Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00612-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000011

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano M.A.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 2.156.481.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos L.J.Z., J.L.R. y J.A.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.430, 111.507 y 104.878 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano V.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 10.345.203.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana G.J.S.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.271.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 22104-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2005, por el ciudadano M.A.B.L., asistido por los abogados L.J.Z. y J.L.R., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.02 al 06).

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 13).

En fecha 02 de junio de 2005, el Juez Suplente Especial Abogado V.R.M.V., se avocó al conocimiento de la causa. (f.18).

En fecha 08 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 21 al 27), en esta misma fecha el mencionado Juzgado, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 28).

En fecha 10 de junio de 2005, la parte actota reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. (f. 29 al 33).

En fecha 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 48 al 49)

En fecha 20 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (f. 52 al 61).

En fecha 15 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de conclusiones. (f. 110 al 115).

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. (f. 119 al 131).

En fecha 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia. (f. 134) la cual en fecha 27 de octubre de 2005, se oyó en ambos efectos. (f. 135)

En fecha 09 de diciembre de 2005, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (f. 140).

En fecha 10 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 142 al 145).

En fecha 28 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia. (f. 153).

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juez Dr. L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 154).

En fecha 27 de julio de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 166).

Cursa en autos diligencias suscritas por la parte actora, solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 27 de mayo de 2010. (f. 176).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 181 al 200).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que es copropietario de una casa ubicada en la Parroquia S.R., El Peaje, Segunda Calle, distinguida con el No. 15-2, Barrio San Miguel, El Cementerio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que dio en arrendamiento en el mes de abril del 2000, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, la planta alta del referido inmueble al ciudadano V.R.B., según constaba en Original de Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2004.

  3. - Que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

  4. - Que el ciudadano V.R.B., se había insolventado en el pago de los cánones arrendaticios desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de enero de 2005, lo cual significaba que adeudaba veinte (20) meses, que a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, daba un monto de total de insolvencia de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

  5. - Que el día 09 de enero de 2004, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el ciudadano V.R.B., firmó un convenimiento de pago, donde constaba que reconocía adeudarle cánones a partir de junio de 2003, comprometiéndose además a pagarle todo lo adeudado, así como lo cánones que se causaran hasta el día de la entrega del inmueble, y se acordaba que dicha entrega la haría, a su favor, el último día del mes de julio de 2004, todo lo cual lo había incumplido.

  6. - Que había sido infructuoso todo arreglo amistoso, a fin de resolver la situación jurídica arrendaticia existente, sobre el inmueble descrito, pues, el arrendatario ni cancelaba los cánones, ni le hacía la entrega del inmueble.

Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.264 del Código Civil.

Señaló que por los motivos de hecho y de derecho antes planteados, acudía ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hacía por Desalojo, al ciudadano V.R.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

Hacerle entrega efectiva e inmediata del inmueble arrendado

SEGUNDO

Subsidiariamente a título de daños y perjuicios, sea condenado a pagarle la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); por el transcurso de veinte (20) meses insolutos, dentro de los cuales hizo uso indebido del inmueble, siendo que cada canon era de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

TERCERO

Subsidiariamente, pidió sea condenado el demandado, al pago de los cánones que se siguieran causando, hasta la fecha en que se hiciera entrega material y definitiva del inmueble a su favor.

CUARTO

Las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA RECONVENCIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2005, procedió de conformidad con el artículo 888 a oponer la reconvención en los siguientes términos:

  1. - Que en marzo del 2000, suscribió contrato de comodato verbal sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 15-2, ubicada en el Barrio San Miguel, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, con su padre, ciudadano V.R.B.L., cédula de identidad No. 3.152.276, quien también era copropietario del inmueble objeto de la presente demanda y del contrato de comodato, que era el objeto de la reconvención.

  2. - Que durante el tiempo en que había tenido la posesión del inmueble en comento, lo había cuidado como un buen padre de familia, en virtud de que le había realizado reparaciones, para lo cual solicitó un préstamo donde laboraba.

