Decisión nº 205 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteYllamilda Noemí Matute Medina
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

COJEDES, 15 DE DICIEMBRE DE 2.010

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 300-2010.

DEMANDANTE (S): BORREGO S.J.J. Y R.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.536.859 y V- 15.485.849, respectivamente, domiciliados el primero en la calle A.P.S., Sector Menca de Leoni, Casa N° 59, y el segundo en la calle A.P.s., Sector Menca de Leoni, casa s/n; ambas ubicadas en la población de Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

ABOGADOS ASISTENTES: R.M. VELÁSQUEZ GARCÉS Y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.353 y 15.890 respectivamente.

DEMANDADO (S): Cooperativa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04/02/2009, bajo el N° 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, en la persona y de su presidente ciudadano: M.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.734.946.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-

ANTECEDENTES

Vista la Decisión de fecha 25/10/2010, que obra del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa (Nº 300-2010), por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los Ciudadanos: BORREGO S.J.J. Y R.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.536.859 y V- 15.485.849, respectivamente, domiciliados el primero en la calle A.P.S., Sector Menca de Leoni, Casa N° 59, y el segundo en la calle A.P.S., Sector Menca de Leoni, casa s/n; ambas ubicadas en la población de Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios R.M. VELÁSQUEZ GARCÉS Y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.353 y 15.890 respectivamente, contra la Cooperativa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04/02/2009, bajo el N° 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, en la persona y de su presidente ciudadano: M.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.734.946 donde el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL, a objeto de que conozca del mismo.

La indicada causa fu recibida en fecha 08/12/2010; al efecto, este Tribunal ordena darle entrada en fecha 09/1272010, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 300-2010.

Se constata que la presente acción está referida sobre RENDICIÓN DE CUENTAS, en donde sus accionantes alegan en su escrito libelar que fueron excluidos como socios de la Cooperativa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04/02/2009, bajo el N° 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, en la persona y de su presidente ciudadano: M.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.734.946, mediante reunión celebrada el día 26 de Abril de 2009, sin una previa convocatoria, conjuntamente con el restos de los miembros de dicha Cooperativa.

Citan igualmente que, la decisión de exclusión fue tomada en virtud de que el socio R.J.V.T., plenamente identificado, en funciones de Contralor y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 17 del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa, solicitó al presidente y tesorero rindieran cuentas acerca de las gestiones y actos ejecutado por la Cooperativa, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Acta Constitutiva de dicha Asociación Cooperativa; y asimismo, de acuerdo a lo alegado, realizó las orientaciones y correctivos para el mejor desempeño administrativo de la misma, así como la revisión periódica de los libros contables que por obligación de la Ley debe llevar la Mencionada Cooperativa.

Señalando asimismo que, en virtud, de no haber obtenido respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, se dirigieron a la dirección de SUNACOOP Regional, donde esbozaron la problemática y solicitaron que convocara una reunión para obtener información sobre el funcionamiento y manejo de las finanzas de la Cooperativa, y en este aspecto, el indicado órgano fijó hora, día y fecha para la celebración de dicha reunión, acto al cual no acudieron ninguno de los directivos.

Que fundamentan su acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 682 y siguientes ejusdem, y en los artículos 53, 62 y 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley in comento.

Que solicitan igualmente se ordene a la Instancia de Administración y demás Instancias que le conforman la RENDICIÓN DE CUENTAS del periodo de tiempo trascurrido desde la fecha en que fue creada la Cooperativa, esto es, el 04/02/2009, hasta la presente fecha incluyendo los estados financieros auditados, y que se dejen para su análisis a la orden del Tribunal, los archivos, libros y demás documentos contables, de acuerdo con la información real y verdadera presentada al SENIAT y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, está sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse y analizado como ha sido el escrito libelar y los recaudos acompañados, se observa que la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS fue recibida por ante este Tribunal en fecha 08/10/2010, en virtud que, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL, a objeto de que conozca del mismo.

Asimismo que la presente acción fue interpuesta por los ciudadanos: J.J.B.S. y R.J.V.T., debidamente asistidos de Abogados, con el objeto de que los miembros de la instancia de administración presidente y tesorero de la precitada cooperativa, cumplan con la obligación estatutaria de Rendir Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la creación de la Asociación Cooperativa, esto es, desde el 04/02/2009, hasta la presente fecha, incluyendo los estados financieros auditados con motivo de los contratos de prestación de servicios suscritos con PDVSA AGRÍCOLA, que según lo alegado, alcanzan sumas millonarias de bolívares.

Ahora bien, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 02 de julio de 2001, posteriormente reformada mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta se establece:

Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los Tribunales de Municipios independientemente de la Cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil

. (Negrita del Tribunal)

La aludida norma establece una competencia funcional de los Tribunales de Municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

En ese sentido, tomando en consideración que la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS corresponden a los Tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, sino por la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independiente de la cuantía, y por consiguiente el supuesto de hecho no se subsume en los casos excepciones en los cuales se le asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que “lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia”, y respecto, considera esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente juicio corresponde al Juzgado de Municipio Competente por el territorio, que en todo caso es, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se declara.

IV

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los Ciudadanos: BORREGO S.J.J. Y R.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.536.859 y V- 15.485.849, respectivamente, domiciliados el primero en la calle A.P.S., Sector Menca de Leoni, Casa N° 59, y el segundo en la calle A.P.S., Sector Menca de Leoni, casa s/n; ambas ubicadas en la población de Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios R.M. VELÁSQUEZ GARCÉS Y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.353 y 15.890 respectivamente, contra la Cooperativa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS, R.L.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04/02/2009, bajo el N° 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, en la persona y de su presidente ciudadano: M.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.734.946. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las Diez de la mañana (10:00 am.), en la Población de San D.d.C., del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda N.M.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. N.d.V.D..

En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am.) de la mañana, se publicó y se registró la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaría

Abg. N.d.V.D..

Exp. Nº 300-2.010

YNMM/ndvd.

Hora de Emisión: 10: 00 a.m.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR