Decisión nº 434 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000460 (Antiguo No. AH15-M-2003-000030)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Ejecución de hipoteca

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Integrada por la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A., Instituto Financiero constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, quedando anotado bajo el No. 1 del Tomo 102-A; representada en la presente causa por los ciudadanos S.J. SALAS, GABRILE J.A., F.G.S., E.R.R., S.E.G.S., G.P., B.N.G., J.D. DÍAZ, JOHM E.C.V., YOERNIT D.S.S., J.B.M., A.J. PUPPIO G. R.K.., A.J. PUPPIO V. Y J.R.Q.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7, 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 39.678, 104.462, 142.554, 155.826, 171.161, 8.730, 75.176, 97.102 y 122.771, respectivamente, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta en fecha 02 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A. (CIMA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el No. 17, Tomo A-32, en la persona de su Presidente, ciudadano H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 481.276; y la también sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 1967, bajo el No. 11, Tomo A, en la persona de su Presidente, ciudadano H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 481.276, y éste último en forma personal, representados en la presente causa, por los abogados P.S.Á.G., J.A. BOUZAS M., A.T.M., H.C.A.G., A.G.S., FABRIZIO SCIARRA D`ELIA, A.G. SANABRIA, NUWAL HUWUARIS DÍAZ, D.E.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.582, 22.573, 58.896, 81.144, 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente, representación que se desprende de instrumentos poder, otorgado el primero por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 73, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el segundo por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 1, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y el tercero por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 73, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Del escrito libelar

En fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A., presentó escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A. (CIMA), y la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., ambas en la persona de su Presidente, ciudadano H.G.S., supra identificados, demandado igualmente en forma personal.

Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 02 de agosto de 1996, su representada y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERA Y DERIVADOS, C.A., representada en la persona de su Presidente, H.G.S., celebraron contrato de línea de crédito, signado con el No. LNC-960013, hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$. 250.000,000), que para dicha fecha equivalían, a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 118.000.000,00).

Que según la cláusula segunda del referido contrato, LA CLIENTE podría disponer del monto que le autoriza.E.B. en cada operación mercantil, mediante cartas de crédito, fianzas, avales, pagarés, letras de cambio libradas y aceptadas por LA CLIENTE, o cualquier otro tipo de operación crediticia, autorizada por la Ley, y que EL BANCO aprobara, sin que éstas produjeran novación.

Que en fecha 05 de diciembre de 1997, y de mutuo acuerdo, fue ampliado el contrato de línea de crédito No. LNC-960013, incrementándose la referida línea de crédito hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 600.000,00), equivalentes para la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00), cuyo término de duración quedó prorrogado, igualmente por 180 días a partir del documento en cuestión, así como los instrumentos crediticios que las representen estarían asegurados de manera global e individual, y sus intereses, gastos y honorarios de abogados, por no menos de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 1.000.000,00), mediante garantías reales y/o personales, que LA CLIENTE se comprometió en proveer.

Que por documento de fecha 02 de agosto de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 33 del Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, La Asunción, el 23 de agosto de 1996, bajo el No. 19, Tomo Noveno, folios 104 al 110 del Protocolo Primero, la empresa INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., representada por el ciudadano H.G.S., actuando en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de su representada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 137.840.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, y las bienechurias que sobre el mismo se construyan, las cuales se entienden que forman parte integrante de dicha parcela, y por ende, la garantía dada se extiende a las mismas.

Que el citado inmueble, se encuentra ubicado en la Carretera Turística La Asunción-Manzanillo o Avenida 31 de julio, y camino que conduce al Tirano, en el sector denominado Sabana de Cardón, en la Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.D.A.d. estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos de los sucesores de J.F.d.A.; Sur: Con terrenos de la sucesión Royett y camino viejo que conduce a la Carretera Turística La Asunción-Manzanillo, a la Vega de El Cardón; Este: Con el camino antes nombrado que empalma con el camino antiguo que conduce a El Tirano: y Oeste: Con la Carretera Turística La Asunción-Manzanillo, con un área de aproximadamente cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis metros cuadrados (55.136 m2).

Que dicha hipoteca, fue posteriormente ampliada, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 25 del Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 21 del Tomo 8, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, llegando a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 235.360.000,00).