  3. - Que la demanda era una patraña de su tío en su contra, porque había reparado y cuidado la casa, quien se había dado la tarea de de atacarlo por cualquier institución pública, difamándolo e injuriándolo, denunciándolo como delincuente de alta peligrosidad por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ante la Jefatura de la Parroquia S.R..

  4. - Que con la denuncia de su tío en la Dirección General de Inquilinato, fabricó la figura de un Contrato de Arrendamiento que no existía y nunca existió, lo cual quedó evidenciado cuando en fecha 09/01/2004, se levantó Acta de Conciliación, la cual firmó por desconocimiento de las diferencias que existía entre un Contrato de Arrendamiento y un Contrato de Comodato.

  5. - Que impugnaba y desconocía el Justificativo de Testigo que constaba en autos, así como a los testigos, en caso de que fueran promovidos en la presente causa.

    Fundamentó la reconvención en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, concatenados con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que el Tribunal declarara lo siguiente:

  6. - Con lugar la reconvención, con todos los pronunciamientos de ley.

  7. - Se condene a la parte reconvenida en costas y costos.

  8. - Se condene a la parte demandada reconvenida, al pago de los daños y perjuicios generados por la conducta del demandante.

  9. - Estimó la reconvención en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00).

  10. - Pidió que se ordenara abrir un expediente disciplinario a los abogados y la parte actora, por ante el Colegio de Abogados.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    A todo evento opuso las cuestiones previas, consagradas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CONTESTACION AL FONDO:

    Contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el escrito libelar en los siguientes términos:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento, porque nunca había tenido relación contractual con el accionante y menos de arrendamiento, por lo tanto impugnaba el Justificativo que expresaba tal circunstancia.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que debía la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de canon de arrendamiento, ya que no existía contrato de arrendamiento.

TERCERO

Rechazó, negó y contradijo que estuviera insolvente y que debía veinte (20) meses de canon, y por ende, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

CUARTO

Rechazó, negó y contradijo lo expresado en el numeral sexto del Justificativo, porque lo había impugnado.

QUINTO

Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de derecho, las conclusiones, el petitorio, la estimación y la medida preventiva expresadas en el libelo.

Pidió que la demanda se declarara sin lugar, se condenara en costas y costos a la parte demandante, así como los daños y perjuicios conforme a la ley.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN Y LA CUESTIONES PREVIAS

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, contestó la reconvención en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

PRIMERO

Solicitó conforme a lo establecido en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar la revocatoria del auto de admisión de la reconvención, de fecha 08 de junio de 2005, por cuanto su admisión lesionaba su derecho a la defensa e iba en detrimento al debido proceso, como consecuencia de la reconvención en la contestación, ambas extemporáneas por anticipadas.

SEGUNDO

Que en el supuesto negado de que alguno de los litigantes estuviere facultado para efectuar alguna actuación procesal, durante el transcurso del lapso fijado por el auto de fecha 02 de junio de 2005, ello, al contrario de lo antes expuesto significaría que la contestación y la reconvención que ella contenía, era extemporánea por retardada, dado que la citación personal del demandado se perfeccionó el 30 de mayo de 2005, y siendo el avocamiento del Juez el día 02 de junio de 2005, la contestación y la reconvención debieron ocurrir el 06 de junio de 2005, el segundo día de despacho siguiente después del avocamiento.

TERCERO

Que había sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, tanto en la Sala de Casación Civil, así como en la Sala Constitucional, que la contestación a la cual se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es un término, es decir, que es un día fijo para contestar, por ello, cuando la parte accionada hacía uso de su derecho de contestación, tenía que hacerlo al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

CUARTO

Que la reconvención propuesta por el demandado, era inadmisible, pues, cuando hacía su estimación, estableció un monto en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00), lo que determinaba que el procedimiento aplicable por la cuantía era el ordinario.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por el accionado reconvincente, por no estar ajustados a la verdad, por lo que expuso:

PRIMERO

Que es falso la existencia de contrato de comodato a favor del demandado reconviniente, a través del cual se le haya conferido la cualidad de comodatario.

SEGUNDO

Que los hechos alegados por la parte demandada en los literales “D”, “E”, “F”, “I” y “J”, no son hechos que formen parte del “thema decidium”.

