Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de octubre de 2008

198° y 149°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto por el ciudadano J.G.B.L., representado por los ciudadanos R.R.O. y C.P., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., representada por el ciudadano N.H.A.S., y con vista al escrito libelar, la reforma y el escrito de la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad; así como oídas en este acto, mediante una breve exposición oral. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días de despacho, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

Ahora bien, la presente controversia se generó en virtud que, la parte actora, ciudadano J.G.B.L., alegó que es propietario de un vehículo clase camioneta, tipo Pic Up, marca Dodge, modelo Ram 2500, año 2005, color plata, 8 cil., serial de carrocería 3D7KR26D55G817350, placa 21PMBB, de servicio privado, el cual se encuentra amparado por una póliza de seguros perteneciente a la empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, signada con el No. 3016100163, de fecha 12 de julio de 2006, y que en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.) aproximadamente, el ciudadano L.R.A.R., autorizado para circular por todo el territorio, cuando se encontraba en la avenida El Milagro, cerca del Mirador del Lago, dos (02) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron de la camioneta; quien realizó la denuncia el día 22 de diciembre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación San F.d.E.Z. y que, el actor, ciudadano J.G.B.L., interpuso denuncia por ante el MINFRA en fecha 28 de diciembre de 2006.

Alegó que participó del robo del vehículo a la empresa aseguradora e interpuso formal reclamo para tratar de lograr el pago de la indemnización a que tiene derecho, cumpliendo con los parámetros que exigen dichas instituciones aseguradoras, y que en fecha 23 de marzo de 2007, la empresa aseguradora respondió que el reclamo no era procedente, por que según supuestas investigaciones realizadas por la empresa, había quedado demostrado que el vehículo no fue robado en las circunstancias manifestadas por el ciudadano L.R.A.R., en su declaración, y que quedó determinado que para la fecha del supuesto robo el vehículo asegurado, había ingresado a Territorio Colombiano, según comprobante de Importación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N) (Maicao) Colombia, registrado como importación temporal el día 21 de diciembre de 2006, a las 15.29 horas, es decir, a las 3:29 de la tarde del mismo día 21 de diciembre de 2006, aproximadamente tres horas y media antes del supuesto robo; cuestión esta que es falsa y que lo demostrará en la etapa probatoria.

Señaló que la empresa aseguradora adhiere para exceptuarse de su obligación de pagar la indemnización, el acometimiento de un supuesto delito como lo sería la simulación de un hecho punible, razón que no aceptan y contradicen en forma categórica.

Que por todas las razones antes expuestas demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, para que de cumplimiento con la obligación contraída en la póliza y el cobro de bolívares, y en caso contrario sea obligada por parte del Tribunal a cancelar la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,oo); que comprende el monto asegurado y el daño emergente; más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria.

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho. Señaló que el día 28 de diciembre de 2006, el demandante ciudadano J.G.B.L., realizó la declaración formal del siniestro por ante las Oficinas de la Sucursal Maracaibo de SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante comunicación; que la aseguradora al momento de la declaración del siniestro entregó al asegurado una carta de solicitud de recaudos, dentro de los cuales se exigía la consignación de la denuncia del robo del vehículo asegurado realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyo recaudo fue consignado por el asegurado ese mismo día.

Señaló que, por cuanto existía una clara discordancia entre la declaración formal del siniestro y la denuncia del robo, cuyas contradicciones determinó en autos, el Departamento de Pérdidas Totales de SEGUROS LOS ANDES, C.A., inició una investigación administrativa, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente, por lo que solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia, información respecto al tráfico del vehículo asegurado por la frontera entre Venezuela y Colombia. Que dicho organismo informó a la aseguradora que en los archivos de la Administración (D.I.A.N.) Local Maicao se encontraba una importación temporal del vehículo asegurado, indicándole como fecha de ingreso a la República de Colombia el día 21 de diciembre de 2006, a las 15:29:43 horas, y que no se reportaba retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 23 de marzo de 2007, informó al ciudadano J.G.B.L., que el reclamo del siniestro no era procedente con fundamento en la Cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros casco de vehículo terrestre.

Señaló que, con vista a la certificación de importación temporal consignada en los autos, debidamente apostillada, cuyo valor probatorio invocó conforme a lo establecido en la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, que trajo a los autos, existe una causa eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para SEGUROS LOS ANDES C.A., a tenor de lo dispuesto en la cláusula 11, numeral 4, de las condiciones generales de la póliza de seguros casco de vehículos terrestres, y por lo tanto no esta obligada a indemnizar el siniestro por daños materiales al asegurado, por la cantidad de SETENTA y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo), ni los intereses moratorios.

