Decisión nº 051 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 22 de Marzo de 2011.-

200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: M.G.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.256, Abogada en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.440 en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; Institución a la cual se le aplica el régimen jurídico de las empresas del estado conforme a lo establecido en el Decreto N° 6.850 de fecha 04 de Agosto de 2.009, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 82, Tomo 112, parte demandante en el presente juicio, por haber absorbido a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., debidamente identificada en autos, por Resolución publicada en Gaceta Oficial número 39.396, de fecha 05 de Abril de 2010, bajo el decreto 154.10.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TALLERES SAMYEG, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1.998, bajo el N° 67, Tomo 3-A, RIF: N° J-30506664-7, y domiciliada en la calle 17, Antigua Calle La Planta, Galpones N° 166 y 185, Sector 23 de Enero, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por su PRESIDENTE, ciudadano GOG Y.M.V., (Avalista), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.990, y de su VICE-PRESIDENTE, ciudadano ISAED DE J.M.V., (Avalista), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.878 y la ciudadana YSRAYDA E.M.V., (Avalista), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.688, domiciliados en la Casa N° 564, Manzana 16 Macroparcela N° VIII, del “Conjunto Residencial Laguna Paraíso”, entre las Parroquias San Vicente y S.C.M.M.E.M.,

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE N°: 10783

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 17 de Marzo de 2011, presentada por el Ciudadano: M.G.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.256, Abogada en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.440 en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO TALLERES SAMYEG, C.A. En el escrito de demanda el demandante solicita medida de Enajenar y Grabar sobre un inmueble de propiedad del ciudadano GOG Y.M.V., (Avalista), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.990, Ubicada: Casa N° 564, Manzana 16 Macroparcela N° VIII, del “Conjunto Residencial Laguna Paraíso”, entre las Parroquias San Vicente y S.C.M.M.E.M., para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda que existe un pagare N°: 06720, debidamente firmado y aceptado para su pago sin aviso y sin propuesto en la Ciudad de Maturín en el plazo indicado contado a partir de la fecha de la emisión del pagare por la empresa hoy demandada Sociedad Mercantil AUTO TALLERES SAMYEG, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1.998, bajo el N° 67, Tomo 3-A, RIF: N° J-30506664-7, y domiciliada en la calle 17, Antigua Calle La Planta, Galpones N° 166 y 185, Sector 23 de Enero, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, representada por su PRESIDENTE, ciudadano GOG Y.M.V., (Avalista), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.990, y de su VICE-PRESIDENTE, ciudadano ISAED DE J.M.V., (Avalista), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.878 y la ciudadana YSRAYDA E.M.V., (Avalista), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.688, el cual anexaron original marcado con la letra “D”, el pagare anteriormente nombrado tiene un salde deudor de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (148.869,44), lo cual se obtiene de sumar el capital de cada pagare mas los intereses ordinarios y de mora hasta la fecha antes indicada todo lo cual se documeta en la presente demanda, y que se encuentra en plazo vencido. Habiendo resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro de la deuda….

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Que revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en concordancia en el ordinal tercero del artículo 388 ejusdem, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por M.G.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.256, Abogada en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.440 en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; Institución a la cual se le aplica el régimen jurídico de las empresas del estado conforme a lo establecido en el Decreto N° 6.850 de fecha 04 de Agosto de 2.009, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 82, Tomo 112, parte demandante en el presente juicio, por haber absorbido a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., debidamente identificada en autos, por Resolución publicada en Gaceta Oficial número 39.396, de fecha 05 de Abril de 2010, bajo el decreto 154.10.-

- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble N°: N° 564, Manzana 16 Macroparcela N° VIII, del “Conjunto Residencial Laguna Paraíso”, entre las Parroquias San Vicente y S.C.M.M.E.M., la mencionada parcela tiene una superficie de: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2), la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En (23,50 mts), con parcela N°: 563; SUR: En (23,50 mts), con parcela N°: 565, ESTE: En (12,00 mts) y OESTE: En (12, 00 mts), con calle N, correspondiéndole un porcentaje individual a la macroparcela en referencia de 0.080%. La vivienda sobre ella construida tiene un area de construcción de CIENTO UN METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (101.85 M2) y consta de las siguientes dependencias, Tres habitaciones, dos baños, salas, comedor y cocina, la cual se encuentra registrada por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primero en fecha 27 de Marzo de 2001, bajo el N°: 34, Protocolo Primero, Tomo 13 y el segundo en fecha 10 de Octubre del año 2002, bajo el N°: 30, Protocolo Primero, Tomo II, el Inmueble descrito le pertenece a GOG Y.M.V., (Avalista), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.990, por documento registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Enero de 2004, bajo el N°: 47, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2004.-

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

REMITASE OFICIO A LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATUIRÍN DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG: L.R. FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA:

ABG: G.A. LUCES ROJAS

En esta misma fecha, siendo las (10: 00AM). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA:

ABG: G.A. LUCES ROJAS

EXP N°: (____________)

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