TERCERO

Que en cuanto al contenido del literal “G” del escrito de reconvención del demandado reconviniente entre las líneas 04 y 05, expone que: “… se levantó un Acta de Conciliación, la cual firmé…”, lo que hace evidente la confesión espontánea del demandado reconvenido, en cuanto al contenido y certeza de dicho instrumento, como lo era que se había comprometido a pagarle los cánones causados desde el mes de junio de 2003, más lo que se causaran hasta la entrega a su favor, del inmueble arrendado, y se pactó como fecha de entrega “… el último día del mes de julio de 2004…”, según lo expuso en el libelo, y según se evidencia del convenimiento que riela a los autos.

CUARTO

Que negaba, rechazaba y contradecía el contenido del Justificativo de Testigos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Contradijo las cuestiones previas, alegadas por el demandado reconvenido, por lo siguiente:

PRIMERO

La contenida en el ordinal 3º, ya que era incongruente, por cuanto se aprecia del libelo y de las demás actuaciones tendientes a la continuación de la causa que siempre había actuado con la asistencia de abogados, ya que no cursaba en acta que ningún instrumento poder que acreditara que había designado como mandatario a su favor, a ningún profesional del derecho.

SEGUNDO

En al contenido de la cuestión previa propuesta con base al ordinal 6º, la misma resultaba inadmisible en su totalidad, ya que el libelo contenía todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además carecía el libelo de toda acumulación a la cual se refería el artículo 78 del prenombrado Código.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia Certificada de Declaración Sucesoral No. 953, de fecha 23 de agosto de 1973. La cual constituye un documento administrativo (público) emanado de una autoridad competente, el cual al no ser impugnado adquirió pleno valor probatorio.

    Por lo tanto, al cumplir la Declaración con todas las formalidades de ley es de entenderse que en la misma estaban consignados los instrumentos fundamentales para su legalidad y consecuente procedencia de admisión, adquiriendo así el carácter de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se Declara.

  2. - Original de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2004: Respecto del cual cabe señalar que, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m., en los siguientes términos: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

    Como se observa, la valoración del Justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De allí pues que no habiendo sido ratificados los dichos de los testigos evacuados en el Justificativo en estudio, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.-

  3. - Copia Certificada del Acto Conciliatorio suscrito por ante la Dirección General de Inquilinato Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda donde se lee “… Ambas partes convienen en lo sgte: 1.- el propietario le concede un plazo para la desocupación del inmueble… al inquilino hasta el mes de julio (vencido) del año 2004. 2.- la parte arrendataria se compromete a pagar el canon de arrendamiento de los meses pendientes por pagar y los demás pagos subsiguientes hasta la entrega del inmueble. Leídas por ambas partes conforme firman…”.Dicho documento fue impugnado genéricamente por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, sin determinar si reconocía o no su firma o su contenido. En este sentido es viable señalar que el reconocimiento o desconocimiento de un documento es indivisible y por ende debe ser expreso y determinado, negando su firma en caso de que la misma no emane de su persona; o bien su contenido. Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 23 de marzo de 1998, asentó: “Por otra parte, conforme a doctrina de Casación al respecto, son dos cosas muy distintas, hacer una afirmación contraria a lo que dice en el documento y desconocer el documento

    Este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia de documento; es negar que tal desconocimiento emane de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud”. (Cursiva del Tribunal).

    Con tales observaciones el alto Tribunal de la República quiere dejar sentado que el desconocimiento debe ser expreso, confesando si es su firma la que aparece en el mismo o bien desconocerla o también desconocer su contenido

    Por lo tanto este Juzgador observa, al haberse procedido en forma genérica, se desecha la defensa esgrimida y se valora dicho instrumento atribuyéndole pleno valor probatorio dentro del proceso, y en consecuencia lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.-

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

  4. - Hizo valer en toda su fuerza probatoria la copia certificada de la Declaración Sucesoral No. 953, de fecha 23 de agosto de 1973

  5. - Hizo valer la fuerza probatoria de original de Justificativo de Testigos, de fecha 29 de julio de 2004.

  6. - Hizo valer la fuerza probatoria la copia certificada de Convenimiento por ante la Dirección General de Inquilinato, de fecha 09 de enero de 2004.

    Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre dichas documentales en el punto denominado “Anexos al escrito libelar”. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de informes a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Esta Juzgadora observa que no consta de autos que la misma haya sido evacuada en oportunidad legal para ello, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.-

  8. - Promovió la prueba testimonial del ciudadano J.A.L.P.. Observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada, motivo por el cual, la desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  9. - Merito Favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  10. - Copia Certificada de Expediente No. 751-04, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R.. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  11. - Copia Certificada de Declaración Sucesoral No. 953. Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre dicha documental en el punto denominado “Anexos al escrito libelar”. Así se establece.

  12. - Original de Constancia, emanada de la Asociación “SAN Miguel” de la Parroquia S.R.. Esta Juzgadora le niega valor probatorio, en virtud que la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. - Originales de Facturas Nos. 74876, 75164, 75274, 75312 y 78858, de fechas 13/08/2002, 16/08/2002, 19/08/2002, 20/08/2002 y 16/10/2002, sin nombre del cliente, emanadas de la empresa Comercializadora Molisano, C.A., Factura No. 10072, de fecha 21/05/2003, a nombre de R.B., emanada de la empresa Hierro Fran, C.A., Factura S/N a nombre de R.B., de fecha 01/06/2003, emanada de la empresa Ferre Repuestos El Peaje, Factura Nos. 00127525 y 00127646, de fechas 17/08/2002 y 20/08/2002, sin nombre, emanados de la Ferretería Ari, S.R.L., y Facturas S/N de fechas 12/08/2002 y 23/06/2003. Al respecto, este Tribunal observa que dichas facturas no fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. - Ordenes de pago a favor de V.R.B.D., con membrete de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Observa esta Juzgadora que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido, es decir, no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que se declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar. Así se declara.-

  15. - Copia Certificada de Partida de Nacimiento No. 175, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14/06/2005

  16. - Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento Nos. 1890, 1891 y 2731, emanadas las dos (02) primeras de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital y la última del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fechas 15/09/2004 y 15/09/2004, respectivamente.

  17. - Copia Certificada de Acta de Defunción No. 146, emanada de la Jefatura de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Al respecto, este Tribunal admite los instrumentos señalados 7, 8 y 9 y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.

  18. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2005, la cual a pesar de haber sido promovida conforme lo permite el articulo 429 del CPC, este Tribunal no la aprecia ni valora, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  19. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.Á., L.J.G. COLINA, YUSMARY DEL C.A.M., F.A.R., V.J.M.D.R., V.R.B.L. y ANYOLIS DEL VALLE B.D., todos plenamente identificados en autos,

    Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235, en la cual señala “que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Cursivas del Tribunal).

    Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:

  20. - Testimonio del ciudadano F.J.Á., quien siendo interrogado, respondió que realizó reparaciones donde habitaba el ciudadano V.R.B.D..

  21. - Testimonios de los ciudadanos L.J.G. COLINA, YUSMARY DEL C.A.M. y V.J.M.D.R., se aprecia de sus testimonios, que conocen las partes intervinientes en la presente causa.

    Para a.l.t. aquí evacuadas, observa esta juzgadora, que los testigos promovidos son contestes en sus respuestas, quienes manifestaron conocer a las partes pero sin añadir ningún otro elemento que ayude a resolver los hechos controvertidos y relevantes en este juicio, como son la relación arrendaticia y la falta de pago alegada por la parte actora, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Se observa en el presente juicio que la parte demandada en su contestación a la demanda reconvino a la parte demandante por cumplimiento de contrato de comodato verbal, lo cual genera que esta Juzgadora haga un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de esta nueva demanda antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 888 y 366 de nuestra n.P.C., los cuales contemplan lo siguiente:

    …En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…

    Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Cursivas del Tribunal)

    Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

    Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible. Así mismo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve.

    Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra n.P.C., pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

    Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.

    Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”. Observando esta Juzgadora, que la demanda intentada por la actora reconvenida es una acción de Desalojo cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley de Alquileres, y de la reconvención planteada por la demandada, se desprende que la acción es de cumplimiento de comodato, o préstamo de uso, el cual debe tramitarse conforme las normas para el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como así lo establece la referida Ley de Alquileres, por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal. Asi se Decide.