Negó. rechazó y contradijo, el supuesto daño emergente alegado por la parte actora proveniente de un contrato de arrendamiento verbal que asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000.oo), e invocó que la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres ampara los riesgos en función de la cobertura contratada. Que la cobertura de indemnización diaria es opcional y sólo podrá ser exigida por el asegurado cuando la haya contratado expresamente con la aseguradora y así conste en el cuadro póliza recibo.

De la revisión y estudio que se hizo a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia de un contrato de seguro suscrito entre partes, que versa sobre el vehículo de autos. Que el vehículo pertenece a la parte actora. Que el contrato de seguro se rige por las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros y por la Ley especial de la materia. Que la fecha de la declaración formal del siniestro hecha por el demandante ante las Oficinas de SEGUROS LOS ANDES C.A. fue el día 28 de diciembre de 2006, traída a los autos por el demandado, la cual riela al folio 84 del expediente, con la carta explicativa de los recaudos para dar curso al siniestro, si diere lugar a ello. Riela a los folios 96 al 109 del expediente, póliza de seguros de casco de vehículos terrestres contentivas de las condiciones generales y particulares, mediante la cual se evidencia que en la cláusula 11, Numeral 4, establece la exoneración de responsabilidad y expresamente señala que la empresa de seguros no esta obligada al pago de las indemnizaciones, si se llegare a presentar alguna de las situaciones tipificadas. Que en fecha 23 de marzo de 2007, fue rechazado el reclamo del siniestro cuya indemnización pretendía el demandante, mediante comunicación emanada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

En relación a la prueba contentiva de la factura N° 1.537, de fecha 21 de diciembre de 2006 emanada por Cauchos y Lubricantes S.A., que riela al folio 19 del expediente, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los fines de esclarecer la presente controversia.

En este mismo orden se debe destacar que, en el transcurso del proceso fue cuestionado por la parte demandada los hechos alegados por el demandante relativos al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro producido el día 21 de diciembre de 2006, a las siete de la noche, en la avenida 2, El Milagro, cruce con la avenida fuerzas armadas, y alegó que a las 15 horas y 29 minutos, del día 21 de diciembre de 2006, el vehículo asegurado, se encontraba en territorio colombiano, y a tales efectos consignó documentos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contentivo de certificación de importación temporal que cursan a los folios 88 y siguientes, la cual fue cuestionada por la parte actora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento venezolano, para que pueda ser aceptada por una prueba judicial; constancia apostillada y el Texto de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, referida a la supresión de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros, mediante el cual se evidencia la adhesión de Venezuela en fecha 1 de julio de 1998, con vigor a partir del 16 de marzo de 1999, instrumento este que riela del folio 91 al 95 del expediente. El accionante consignó el Decreto de Promulgación de la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicado en el diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1.995, el cual riela a los folios 119 y siguientes del expediente, el cual establece una excepción de aplicabilidad del convenio a los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera. La parte demandada promovió la prueba de informes a las autoridades de la República de Colombia, de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Riela a los folios 168 al 170, del 173 al 185 y del 191 al 201 del expediente, las resultas de la carta rogatoria admitida por este Tribunal, mediante el cual las autoridades colombianas remitieron fotocopia de la documentación que reposa en los archivos de la Administración de Aduanas Local Maicao, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), referente al control de vehículos de turistas e importación temporal para turistas No. 39004470 del 21 de diciembre de 2006, en el cual se evidencia que el vehículo de autos, ingreso al territorio aduanero colombiano a las 15:29:43, es decir a las tres horas y veintinueve minutos con cuarenta y tres segundos de la tarde (3:29:43), sin fecha de salida al territorio venezolano. Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron evacuadas de acuerdo a los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que se trata de las certificaciones oficiales que han sido puestas sobre documentos privados, tales como mención de registro, comprobación sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales que deben ser consideradas como documentos públicos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 11 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a las demás pruebas traída a los autos junto con el libelo de la demanda, referente a la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que riela al folio 17 del expediente, producida en copia por la parte demandada, la cual riela al folio 86 del expediente y la denuncia realizada por ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa al folio 20 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a la autenticidad de los instrumentos, pero los desecha en la presente causa, por cuanto existe prueba en contrario sobre la veracidad de los mismos, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la pretensión del actor, la acción va dirigida al cumplimiento de la obligación contraída en la póliza suscrita y el cobro de bolívares, por indemnización por pérdida total en ocasión al robo del vehículo antes señalado. Cabe destacar que era carga del actor probar la ocurrencia del siniestro conforme lo establece el artículo 20 Numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ante la empresa aseguradora de manera verídica y fidedigna, las circunstancias del siniestro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 de la citada ley. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y por cuanto la parte demandada en el transcurso del proceso logró demostrar un hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no procede en derecho y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara sin lugar la presente acción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares fue interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A,, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 2 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEÓN D.

Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.B.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.390.280, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.R.O. y C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 29.157 y 59.433 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el No. 41, Tomo 20-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.H.A.S. y J.D.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 56.818 70.158, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1813-07

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 12 de noviembre de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Cañada, de fecha 29 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; certificado de registro de vehículo en su forma original y en copia, que rielan a los folios 12 y 13 del expediente; cuadro póliza y anexo, que cursa a los folios 14 y 15 del expediente; autorización emitida por el actor al ciudadano L.R.A.R., para que pueda circular pro todo el territorio el vehículo identificado en autos; constancia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, de fecha 22 de diciembre de 2006, por el ciudadano L.R.A.R.; comunicación en su forma original de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual la empresa SEGUROS LOS ANDES, le participó la improcedencia del reclamo del siniestro planteado; factura No. 1537, emitida por Cauchos y Lubricantes S.A. y denuncia efectuada en fecha 28 de diciembre de 2007.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007, por el procedimiento oral en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora reforma el escrito libelar, el cual fue admitido en esa misma fecha.

En fecha 8 de enero de 2008, el Alguacil Suplente consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y en fecha 1 de febrero de 2008, la parte demandada consignó instrumento poder.

En fecha 6 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y acompañó los siguientes recaudos: Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrita por la parte actora dirigida a la parte demandada, a fin de notificar el robo del vehículo objeto de la póliza; constancia de solicitud de los recaudos a fin de dar curso al siniestro; reprodujo la denuncia de fecha 22 de diciembre de 2006; instrumento debidamente apostillado y copias emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; texto de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la Apostilla y póliza de seguro casco de vehículos terrestre.

En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de febrero de 2008, y en fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado fijó los límites de la controversia.

Ambas partes promovieron pruebas, y recibidas como fueron las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal previa notificación de las partes, fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha 22 de octubre de 2008, y suficientemente debatida dicha causa por ambas partes, concluido como fue dicho acto, el Tribunal declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, y condenó en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir de la siguiente manera:

La parte actora, ciudadano J.G.B.L., en el escrito libelar alegó que es propietario de un vehículo clase camioneta, tipo Pic Up, marca Dodge, modelo Ram 2500, año 2005, color plata, 8 cil., serial de carrocería 3D7KR26D55G817350, placa 21PMBB, de servicio privado, el cual se encuentra amparado por una póliza de seguros perteneciente a la empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, signada con el No. 3016100163, de fecha 12 de julio de 2006, y que en fecha 21 de diciembre de 2006, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.) aproximadamente, el ciudadano L.R.A.R., autorizado para circular por todo el territorio, cuando se encontraba en la avenida El Milagro, cerca del Mirador del Lago, dos (02) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron de la camioneta; quien realizó la denuncia el día 22 de diciembre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación San F.d.E.Z. y que, el actor, ciudadano J.G.B.L., interpuso denuncia por ante el MINFRA en fecha 28 de diciembre de 2006.

Alegó que participó del robo del vehículo a la empresa aseguradora e interpuso formal reclamo para tratar de lograr el pago de la indemnización a que tiene derecho, cumpliendo con los parámetros que exigen dichas instituciones aseguradoras, y que en fecha 23 de marzo de 2007, la empresa aseguradora respondió que el reclamo no era procedente, por que según supuestas investigaciones realizadas por la empresa, había quedado demostrado que el vehículo no fue robado en las circunstancias manifestadas por el ciudadano L.R.A.R., en su declaración, y que quedó determinado que para la fecha del supuesto robo el vehículo asegurado, había ingresado a Territorio Colombiano, según comprobante de Importación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N) (Maicao) Colombia, registrado como importación temporal el día 21 de diciembre de 2006, a las 15.29 horas, es decir, a las 3:29 de la tarde del mismo día 21 de diciembre de 2006, aproximadamente tres horas y media antes del supuesto robo; cuestión esta que es falsa y que lo demostrará en la etapa probatoria; que la empresa aseguradora adhiere para exceptuarse de su obligación de pagar la indemnización, el acometimiento de un supuesto delito como lo sería la simulación de un hecho punible, razón que no aceptan y contradicen en forma categórica.

