque esta era la casa de sus padres”.

Promovidos por la parte actora declararon ante este Tribunal, los ciudadanos las testimoniales de J.J.R.L., R.E.P.M., E.A.P.L. y C.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4. 902. 225, 14. 299. 784, 14. 432. 583 y 4. 006. 197, quienes declararon conocer a los co-demandantes; que actualmente quienes viven en el inmueble de los co-demandantes son los ciudadanos R.V. y M.A.B., desde el mes de julio de 2007; que los co-demandantes salieron de la casa desde el mes de julio de 2007. Este Tribunal no aprecia la declaración rendida por los testigos antes mencionados, por cuanto la misma no le merecen fe a esta Sentenciadora. En efecto, adminiculada sus declaraciones con las Inspecciones practicadas por este Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda, las misma resultan contradictorias, por cuanto a través de las Inspecciones Judiciales, promovidas por ambas partes y evacuadas por este Despacho, este Tribunal pudo observar que los co-demandantes habitan en el inmueble en referencia. Por tales consideraciones , este Tribunal desecha sus declaraciones, por cuanto, como se dijo supra no le merecen fe a esta Sentenciadora. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió una inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio. Igualmente promovió la parte demandada, las testimoniales , quienes declararon ante este Tribunal, de A.C. , titular de la cédula de identidad Nro. 8. 264. 282 este Tribunal no aprecia su declaración , por cuanto al ser repreguntado de la siguiente manera ¿ Diga el testigo, conoce al ciudadano L.A.B.M., si dice conocerlo describa físicamente? Contestó: No, no tengo porque conocerlo”. Lo cual es contradictorio con la declaración rendida .

En cuanto a los testigos I.C.G. , titular de la cédula de identidad Nro. 4. 012. 192, declaró conocer de la demandada, “como 18 años”; que la demandada vive en el inmueble objeto de la demanda, “desde que murió su papá, el se murió en el mes de julio de 2007”; que le consta que la parte demandante vive en el inmueble; que la parte demandante es hija y hermano de M.A.B.; al ser repreguntada , en el sentido de que , Desde cuando viven los ciudadanos demandantes en el inmueble? Contestó: “La muchacha ha vivido todo el tiempo en esa casa”. Este Tribunal aprecia la declaración rendida por este Testigo por no ser contradictoria y las repreguntas no lograron inhabilitarlo.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano M.G.V., titular de las cédula de identidad Nro 5. 920. 784, declaró que conoce a la demandada, “mas de 8 años creo”; que le consta que los- co-demandantes viven en el inmueble; que no tiene conocimiento de que la parte demandante llegó aun acuerdo, con la parte demandada para que vivieran allí por un tiempo, “porque se supone que es una herencia al momento de morir sus padres se fue a vivir ahí”.

IV

Planteada así la situación procesal de las partes en el presente juicio, este Tribunal observa, que se demanda el Cumplimiento de un contrato verbal de Comodato.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, “el comodato y préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado , con cargo de restituir la misma cosa”.

La parte demandante, alega en su libelo de demanda que dio en comodato a la ciudadana la ciudadana M.A.B.M., un inmueble de su propiedad, constituida por una casa de habitación de paredes de bloques, piso de granito, techo de asbesto recubierto, todo con techo raso, friso de primera. Totalmente pintadas, las puertas son de madera y las ventanas también son de madera , con sus respectivas, cocina ,comedor, sala de estar, dos 02) baños, su patio totalmente cercado con bloques y rejas de metal construida sobre una parcela de terreno propio y situada la misma en la carretera Los Montones, casa Nº. A- 20, del Barrio Portugal Arriba, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; por un período de seis meses , contados a partir del 17 de julio de 2007:

De la norma legal antes transcrita, la cual da un concepto de lo que es el Comodato, establece que es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella. De la lectura que este Tribunal hace del libelo de la demanda, observa que los co-demandantes, no hicieron esa entrega a la otra parte para que se sirviera de ella, es decir no se desprendieron del bien inmueble, por cuanto los co-demandantes siguieron viviendo en el inmueble, conforme lo alegan en el libelo de la demanda, “… últimamente se ha complicado ya que el ciudadano R.V., esposo de la comodataria, se ha dedicado a proferir constantes insultos e improperios en contra de nosotros , que somos los exclusivos propietarios del inmueble, que a través de este escrito pedimos que se nos entregue, ya que tememos por nuestra integridad física sobre todo la de N.M.B., que de nosotros es la que permanece mas tiempo en la casa con estas personas que se han dado a la tarea de agredirnos….” En razón de ello el haber permanecido en el inmueble , junto con la parte demandada, hace que no se haya perfeccionado el contrato de comodato, por cuanto ambas partes se están sirviendo del mismo inmueble.

De manera que, a criterio de esta Sentenciadora en el caso bajo examen, no existe una relación de Comodato entre las partes, tal como fue alegado y demandado , motivo por el cual la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL POR COMODATO, tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así lo decidirá este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas , este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por los ciudadanos : L.A.B.M. y N.M.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3. 688. 653 y 19 . 012. 070, respectivamente, contra la ciudadana M.A.B.M., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad nº. 8. 248. 408.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, siendo las 3: 25 p.m., previo el anuncio de Ley se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.

ASUNTO : BP02-V-2008-000267

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