    En ese sentido la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de comodato o préstamo de uso debe ser ventilado por un procedimiento ordinario; y el de desalojo, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal.

    Siendo entonces que los procedimientos de ambas pretensiones son incompatibles, es por lo que esta Juzgadora NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención propuesta.

    En este estado, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Es de destacar el artículo 34 de la referida Ley que reza lo siguiente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolver el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde en principio constatar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y si la misma es de carácter determinada o indeterminada, a los fines de establecer si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Para ello, se tomará en consideración lo dicho por ésta en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la misma. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es copropietario de una casa ubicada en la Parroquia S.R., El Peaje, Segunda Calle, distinguida con el No. 15-2, Barrio San Miguel, El Cementerio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital según constaba en la Declaración Sucesoral No. 953 de fecha 23 de agosto de 1973, de la cual dio en arrendamiento al ciudadano V.R.B., la planta alta, en el mes de abril del 2000, mediante contrato verbal, fijando un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) hoy día equivalentes a UN B.C.C.C. (Bs. 1,50).

    Señaló también el accionante, que el arrendatario demandado ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, y que para la fecha de interposición de la demanda, ésta adeudaba los cánones correspondientes a los meses desde junio de 2003 hasta enero de 2005,

    Asimismo, señaló que en fecha 09 de enero de 2004, que ambas partes firmaron por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura un convenimiento donde constaba que la parte demandada reconoció adeudarle los cánones a partir de junio de 2003, comprometiéndose además a pagarle todo lo adeudado, así como los cánones que se causaran hasta el día de la entrega del inmueble, acordándose dicha entrega a favor de la actora, el último día del mes de julio de 2004, y en ese sentido, pretende la actora que la demandada desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, negó rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de arrendamiento ya que nunca había tenido relación contractual con el accionante y menos de arrendamiento.

    Ahora bien, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso que nos ocupa se evidencia, que la parte demandada trajo a los autos original de Acto Conciliatorio, efectuado en fecha 09 de abril de 2004, ante la Dirección General de Inquilinato Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, ya que indudablemente del mismo se desprende que la parte demandada se comprometió a pagar el canon de arrendamiento de los meses pendientes por pagar (7 meses vencidos) por lo tanto aceptó que existía una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del presente juicio y la falta de pago de dicho canon, y en ese sentido el Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    …a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega dicha causal. Al respecto, el autor J.L.V. en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas…”.

    En este mismo orden de ideas, a pesar de que la parte demandada negó rechazó y contradijo que había suscrito contrato de arrendamiento porque nunca había tenido relación contractual con el accionante e igualmente que debía la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) hoy día equivalente a UN B.C.C.C. (Bs. 1,50) no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar tales hechos, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera: “...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

    En este mismo orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente: “...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

    Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal A), que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, con lo expresado por la parte demanda en el acto conciliatorio y con lo expresado por el Tribunal a-quo, “… se establece la existencia de la relación arrendaticia que vincula las partes en conflicto, así como también la obligación de los demandados de pagar el canon de arrendamiento derivado de la misma y establecido en la cantidad de Bs. 1500,00…” quedó plenamente demostrada. Y Así se declara.

    En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y la sentencia apelada debe CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.J.S.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.R.B.D., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano M.A.B.L. contra el ciudadano V.R.B.D., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Como consecuencia de ello, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano V.R.B.D., portador de la cédula de identidad No. 23.709.306: 1º Al DESALOJO del inmueble ubicado en la Parroquia S.R., El Peaje, Segunda Calle, distinguida con el No. 15-2, Planta Alta, Barrio San Miguel, El Cementerio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2º A HACER ENTREGA REAL Y EFECTIVA a la parte actora del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondiente al período Junio de 2003 a Enero de 2005, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales actualmente UN B.C.C.C. (Bs. 1,50). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 21 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp Nro. 00612-12

    Exp Antiguo Nro. AH1C-R-2005-0000111

    MMC/YJPM/4

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