Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.A.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.074.196.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada S.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.466.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262; según poder apud-acta de fecha 24/11/2009 (f. 70).

PARTE DEMANDADA: H.T.C.Q., Extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.402.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado G.O.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.830; según poder apud-acta de fecha 12/11/2009 (f. 51).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6158.

II

PARTE NARRATIVA

El ciudadano B.A.C.M., activa el órgano judicial para demandar por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano H.T.C.Q.; demanda que es del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes. Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que celebró con la demandada contrato de alquiler sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Madre Juana, calle 3, casa No. G-8, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que se fijó como canon la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 272,50), y que dicho canon fue incrementado a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) debido a la notificación judicial de incremento de alquiler realizado por este mismo Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.009.

-Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de mensualidades de arrendamiento, pues hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente, adeudando una diferencia de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.637,50), por los meses desde abril hasta agosto de 2009.

-Que a pesar de las diligencias extrajudiciales no ha sido posible la entrega del inmueble, por lo que con fundamento el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, y en los artículos 1113, 1167, 1160, 1162, 1159, 1167 y 1.264 del Código Civil; demanda: La resolución del contrato. La entrega del inmueble. El pago como indemnización de daños y perjuicios de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.637,50), causados por los cánones dejados de percibir; y las costas del juicio.

-Solicita medida de secuestro y estima su demanda en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.637,50) o 157,04 Unidades Tributarias. Además de la indexación de la suma demandada (fs. 1 al 4).

Acompañó a su escrito libelar: Original de notificación judicial No. 5119 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Original de notificación judicial No. 5019 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Copia del expediente de consignaciones arrendaticias No. 681, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio San C.d.E.T..

En fecha 21 de octubre de 2.009, se admite la demanda (f. 43).

Consta en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que contactó al demandado de autos, quien se negó a firmar el recibo de citación (f. 45).

Consta de los folios 46 al 48 el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de perfeccionar la citación del demandado.

En fecha 12 de noviembre de 2009, en forma tempestiva, el demandado de autos comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimiendo a su favor:

-Que celebró contrato de arrendamiento con el demandante, desde hace más de once (11) años, contrato inserto en autos y que se renovó por vía privada hasta el año 2009.

-Que a partir del mes de abril de 2009, se encuentra depositando ante el Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la negativa de su arrendador a recibirle el alquiler, cancelando desde el inicio de la relación arrendaticia con sus obligaciones.

-Indica, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

-Arguye, que se está violando lo relativo a la prórroga legal.

-Que ha cumplido con el pago y que el demandante le hizo una notificación que nunca le llegó con un aumento de más del 400% del valor del canon, irrespetando la Resolución Presidencial de congelamiento de cánones de alquiler.

-Ratifica, que ha cumplido con el pago del alquiler, que se le debe tomar en cuenta la prórroga legal.

-Expresa, que desde el inicio ha dado uso debido de habitación y ha tenido una conducta intachable y que le ha dado mantenimiento adecuado a la vivienda.

En fecha 24/11/2009 la representación de la parte actora promovió:

- Los documentos que oportunamente acompañó al libelo de demanda.

- Se adhiere sobre la base del principio de comunidad de la prueba, a las presentadas por la demandada (f. 71).

Las pruebas de la demandante son admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 26-11-2009 (f. 72)

La representación de la demandada promovió:

-El mérito favorable de autos.

-Recibos de las consignaciones hechas ante el Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-Prueba de informes.

-Ratifica tabla de consignaciones promovido al folio 2.

-Promueve el derecho a la prórroga legal por tener once (11) años ocupando el inmueble.

-Promueve la notificación de aumento de alquiler.

Las pruebas de la demandada son admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 20-11-2009 (f. 68).

