Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203° y 154°

ASUNTO: 00125-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1999-000076

PARTE ACTORA: Ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.790.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.R. y F.F.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 10.420 y 8496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, representante legal de la Municipalidad del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas P.C., D.F.C. y M.H.S., abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 86.836, 103.626 y 23.444 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo de la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.790.989, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy Distrito Capital) en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.01 al 04). Seguidamente fueron consignados los recaudos fundamentales que acompañaban el libelo de la demanda. (f.05 al 128)

Por auto del 31 de mayo de 1999, vista la demanda y sus recaudos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la referida demanda excedía –para ese momento- con creces la cantidad estipulada en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue ordenada la remisión a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, la cual dio por recibida la causa, el 03 de agosto de 1999 (f129 al 134).

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2000, se designó la ponencia al Magistrado JOSÉ RAFAEL TINOCO y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. (f.135)

El 22 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que no aceptaba la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder al mismo, el conocimiento y la decisión de la causa, en consecuencia, fue ordenada su inmediata remisión y fue recibido por el mencionado Juzgado, admitiendo la referida demanda, el 03 de agosto del año 2000, e igualmente, fue ordenado el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal, que para esa fecha, era el ciudadano J.O.W., en su carácter de representante legal de la Municipalidad del Municipio Libertador (f.138 al 146).

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que librara la correspondiente compulsa y se procediera a practicar la citación del demandado. (f.147)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Dr. J.E.R.N., designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.149)

En fecha 22 de enero de 2001, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la Boleta de Citación a la parte demandada. (f.152 vto)

Por auto de fecha 02 de marzo de 2001, en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil y la diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual solicita la citación del ciudadano J.P.T.D., en razón de ser la persona que ocupaba el cargo de Sindico Procurador del Municipio Libertador, se acordó librar nuevamente boleta de notificación (f.163 y 164).

En fecha 03 de octubre de 2001, compareció la abogada P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.836, y consignó instrumento poder que la acredita como representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, consignó escrito de Cuestiones Previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como punto previo alegó la prescripción de la acción. (f.171 al 180)

El 07 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del demandado consignó Escrito de Pruebas en la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por su representado (f.181 y 182). En esa misma fecha, el apoderado judicial actor consignó Escrito de Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la contraparte. (f.183 al 185)

El 18 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa dictó Sentencia declarando EXTEMPORÁNEA la defensa de la prescripción, SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del citado artículo, consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, la demanda quedó desechada y extinguido el proceso, y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes (f.187 al 189). En fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión y solicitó se practicara la notificación del demandado, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2002, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.190 al 192)

Mediante diligencia del 19 de junio de 2002, el apoderado actor apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/02/2002, y por auto del 26 de julio de 2002, la apelación que fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.196 al 198). Fue recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente fueron presentados los escritos de informes por ambas partes, los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 13 de noviembre de 2002. (f.200 al 213).

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2002, por el apoderado actor contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial(f.216 al 221), y por auto del 13 de mayo de 2004, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (f.229 y 232)

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2002, en consecuencia, se revocó dicha sentencia y se ordenó la continuación de la causa de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expediente fue remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo de 2005 y la Juez ANGELINA GARCÍA se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma. (f239 al 253)

En fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda (f.254 al 268), mediante diligencia del 20 de septiembre de 2005, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f.269 y 272 al 324) y, mediante diligencia del 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandante ratificó los recaudos probatorios consignados con el libelo de la demanda (f.270).

El 11 de octubre de 2005, la Dra. E.B.G., designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y por auto dictado en esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.325 y 326)

En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial actora consignó Escrito de Informes, y mediante diligencia de fecha 28 de julio de ese mismo año, solicitó se procediera a dictar sentencia en la causa, diligencia que fue ratificada el 02 de febrero de 2007, en virtud del vencimiento del lapso procesal correspondiente. (f.327 al 335)

Finalmente, luego de la última actuación antes mencionada, lo siguiente en las actas del expediente, es el auto del 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 447-2012. (f.336 al 338)

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.339)

En fecha 27 de Junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se libró Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (f.340 al 344)

El 31 de julio de 2012, compareció el Alguacil C.R. y consignó boleta de notificación, librada a la parte actora y el 08 de octubre de ese mismo año, compareció el Alguacil M.P. y consignó boleta de notificación, librada al demandado. (f.345 y 348) y, por auto del 22 de octubre de 2012, vista la imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal de la parte actora, se ordenó practicar la misma mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.02 y 03 p2)

El 26 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil M.P. y consignó Oficio Nº 0170-12, librado a la Procuraduría General de la República, sellado en señal de recibo (f.04 y 05 p2), y por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, fue ratificado el contenido del referido Oficio (f.06 y 07 p2).