Que por todas las razones antes expuestas demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, para que de cumplimiento con la obligación contraída en la póliza y el cobro de bolívares, y en caso contrario sea obligada por parte del Tribunal a cancelar la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,oo); que comprende el monto asegurado y el daño emergente; más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria.

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho. Señaló que el día 28 de diciembre de 2006, el demandante ciudadano J.G.B.L., realizó la declaración formal del siniestro por ante las Oficinas de la Sucursal Maracaibo de SEGUROS LOS ANDES, C.A., mediante comunicación; que la aseguradora al momento de la declaración del siniestro entregó al asegurado una carta de solicitud de recaudos, dentro de los cuales se exigía la consignación de la denuncia del robo del vehículo asegurado realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyo recaudo fue consignado por el asegurado ese mismo día.

Que por cuanto existía una clara discordancia entre la declaración formal del siniestro y la denuncia del robo, cuyas contradicciones determinó en autos, el Departamento de Pérdidas Totales de SEGUROS LOS ANDES, C.A., inició una investigación administrativa, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente, por lo que solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia, información respecto al tráfico del vehículo asegurado por la frontera entre Venezuela y Colombia. Que dicho organismo informó a la aseguradora que en los archivos de la Administración (D.I.A.N.) Local Maicao se encontraba una importación temporal del vehículo asegurado, indicándole como fecha de ingreso a la República de Colombia el día 21 de diciembre de 2006, a las 15:29:43 horas, y que no se reportaba retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 23 de marzo de 2007, informó al ciudadano J.G.B.L., que el reclamo del siniestro no era procedente con fundamento en la Cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros casco de vehículo terrestre.

Que con vista a la certificación de importación temporal consignada en los autos, debidamente apostillada, cuyo valor probatorio invocó conforme a lo establecido en la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, que trajo a los autos, existe una causa eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para SEGUROS LOS ANDES C.A., a tenor de lo dispuesto en la cláusula 11, numeral 4, de las condiciones generales de la póliza de seguros casco de vehículos terrestres, y por lo tanto no esta obligada a indemnizar el siniestro por daños materiales al asegurado, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,oo), ni los intereses moratorios.

Negó, rechazó y contradijo, el supuesto daño emergente alegado por la parte actora proveniente de un contrato de arrendamiento verbal que asciende a la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000.oo), e invocó que la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres ampara los riesgos en función de la cobertura contratada. Que la cobertura de indemnización diaria es opcional y sólo podrá ser exigida por el asegurado cuando la haya contratado expresamente con la aseguradora y así conste en el cuadro póliza recibo.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora en presente proceso, desconoció la constancia de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); la constancia de denuncia realizada por ante el departamento de investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo desconoció la factura N° 1.537, de fecha 21 de diciembre de 2006 emanada por Cauchos y Lubricantes S.A..

Alegó que la testimonial del ciudadano L.R.A.R., se encuentra incursa en la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la testimonial del ciudadano F.J.L.G., es ilegal conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.

Denunció la extemporaneidad de la prueba documental relativa a un instrumento privado emanado por la Federación de los Estados Unidos de México, consignado en los autos por la parte actora en la audiencia preliminar.

La parte demandada anunció la prueba de informes a las autoridades de la República de Colombia, de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

De la revisión y estudio que se hizo a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia de un contrato de seguro suscrito entre partes, que versa sobre el vehículo de autos. Que el vehículo pertenece a la parte actora. Que el contrato de seguro se rige por las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros y por la Ley especial de la materia. Que la fecha de la declaración formal del siniestro hecha por el demandante ante las Oficinas de SEGUROS LOS ANDES C.A. fue el día 28 de diciembre de 2006, traída a los autos por el demandado, la cual riela al folio 84 del expediente, con la carta explicativa de los recaudos para dar curso al siniestro, si diere lugar a ello. Riela a los folios 96 al 109 del expediente, póliza de seguros de casco de vehículos terrestres contentivas de las condiciones generales y particulares, mediante la cual se evidencia que en la cláusula 11, Numeral 4, establece la exoneración de responsabilidad y expresamente señala que la empresa de seguros no esta obligada al pago de las indemnizaciones, si se llegare a presentar alguna de las situaciones tipificadas. Que en fecha 23 de marzo de 2007, fue rechazado el reclamo del siniestro cuya indemnización pretendía el demandante, mediante comunicación emanada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

La parte actora en el acto de audiencia preliminar insiste en el valor probatorio de la constancia de la denuncia por ante el C.I.C.P.C.; de la constancia de la denuncia, realizada por ante el departamento investigaciones del Instituto Nacional de T.T.; en el valor probatorio de la factura N° 1.537; insistió en la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano L.R.A.R., por considerar que no se encuentra inmerso en ninguna inhabilidad; insistió en la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano F.J.L.G.; consignó Decreto de Promulgación de la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicado en el diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1.995.

