Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de Agosto de 2016

206º y 157º

EXP. Nº E-16-107

Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BOSSIO ANDION H.J. y VEGAS DE BOSSIO C.F., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.399.160 y V-6.825.035, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada E.H.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.D.B., Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32, la cual corre inserta al folio 032 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1981. En dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes. Señalaron como último domicilio conyugal Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Real, piso 2, apartamento 2-1, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegan ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 15 de Julio de 2016, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 10 de agosto de 2016, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.

Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de enero de 1981, y desde el mes de marzo del año 2001, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos BOSSIO ANDION H.J. y VEGAS DE BOSSIO C.F., ambos supra identificados, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: BOSSIO ANDION H.J. y VEGAS DE BOSSIO C.F., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-80.399.160 y V-6.825.035, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.D.B., Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32, la cual corre inserta al folio 032 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1981. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio San A.D.B., Estado Táchira, asimismo al Registrador Principal del Estado Táchira, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La Secretaria,

Abg. O.M.N..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/08/2016, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-

La Secretaria,

Abg. O.M.N..

OMN/DF/Sierra Larry

Expediente Nº E-16-107

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