Que el ciudadano H.G.S., declaró que con motivo del contrato de línea de crédito No. LNC-960013, se constituyó en fiador solidario mercantil, y principal pagador de “LA CLIENTE”, para garantizar a “EL BANCO”, el reintegro que “LA CLIENTE” deberá efectuar a “EL BANCO”, de todas aquellas cantidades de dinero que éste le otorgase y, las que en el futuro le otorgue a “LA CLIENTE”, incluyendo los intereses ordinarios y de mora causados, o que en el futuro se causen, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra divisa, salvo que EL BANCO indicara lo contrario.

Que “LA CLIENTE”, hizo uso de las cantidades de dinero puestas a su disposición, a través de la suscripción de un pagaré emitido originalmente, a favor de BRASILIAN AMERICAN MERCHANT BANK, el cual fue avalado por la actora, identificado con el No. PAR-000024, emitido en fecha 07 de enero de 2000, con vencimiento el día 03 de julio de ese mismo año, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD$. 584.247,76), equivalentes para la fecha a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CRUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (934.796.416,00), devengando intereses moratorios, arribada la fecha de su vencimiento, a la tasa de dos (2) puntos adicionales, a la tasa “Prima Rate” aplicable para el momento en que ocurriese la mora.

Que “LA CLIENTE”, realizó amortizaciones de capital a las sumas anteriormente señaladas, en dos oportunidades: la primera por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVW DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CÉNTIMOS (USD$. 146.989,10), y la segunda, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CÉNTIMOS (USD$. 8.704,60), quedando un saldo pendiente a favor de su representada, de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (USD$. 460.100,40), equivalente para la fecha a SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 736.160.640,00).

Que en virtud de que fueron inútiles las múltiples gestiones de cobro, efectuadas por la actora, los deudores no han procedido al pago de las sumas del capital adeudado, junto con los respectivos intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios de abogados, por lo que solicitaron se intimase a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A. (CIMA), y a su garante hipotecaria, sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., ambas en la persona del ciudadano H.G.S., para que apercibidos de ejecución, conviniesen o sean condenados por el Tribunal a pagar:

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (USD$. 460.100,40), por concepto del saldo impagado del Pagaré No. PAR-000024, que a los solos fines referenciales del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa oficial de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por cada unidad de Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.600 = USD$. 1), equivalen a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 736.160.6640, 00), y que su pago se realice en moneda extranjera.

Los intereses de mora, que se sigan causando desde el vencimiento del pagaré arriba indicado, hasta el pago definitivo de los montos adeudados, por lo que solicitaron al Tribunal, se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

Los honorarios de abogados, calculados prudencialmente a un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Las costas judiciales.

Del escrito de oposición

Respecto a la demanda por ejecución de hipoteca incoada en su contra, la representación judicial de las codemandadas, presentó escrito de oposición en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual fueron esgrimidas las siguientes defensas:

Que la hipoteca que recae sobre sus representadas, se encontraba extinta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.907, ordinal 1º del dicho artículo, por cuanto fue alegada la prescripción del pagaré No. PAR-000024, emitido en fecha 07 de enero de 2000, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 584.247,76), emitido a favor de BRASILIAN AMERICAN MERCHANT BANK.

Que el pagaré se encuentra prescrito, ya que la fecha de vencimiento de éste, es el 03 de julio de 2000, ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece que la prescripción opera a los tres años de su vencimiento, y que para el caso en concreto, en fecha 03 de julio de 2003, no siendo interrumpida de forma alguna, por ninguna de las causas que señala el Código Civil en sus artículos 1.967 y siguientes, debiendo por ello liberarse a los codemandados de las obligaciones acreditadas en el pagaré prescrito, siendo que éste constituye el instrumento fundamental de la presente acción y, en consecuencia, se deseche la demanda por cuanto a lo principal (pagaré), le sigue la suerte de sus accesorios (hipoteca), debiendo ésta extinguirse tanto la obligación principal, como la fianza y, extinguirse la hipoteca formalmente.

Que tal consecuencia, debe producirse por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos fundamentales de la ejecución de hipoteca, siendo uno de ellos, que la obligación no se encuentre prescrita.

Que la parte actora, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto las partes en el presente proceso, no mantuvieron relación crediticia alguna, hecho que se desprende de la simple lectura del pagaré No. PAR-000024, emitido en fecha 07 de enero de 2000, en la cual se fundamentó la presente acción, siendo que el beneficiario del mismo es BRASILIAN AMERICAN MERCHANT BANK.