Solicitó no darle valor probatorio al documento presentado como prueba por la parte demandada como apostilla, por considerar que no cumple con los requisitos formales para su validez.

En relación a la prueba contentiva de la factura N° 1.537, de fecha 21 de diciembre de 2006 emanada por Cauchos y Lubricantes S.A., que riela al folio 19 del expediente, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los fines de esclarecer la presente controversia.

En este mismo orden se debe destacar que, en el transcurso del proceso fue cuestionado por la parte demandada los hechos alegados por el demandante relativos al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro producido el día 21 de diciembre de 2006, a las siete de la noche, en la avenida 2, El Milagro, cruce con la avenida fuerzas armadas, y alegó que a las 15 horas y 29 minutos, del día 21 de diciembre de 2006, el vehículo asegurado, se encontraba en territorio colombiano, y a tales efectos consignó documentos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contentivo de certificación de importación temporal que cursan a los folios 88 y siguientes, la cual fue cuestionada por la parte actora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento venezolano, para que pueda ser aceptada por una prueba judicial; constancia apostillada y el Texto de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, referida a la supresión de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros, mediante el cual se evidencia la adhesión de Venezuela en fecha 1 de julio de 1998, con vigor a partir del 16 de marzo de 1999, instrumento este que riela del folio 91 al 95 del expediente. El accionante consignó el Decreto de Promulgación de la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicado en el diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1.995, que riela a los folios 119 y siguientes del expediente, el cual establece una excepción de aplicabilidad del convenio a los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera. La parte demandada promovió la prueba de informes a las autoridades de la República de Colombia, de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Riela a los folios 168 al 170, del 173 al 185 y del 191 al 201 del expediente, las resultas de la carta rogatoria admitida por este Tribunal, mediante el cual las autoridades colombianas remitieron fotocopia de la documentación que reposa en los archivos de la Administración de Aduanas Local Maicao, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), referente al control de vehículos de turistas e importación temporal para turistas No. 39004470 del 21 de diciembre de 2006, en el cual se evidencia que el vehículo de autos, ingresó al territorio aduanero colombiano a las 15:29:43, es decir a las tres horas y veintinueve minutos con cuarenta y tres segundos de la tarde (3:29:43), sin fecha de salida al territorio venezolano. Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron evacuadas de acuerdo a los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que se trata de las certificaciones oficiales que han sido puestas sobre documentos privados, tales como fue la mención de registro del vehículo asegurado, comprobación sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales que deben ser consideradas como documentos públicos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 11 del Código Civil, concatenado con el artículo primero, literales b y c de la Convenció por la que suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros y así se decide.

En lo atinente a lo invocado en el debate oral por la parte demandante referente a que en el certificado de registro del vehículo aparece a nombre del ciudadano R.A.B.M., este Tribunal considera que no es vinculante tal hecho a los fines de resolver la presente controversia, por cuanto el demandado reconoció la propiedad del vehículo expresamente en el acto de la contestación de la demanda.

En cuanto a las demás pruebas traída a los autos junto con el libelo de la demanda, referente a la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que riela al folio 17 del expediente, producida en copia por la parte demandada, la cual riela al folio 86 del expediente y la denuncia realizada por ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa al folio 20 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a la autenticidad de los instrumentos, pero los desecha en la presente causa, por cuanto existe prueba en contrario sobre la veracidad de los mismos, por cuanto en el transcurso del proceso la parte demandada pudo desvirtuar la declaración del denunciante y así se decide.

En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos L.R.A.R. y N.D.J.A.D., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia oral. Asimismo consta de las actas procesales que en fecha 6 de marzo de 2008, el Despacho negó la evacuación del testigo, ciudadano F.L., conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo a la pretensión del actor, la acción va dirigida al cumplimiento de la obligación contraída en la póliza suscrita y el cobro de bolívares, por indemnización por pérdida total en ocasión al robo del vehículo antes señalado. Cabe destacar que era carga del actor probar la ocurrencia del siniestro conforme lo establece el artículo 20 Numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ante la empresa aseguradora de manera verídica y fidedigna, las circunstancias del siniestro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 de la citada ley. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y por cuanto la parte demandada en el transcurso del proceso logró demostrar un hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no procede en derecho y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara sin lugar la presente acción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares fue interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A,, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEÓN D.

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

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