Decisión nº 8459-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de JULIO de 2009

199° y 150°

EXP. Nº 8459-09

DEMANDANTE: BOSSA M.Y.A.

DEMANDADO: R.L.G.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA (Oposición de Terceros)

Surge la presente incidencia con motivo de la oposición interpuesta por el ciudadano J.L.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.598, y de este domicilio, asistido por el Abogado M.G.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.680, fundamentada en la titularidad y posesión por el transcurso del tiempo por más de Diez (10) años sobre el bien que ha sido construido por la comunidad Evangélica de la Caramuca, la cual fue efectuada en fecha 30 de Julio de 2007, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 43 al 45, ambos inclusive), hechos éstos que dice, demostrará consignando Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil E.P.L.L.V., oficio Nº 0703, de fecha 25 de Mayo de 2001, donde se autoriza funcionar como Iglesia Evangélica por la Dirección de Culto del Ministerio de Interior y Justicia;

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resolución de fecha 18 de septiembre de 2006, de la Gobernación del Estado Barinas, secretaria de Seguridad Ciudadana, donde se declara con lugar recurso de reconsideración y se anula la notificación de Desalojo de fecha 07 de Septiembre del año 2006 de la misma Iglesia; Resolución del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 14-03-06, donde actualmente se está tramitando ante el INTI en Caracas, la propiedad del mencionado bien y del terreno que ocupa; Constancia que emite la comunidad (folios 46 al 79, ambos inclusive).

A los folios 92 al 97, cursa documento de venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 43, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 03 de Agosto de 2007 (folios 92 al 97, ambos inclusive).

Ahora bien, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 (folios 113 al 127, ambos inclusive), a los fines de decidir la oposición planteada por el tercero en la entrega forzosa del bien inmueble, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa la oposición interpuesta por el Tercerista antes identificado, y, después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente proceso, observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

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No obstante, el instrumento que riela a los folios del 7 al 9, ambos inclusive, debidamente protocolizado bajo el Nº 13, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 33, Principal y duplicado en fecha Nueve (9) de Marzo del año dos mil siete (2.007), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexado al escrito libelar por la parte actora reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.920 del Código Civil.-

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:

  1. - Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;

  2. - Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,

  3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Por otra parte, el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido, es necesario realizar un breve razonamiento sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma legal regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema judicial. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de

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terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

En este orden de ideas, esta Instancia Judicial considera que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.

En efecto, en el caso bajo examine, las instrumentales promovidas por el tercero interviniente, ciudadano J.L.Q.C., no acreditan la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el Legislador confiere al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”. (Negrillas nuestras)

El caso que se a.s.c.c. una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista antes identificada es un derecho real sobre el inmueble objeto del desalojo. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, que en todo caso debió haber sido solicitada por el tercerista, ciudadano J.L.Q.C., situación que no fue propuesta por el mismo, para así lograr la suspensión de la entrega material del inmueble

En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las

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solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado

El instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

La prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.

Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.

Con base a lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal que el Legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza que exista la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante ejecutante que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el Juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

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