Que la parte actora, pretende obtener de sus representados, el pago por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, derivados de un préstamo otorgado por el BANCO DO BRASIL, S.A., sin que tanto uno como otros intereses, hayan sido especificados de forma alguna en el libelo de demanda, no exponiendo, ni la cantidad reclamada por dichos conceptos, ni las tasas de interés aplicadas, obviando con ello el mandato que exige, que en el libelo de demanda se expresen de forma clara y precisa todas las particularidades que caractericen el objeto de la pretensión, siendo que tratándose de cantidades de dinero es necesario señalar su modalidad de cálculo, su procedencia, la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles, lo que no fue respetado por la parte accionante en su escrito libelar, esgrimiendo así, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5to., expresaron disconformidad, con el saldo previsto por la parte actora en su escrito libelar, ya que fue incluido en el petitum, de manera conjunta, los intereses de mora con el saldo del capital, lo que genera la aducida disconformidad, por cuanto no puede ser considerado lo mismo, deber por concepto de capital, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUADRO DOLARES CON SEIS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 428.554,06), suma que se obtiene al restar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 31.546,34), correspondientes a los intereses, a la cantidad prevista por la actora de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIEN DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($ 460.100,40), evidenciándose que son sumas totalmente distintas entre sí, debiendo la parte accionante detallar, cual es el monto del capital adeudado y, cual es el monto por concepto de intereses, determinando sí dichos intereses, son convencionales o de mora, no pudiendo pretender que le sean pagados, conjuntamente los intereses de mora o convencionales con el capital.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de demanda.

En fecha 28 de octubre de 2003, la parte demandante consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2004, fue comisionado el Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que practicase la citación de los codemandados.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de intimación, los cuales fueron publicados por la parte actora en el diario “EL TIEMPO” de Puerto La Cruz, los días 27 de septiembre y 4, 11, 18 y 27 de octubre del mismo año.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por intimada.

En fechas 16 y 22 de noviembre, la parte demandada consignó escritos de oposición a la intimación.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 11 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Suplente Especial.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte codemandada, así como la oposición formulada por ésta en relación a lo dispuesto en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se abrió el lapso de pruebas según lo previsto en el artículo 663 eiusdem.

En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención. En esa misma fecha apeló del auto de fecha 01 de agosto de 2006.

En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal de la causa agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte codemandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo todas las de la parte actora; y negando únicamente la prueba libre del cómputo promovida por la parte codemandada.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la codemandada impugnó mediante escrito, el poder otorgado a la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 15 de enero de 2007, tuvo lugar la Inspección Judicial acordada por el Tribunal de la causa.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando el auto de fecha 01 de agosto de 2006, y repuso la causa al estado en que se proceda a abrir la articulación probatoria a que aduce el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, declarando a su vez, nulas todas las actuaciones posteriores al auto recurrido.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa recibió el cuaderno de apelación, ordenando fuese agregado al expediente, y procediendo a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas presentadas allí, en fecha 23 de abril del mismo año.

En fecha 06 de junio 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Temporal.

En fecha 26 de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0702, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000460.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria, que con tal carácter suscribe la presente decisión, de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de julio de 2012, la parte accionante se dio por notificada del avocamiento previo.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se libró cartel de notificación dirigido a los codemandados.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2012-0476, informó que en esa misma fecha, fue fijado en la cartelera ubicada en el Archivo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cartel de notificación dirigido a los codemandados.

En fecha 28 de septiembre de 2012, fue fijado en la sede de este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cartel de notificación.

En fecha 16 de octubre de 2012, la parte actora consignó instrumento poder.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A. (CIMA) e INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano H.G.S., y a éste último en forma personal. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

La representación judicial de la parte actora, adujó en su escrito de demanda, que su representada, sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A., suscribió en fecha 02 de agosto de 1.996. contrato de línea de crédito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 32, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; con la también sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERA Y DERIVADOS, C.A., (CIMA), mediante el cual, la demandante ponía en disposición de la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 ($ 250.000,00).