El 03 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil J.R. y dejó constancia de haber fijado el Cartel de notificación del abocamiento, en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.08 p2)

El 25 de enero de 2013, compareció el Alguacil J.M. y consignó Oficio Nº 0418-12, librado a la Procuraduría General de la República, sellado en señal de recibo (f.11 y 12 p2).

Mediante diligencia del 01 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a dictar sentencia en esta causa. (f.13 p2)

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.14 al 32 p2)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que, el Decreto Nº 48 del 21 de octubre de 1994, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1487-B el día 07 de noviembre de 1994, estableció para los Auditores de Rentas de la Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, una bonificación por las actividades desarrolladas con motivo de las auditorias fiscales que le fueses asignadas, según lo establecido en el artículo primero del mencionado Decreto.

• Que, el referido Decreto constituye un acto administrativo de efectos generales, fuente de obligaciones, para el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y fuente de derechos para las personas que se encuentren dentro de sus supuestos de hecho, tal como el caso del demandante.

• Que, el 21 de enero de 1994, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) ordenó al ciudadano R.B., quien para la fecha, era Auditor de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, efectuar una Auditoria Fiscal en la empresa C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela – CANTV, todo ello de acuerdo a la orden de Auditoria Nº 220 de esa fecha, de conformidad con lo previsto en los Parágrafos Cuarto y Quinto del artículo 73 y de los artículos 77 y 80, Capítulo IX de la Ordenanza de Hacienda Municipal y los artículos 69, 70 y 71 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

• Que, la actividad desarrollada por el ciudadano R.B. significó para el Municipio un ingreso de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 634.172.974,78) hoy día equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.634.172,97) monto que resultó consecuencia directa y eficaz de una Auditoria Fiscal ordenada por la Dirección de Rentas Municipales según Orden Nº 220 de 21 de enero de 1994.

• Que, por la gestión realizada, le correspondía al ciudadano R.B. un pago u obvención por el 10% de esa suma o sea la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.417.257,48) hoy día equivalentes a SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISITE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 63.417,26).

• Que, las obvenciones consecuencia del Reparo Fiscal y/o Auditoria Fiscal, fueron canceladas a todos los demás funcionarios de la Alcaldía que intervinieron en labores como auditores fiscales, según Oficio DOA-OBV-263-95 de fecha 26/06/1995, donde se hace referencia parcial de solicitudes de pago por concepto de obvenciones año 1995 a los ciudadanos auditores fiscales adscritos a esa dirección y que se menciona en la misma, excepto al demandante.

• Que, la Contraloría Municipal, según Oficio Nº 100-00-01-091-96 de fecha 20 de junio de 1996, dictaminó lo siguiente: “En el caso en cuestión, debemos destacar que el Auditor R.B. si realizó un reparo a la CANTV por los impuestos dejados de cancelar, levantando un Acta de Auditoria Fiscal Nº DAF-188-220-94, la cual sirvió de fundamento legal para que la Dirección General de Rentas Municipales, a través de la Resolución Nº DAF-221-94 de fecha 30 de agosto formulase un reparo a la empresa, cantidad que posteriormente fue rebajada por el Alcalde al decidir recurso jerárquico interpuesto en su contra y que finalmente fue enterada a la Hacienda Pública Municipal por el convenio de pago suscrito entre las partes…”.

• Que, la gestión de R.B. está enmarcada dentro de los supuestos de la vigencia temporal del Decreto Nº 48, generador de derechos y obligaciones para las partes en este litigio.

• Que, el acta de Auditoria Fiscal tiene fecha 08/08/1994, el Decreto Nº 48 entró en vigencia el 07/11/1994, pero la bonificación prevista en el mismo, comenzará a aplicarse a partir del día 01/09/1994, y que finalmente, el dinero fue enterado al T.M. el 24/03/1995, todo ello con motivo de las gestiones realizadas por el demandante, por lo cual el derecho al cobro de la obvención por parte del Auditor, le nació dentro de la vigencia del referido Decreto.