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se encuentra referida a una acción de resolución de contrato de arrendamiento, bajo el alegato de incumplimiento contractual, en razón de que la parte demandada ---según expresa el demandante---, fue debidamente notificada de manera judicial del incremento de alquiler a partir del mes de marzo de 2.009, en los que debió cancelar un nuevo canon de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), adeudando la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.637,50). Esta circunstancia es negada por la accionante quien expresa en su defensa, que se encuentra solvente por haber hecho el pago mediante consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Indica además, que se le está violentando su derecho a la prórroga legal por ser inquilino desde hace once (11) años. Igualmente señala en su defensa, que la notificación del aumento nunca la recibió y que la misma viola lo relativo a la congelación de alquileres.

No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron, ya que así lo expresan ambas partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y Thema Decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, y las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido al Juez suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato y por ende, la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgador a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:

.- Notificación evacuada por ante este mismo Juzgado, signada con el N° 5119. Esta documental aportada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la veracidad de lo establecido en su contenido y que el mismo fue realizado judicialmente al demandado de autos.

.- Notificación judicial signada con el número 5019 de la nomenclatura de este Tribunal, realizada al demandado. Quien juzga aprecia, que esta documental se encuentra referida a poner en conocimiento del arrendatario de su derecho preferente para adquirir el inmueble. Y por cuanto ello no guarda relación con el hecho controvertido de la insolvencia alegada, no es objeto de valoración.

.- Copia simple del expediente de consignaciones signado con el número 681, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental fue traída a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar de su contenido los pagos efectuados por consignación en las fechas y por los montos que en el mismo se señalan.

B.- EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

.- Da por reproducidas las pruebas acompañadas con el escrito libelar. Se indica que las mismas ya fueron objeto de valoración.

.- Se adhiere al principio de comunidad de la prueba. Se indica que este principio es de aplicación obligatoria para el Juzgador con independencia de ser alegado por cualquiera de las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

.

.- Recibos de pago de alquiler de fechas 31-12-2008, 30-11-2008 y 05/01/2009. No son objeto de valoración, por cuanto no se refieren a meses demandados como insolutos, aunado a que siendo documentos privados fueron consignados en copia simple, lo cual no se corresponde con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Recibos de pago por consignación efectuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Estas documentales son objeto de valoración conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el pago de cánones arrendaticios realizados por el arrendatario en la manera indicada en tales recibos.

.- Prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sobre depósitos realizados por el demandado. Se indica, que de esta prueba no se recibió el informe solicitado a pesar de ser solicitada mediante oficio No. 1359, de fecha 20-11-2009, sin embargo, se tiene certeza de tales depósitos de acuerdo a la prueba documental antes evaluada.

.- Ratificación de tabla de consignaciones hecha en el libelo de demanda. Se indica, que ello forma parte de las alegaciones que deben ser analizadas por este Juzgador, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

.- Ratifica el derecho de la prórroga legal. Se indica que ello será objeto de posterior análisis.

.- Indicación de violación de prórroga legal. Se indica que ello será objeto de posterior análisis.

Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso, y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso sub judice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. Tal circunstancia ---la existencia del contrato--- aparece probada del propio documento acompañado a los autos, específicamente en el expediente de consignaciones arrendaticias. Así se declara.

La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo, que la demandada incumplió con el pago del canon arrendaticio, el cual fue fijado en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Se indica, que ha quedado evidenciado en especial de la notificación judicial No. 519, de fecha 02 de marzo de 2009 efectuada por este mismo Juzgado, que el demandado fue debidamente notificado del incremento del alquiler en la suma indicada. Así se establece.

Se establece igualmente, que del contrato de arrendamiento se evidencia, que el inmueble fue dado en arrendamiento para uso comercial; así lo indica su cláusula segunda, que reza:

El arrendatario se obliga a utilizar el inmueble que toma arrendamiento únicamente para taller de latonería, pintura y mecánica en general.

En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago del incremento de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, que reclama la actora. Para ello, la parte demandada aduce a su favor el pago por consignación arrendaticia y en ello fundamenta su solvencia.