Posteriormente, el monto de la referida línea de crédito, fue ampliado hasta la cantidad total de SEISCIENTOS MIL DÓLARS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 ($ 600.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.997, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A su vez, la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, a favor de la demandante, a fin de asegurar la devolución de las cantidades de dinero debidas por la demandada en virtud de la referida línea de crédito, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUERENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 137.840.000,00), por documento de fecha 02 de agosto de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 33 del Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, La Asunción, el 23 de agosto de 1996, bajo el No. 19, Tomo Noveno, folios 104 al 110 del Protocolo Primero, para posteriormente y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 25 del Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 21 del Tomo 8, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, ser ampliada dicha hipoteca, alcanzado la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 235.360.000,00).

Ello así, prosiguió explanando que la demandada, hizo uso de las cantidades puestas a su disposición mediante pagaré No. PAR-000024, el cual fue emitido en fecha 07 de enero de 2.000, con vencimiento para el 03 de julio del mismo año, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUERENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 584.247,76), cantidad que fue satisfecha en su totalidad por la actora, en la oportunidad en que se produjo su requerimiento por parte de la mencionada entidad bancaria beneficiaria de dicho pagaré.

Por último, y en virtud de que la parte demandada, no ha procedido al pago de las sumas indicadas en el libelo, se demandó la ejecución de hipoteca aquí estudiada.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el petitorio de la parte actora está redactado en los siguientes términos:

Pues bien, es el caso ciudadano Juez que a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuadas, los expresados deudores no han procedido al pago de las sumas de capital indicadas, junto con sus respectivos intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios de abogados, por lo que, conforme a lo establecido en el referido contrato de Línea de Crédito No LNC-960013, se encuentran vencidos los plazos allí señalados, circunstancia por la cual, en nombre de nuestra representada, y con fundamento en los artículos 1.877, 1.159, 1.160, 1.167, 1.804 y 1.809 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para trabar ejecución de hipoteca sobre el inmueble dado en garantía, cuyos linderos y características se señalaron anteriormente y se dan aquí por reproducidas, y al efecto solicitamos se intime a la deudora principal, la empresa mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A. (CIMA), a su garante hipotecario INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ SUBRERO, C.A., ambas en la persona de H.G.S., anteriormente identificado, en su doble condición de Presidente y representante legal de las mismas, y a éste último en forma personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador ante EL BANCO, para que apercibidos de ejecución, convengan o en su defecto los condene el Tribunal a pagar a nuestra representada las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Céntimos (USD$. 460.100,40), por concepto del saldo impagado del Pagaré Nº PAR-000024, que a los solos fines referenciales del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa oficial de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES por cada unidad de Dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.600 = USD$. 1), equivalen a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 736.160.6640, 00), que su pago se, realice en moneda extranjera.

SEGUNDO: Los intereses de mora, que se sigan causando desde el vencimiento del pagaré arriba indicado, hasta el pago definitivo de los montos adeudados, por lo que solicitamos al Tribunal, se sirva determinarlos mediante una experticia complementaria al fallo

. (Subrayado del Tribunal).

Del extracto supra transcrito, se evidencia que si bien el vínculo generador de las obligaciones entres las partes, tiene como eje el referido contrato de línea de crédito, la parte actora pretende le sean pagadas las cantidades de dinero procedente, no del contrato de línea de crédito suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. y, la también sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERA Y DERIVADOS, C.A., (CIMA); pero si pretende el pago de lo estipulado en el pagaré No. PAR-000024.

Ello así, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Al respecto se observa, que el referido pagaré no se encuentra garantizado por hipoteca alguna, toda vez, que la alegada hipoteca convencional de primer grado y anticresis, que fuese constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., en favor de la demandante, sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A., garantizaba única y exclusivamente el contrato de línea de crédito No. LNC-960013, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A. y, la codemandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERA Y DERIVADOS, C.A. (CIMA).

Ahora bien, es claro que la parte actora, pretende el pago de sumas de dinero, cuya obligación se encuentra contenida en un documento no garantizado por hipoteca alguna, entiéndase, el pagare No. PAR-000024, no siendo la ejecución de hipoteca la vía procesal idónea para alcanzar lo pretendido por ésta.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la obligación reclamada por la parte actora -pagare No. PAR-000024-, no se encuentra garantizada por hipoteca alguna, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 660 ejusdem. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca, incoada por por los abogados A.J. PUPPIO G., C.H.C. Y, y RODIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A., en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS Y DERIVADOS, C.A. (CIMA) e INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ SUBERO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano H.G.S., y a éste último en forma personal.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 04 de octubre de 2013, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

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