• Que, la Alcaldía no ha cancelado la bonificación que legalmente le corresponde al ciudadano R.B. de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Decreto Nº 48.

• Por lo antes expuesto, demandan lo siguiente:

  1. La declaratoria de que al ciudadano R.B., le fue encomendada una Auditoria Fiscal de la empresa CANTV, lo que conllevó al correspondiente reparo fiscal, transigido mediante convenio de fecha 27 de marzo de 1995, lo cual representó un ingreso efectivo para el T.M..

  2. Por cuanto las cantidades efectivamente ingresadas al Fisco Municipal, ascienden a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 634.172.974,78) hoy día equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 634.172.97) se demanda el equivalente al 10% de esa suma, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.417.297,48) hoy día equivalentes a SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 63.417,30) por concepto de bonificación u obvención por los servicios profesionales de auditoría realizados –a su decir- bajo su encargo y que produjeron ingresos ordinarios y efectivamente percibidos por la Hacienda Municipal Libertador, los cuales generan la obligación de pago en el monto accionado, con base a la previsión de los artículos 1º, 3º y 5º del Decreto Nº 48, de fecha 7 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 1847-B de la misma fecha.

  3. Solicitan la corrección monetaria que determine el Banco Central de Venezuela, para los precios de bienes y servicios en el Área Metropolitana de Caracas, con vistas a la inflación experimentada. Corrección, que solicitan se haga efectiva, desde la fecha en que ingresó al Fisco Municipal lo cobrado a la empresa CANTV, el 24 de marzo de 1995, hasta la fecha que sea ejecutada la Sentencia que se pronuncie.

  4. El pago de las costas del proceso.

  5. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• En su oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.

• Alega, como Punto Previo la Prescripción Breve de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

• Alegó, la extemporaneidad de la relación interpuesta, por no haberse agotado la vía administrativa correspondiente.

• En cuanto a la afirmación de la parte actora, de que la gestión del ciudadano R.B., está enmarcada dentro de los supuestos de la vigencia temporal del Decreto Nº 48, alega la parte demandada, que siendo los Decretos, actos administrativos de efectos generales, que dicta el ciudadano Alcalde, aún cuando contienen normas de Derecho, éstos no poseen la fuerza derogativa, ni llevan el poder sustitutorio de normas de superior jerarquía, como en este caso en particular, sería la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Crédito Público, la Ordenanza de Presupuesto, Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

• Con relación al argumento esgrimido por el demandante, de que a la suma reclamada, deberá agregársele la corrección monetaria que determine el Banco Central de Venezuela, la parte demandada niega, rechaza y contradice tal aseveración, alegando que las deudas en dinero, son por naturaleza insensibles a las variaciones del valor de la moneda, sea por cambio intrínseco, sean en cuanto a su poder adquisitivo. La devaluación en sí misma, considerada del daño patrimonial resarcible, por cuanto no se trata de un hecho jurídicamente previsible. En razón de ello, niega, rechaza que su representado MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), adeude al reclamante la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) hoy equivalentes a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por considerarla exagerada y no ajustada a derecho.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Original del INSTRUMENTO PODER, marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que acredita la representación como apoderados judiciales del ciudadano R.B.. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Copia fotostática de la GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) Extra Nº 1487-B del 07 de noviembre de 1994, marcado “B”, en la cual fue publicado el DECRETO Nº 48 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1994, en cuyo artículo 1 estableció para los Auditores de Rentas de la Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), una bonificación por las actividades desarrolladas con motivo de las auditorias fiscales que le fuesen asignadas. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así se declara.

• Copia fotostática de la ORDEN DE AUDITORIA, marcado “C1”, Nº 220, de fecha 21 de enero de 1994, mediante la cual la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) comisiona y faculta al ciudadano R.B., a efectuar una Auditoría Fiscal a la empresa C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela – CANTV. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido, se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, resulta preciso citar el criterio, que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), lo siguiente:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V.C.R.G.R.B.) la mencionada Sala, igualmente señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencia antes citado, y habida cuenta que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y así se declara.