Por lo anterior, quien juzga observa, que en el Cuaderno de Consignaciones signado con el Nº 681 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia: Que la parte demandada, procedió a realizar consignaciones de los cánones de alquiler demandados como insolutos por el al demandante de la siguiente manera:

• El 14 de abril de 2009, cancela por el mes de abril de 2009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 272,50).

• El 18 de mayo de 2009, cancela por el mes de mayo de 2009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 272,50).

• El 17 de junio de 2009, cancela por el mes de junio de 2.009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00).

• El 21 de julio de 2009, cancela por el mes de julio de 2.009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00).

• El 24 de septiembre de 2009, cancela por el mes de agosto de 2.009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 275,50).

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador, que el solo hecho de realizarse las consignaciones inquilinarias, no libera al arrendatario, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto, que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo a la totalidad del pago. Sobre este particular, este Tribunal se pronuncio en el punto previo el cual dejó sentado que el canon de arrendamiento que el arrendatario debía cancelar a partir del mes de abril del año 2.009, sería la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y no por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 272,50), pues de ello quedó legalmente notificado.

De allí, que el Código Civil en su artículo 1159, establezca:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Y, el artículo 1.160 eiusdem regula:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En tal razón, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dichos meses. Así se establece.

En cuanto a la denunciada violación al Decreto de Congelación de Alquileres, se observa, que se trata de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, que dictaran en fecha 17 de Noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.316 de esa misma fecha, por la cual resuelven prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.941 de fecha 19 de Mayo de 2004. Ahora bien, esta resolución, en su Artículo 1°, estableció, que la medida sólo es aplicable a los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda. Siendo ello así, tales resoluciones no son aplicables a los montos de los cánones de arrendamiento cuando se trate de inmuebles destinados para usos comerciales. Y evidenciado como quedó, que el inmueble fue cedido en alquiler para uso comercial, es forzoso declarar sin lugar la defensa de violación de congelación de alquileres. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la accionada, de que se le viola su derecho a la prórroga legal; se tiene, que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prórroga legal.

Expuesto lo anterior, se observa en el presente caso, que no se evidencia el vencimiento del término contractual, y ello no fue planteado por la actora, aunado a que quedó evidenciado, que ciertamente la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como lo asentó este Árbitro Administrador de Justicia en el análisis del material probatorio, específicamente al examinar las consignaciones arrendaticias de los meses demandados como insolutos; por lo que en estricto acatamiento del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenía derecho a gozar de la prórroga legal que consagra el artículo 39 de la misma Ley. Si fuere el caso de vencimiento del término contractual, lo cual no se ha planteado en la litis. Así se decide.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la notificación judicial efectuada al arrendatario del incremento del canon arrendaticio, lo indicado en el artículo 1167 del Código Civil y lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debe declarar procedente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se establece.

Indexación:

Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador; conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.637,50), suma que resulta del incremento en el alquiler dejado de cancelar por la parte arrendataria; deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 21/10/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano B.A.C.M. a través de su apoderada judicial Abogada S.M.M., contra el ciudadano H.T.C.Q. representado por el Abogado G.O.B.P..

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 28/08/1998, inserto bajo el N° 40, Tomo 170; cuyo objeto versa sobre el arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Madre Juana, calle 3, casa No. G-8, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada H.T.C.Q. a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Madre Juana, calle 3, casa No. G-8, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada H.T.C.Q. a pagar a la parte accionante B.A.C.M., la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.637,50) como diferencia del incremento en el pago de los cánones arrendaticios y que correspondieron desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de agosto de 2009 ambos inclusive. Cánones que se equiparan a los daños y perjuicios causados a la parte actora.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación del monto antes indicado. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.637,50); desde la admisión de la demanda (21/10/2009) hasta la ejecución definitiva de este fallo.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Accidental,

Abog. M.C.M.Q.

En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Mcmq/nj.

Exp. Nº 6158.

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