• Copia fotostática de la GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) Extra Nº 1023-B de fecha 27 de diciembre de 1990, marcado “C2”, contentivo de la ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA DE HACIENDA MUNICIPAL, que hace referencia a los Procedimientos de Fiscalización; la GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) Extra Nº 1718-A de fecha 21 de diciembre de 1997, marcado “C3”, ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, RESOLUCIÓN 2678 de fecha 28 de diciembre de 1994, marcado “D”, y RESOLUCIÓN 2679 de fecha 28 de diciembre de 1994, marcado “E”. Al respecto, observa esta Juzgadora que aún cuando se trata de documentos públicos no impugnados por la parte demandada, los mismos no aportan elementos de convicción tendientes a demostrar la obligación de pago alegada por el demandante, resultando los mismos ajenos al hecho controvertido en la causa, por lo que este Tribunal los desestima, y así se decide.

• Copia fotostática del ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y la C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA – CANTV, marcado “F”, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 89, Tomo21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, y así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora ratificó los recaudos probatorios consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron oportunamente valorados en esta decisión, en virtud de lo cual esta Juzgadora no se pronuncia nuevamente con relación a los mismos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copias certificadas del EXPEDIENTE Nº 0507-01, que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), correspondiente al ciudadano R.B.. Al respecto, este Tribunal observa que las actuaciones a que se refiere el promovente, están constituidas por actuaciones administrativas contenidas en el Expediente, cuyas actuaciones se equiparan a los instrumentos públicos, por lo que se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario, mereciendo pleno valor probatorio. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado alegó la defensa de Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

…en el presente proceso, la acción reclamada por la parte accionante está evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, ya que se observa una total inercia por parte del actor, para ejercer la acción, ya que los supuestos hechos generadores de la acción acaecieron en los años 1994 y 1995, y se procede a demanda por cobro de bolívares al Municipio Libertador del Distrito Capital en el año 1999. Considera esta representación Municipal que la solicitud efectuada por la parte demandante es extemporánea, es inútil e impertinente, por lo que invoco a favor de mi mandante, el Municipio Libertador del Distrito Capital, la prescripción breve contemplada en el ya citado artículo 1.980 del Código Civil Venezolano…

.

Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) en su oportunidad correspondiente, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. A.D. quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

Por su parte el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y, 3) la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción Breve conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber:

Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Para el autor patrio E.M.L., se denomina Prescripción Breve a los “lapsos de prescripción menores de diez años, que el legislador establece para algunas acciones personales…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Agrega el citado autor, que para gran parte de la doctrina “las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.

Del análisis de las actas traídas al proceso, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, se cumplen las condiciones admitidas por la doctrina para invocar la prescripción, por cuanto se logró verificar la inercia del acreedor en el ejercicio de la acción por un transcurso de tiempo superior a los tres (03) años fijados por la ley, para la prescripción de las obligaciones que deban pagarse por años o plazos periódico cortos, tal y como lo establece el artículo 1.980 del Código Civil, siendo que la Auditoría Fiscal realizada por el ciudadano R.B. a la empresa C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela – CANTV, ordenada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 21 de enero de 1994 y, es hasta el año 1999, cuando el referido ciudadano, interpone la acción por COBRO DE BOLÍVARES en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), con lo que quedó demostrado, la pérdida de interés, por parte del titular del derecho de crédito, en las gestiones de cobro de la obvención equivalente al 10% de la suma recaudada por la Auditoría Fiscal realizada a la antes indicada empresa de telecomunicaciones. Así se establece.

Finalmente, se da cumplimiento a la tercera de las condiciones para la configuración de la prescripción, a saber, la invocación por parte del interesado, la cual ha sido alegada por la representación judicial del demandado como punto previo en este juicio.

Por lo antes expuesto, y dado que ha operado el lapso de prescripción breve en esta causa, es por lo que, esta Juzgadora debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción Breve de la acción. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que ha operado el lapso de prescripción breve en esta causa, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción de la acción y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por el ciudadano R.B. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.790.989, en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, representante legal de la Municipalidad del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sal

a de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 días del mes de junio del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00125-12

Exp. Antiguo: AH1C-V-1999-000076

MMC/YPM/05.-

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