Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTES: JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ y E.C.D.B., ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.275.730 y V-3.992.626, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., Firma Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1929, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 105-A-Sgdo., representada por LUCIANO BASCAIANI DI MARCO y A.F.L. (Directores).

APODERADO

JUDICIAL: L.A.H.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022 y de este domicilio.

DEFENSOR

AD-LITEM: G.S.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.820 y de este domicilio.

MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: 2007-4660.

Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos anexos, presentados en fecha 06/12/06 por ante este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama la LIBERACIÓN DE HIPOTECA Convencional y de primer grado que se constituyera sobre el inmueble propiedad de los demandantes.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la., Firma Mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., en la persona de sus representantes ciudadanos: LUCIANO BASCAIANI DI MARCO y A.F.L.B. (Directores), para que comparecieran ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION, a dar contestación a la demanda, a los fines de la practica de la citación se libró exhorto al Juzgado de Municipio Sucre, que por distribución correspondiera.

En fecha 07 de marzo de 2007, comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de abogado asistente en el presente juicio, informa al Tribunal que el exhorto enviado al Juzgado de municipio de los Cortijos está en trámites.

En fecha 12 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de representante legal de la parte actora acreditado en los mismos, informa al Juzgado que actualmente se encuentra haciendo gestiones para la practica de la citación por ante Los Juzgados del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 03 de Julio de 2007, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, consigna instrumento poder, para que previa su certificación por secretaría, le sea devuelto en original.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se acordó solicitar mediante oficio, resultas del Exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, informa al Tribunal que actualmente esta realizando gestiones ante el Juzgado de Municipio respectivo, para la practica de la citación.

En fecha 25 de septiembre de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, informa al Juzgado que en los actuales momentos se encuentra esperando las resultas de la comisión enviada a el Circuito de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la practica de citación en el presente juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, informa al Tribunal que actualmente se están publicando los carteles de citación con el objeto de cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2007, comparece ante este Tribunal el abogado L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, informa al Tribunal que actualmente me encuentro realizando las diligencias pertinentes ante los Juzgados del Distrito Capital.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se da por recibido oficio N° 2007-193, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto exhorto librado al cual se le dio cabal cumplimiento, ordenándose agregar a los autos y corregir la foliatura.

En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece ante este Juzgado el abogado L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, solicita designación de Defensor Judicial con quien se entienda la citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, vista anterior diligencia, este Tribunal acuerda designar Defensor Ad-litem al ciudadano G.S., a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU NOTIFICACION, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. Se libró boleta.

En fecha 12 de diciembre de 2007, comparece ante este Juzgado el abogado L.A.H., ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado Actor acreditado en los mismos, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna Boleta de Notificación, librada a nombre del Dr. G.S., ampliamente identificado Defensor Judicial designado, debidamente firmada.

En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece por ante este Despacho el Dr. G.S., ampliamente identificado y Acepto el cargo recaído en su persona, jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, vista la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, hecha por el profesional del derecho G.S., ampliamente identificado en autos, se ordena emplazar al precitado ciudadano, a fin de que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 30 de enero de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por el Dr. G.S., en su carácter de Defensor Judicial.

En fecha 01 de febrero de 2008, compareció el abogado en ejercicio G.S.T., ampliamente identificado en autos actuando en su carácter de Defensor Judicial designado de la Firma Mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., y consignó constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda. Anexo en un folio útil.

En fecha 13 de febrero de 2008, por medio de diligencia el abogado L.A.H.H., apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de (2) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal admite el escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora ejerció el derecho, promoviendo las probanzas que considero pertinente a su interés.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Jueza del Despacho quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

Manifiesta la parte actora en términos generales en su escrito libelar” “…En fecha 10 de mayo de 1996, … adquirimos un inmueble constituido por un “TWON HOUSE”, destinado para vivienda, sometido a régimen de propiedad horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial Beach Town, ubicado en la Urbanización Playas del Paraíso, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, identificado con el número y letra TH-12, situado en el módulo Nº 3, con un área aproximada de … (80,00 mts2). … Dicho inmueble fue adquirido a la firma mercantil … INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., … representada por sus directores, ciudadanos: LUCIANO BASCIANI DI MARCO … y A.F.L., … domiciliada en la … Avenida R.G., Esquina Avenida Principal de Boleita, Edificio Torre Boleita, Piso 6, Oficina 6, Municipio Sucre del Estado Miranda. El valor de adquisición del inmueble fue de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960.000.00), de los cuales se cancelaron a la vendedora en el momento de la venta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), el resto …, se acordó pagarlo en doce (12) mensualidades consecutivas a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 156.373,90) cada una, para lo cual se emitieron doce (12) letras de cambio fechadas consecutivamente cada una por el monto señalado anteriormente … las cuales se consignan junto con el presente escrito marcadas “B” y además se constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble a favor de la vendedora en el mismo documento … Ahora bien honorable Jueza, la acreencia a favor de la vendedora fue cancelada en su totalidad de conformidad con el cronograma de pago establecido en el documento en cuestión, … la deuda contraída con motivo de la compra de el inmueble descrito en el documento de venta … fue cancelada en su totalidad y a satisfacción del acreedor hipotecario pero … pese a las innumerables diligencias hechas para localizar a el acreedor hipotecario o uno de sus representantes con el objeto de proceder a la liberación de la hipoteca en virtud de su cancelación total, ha sido imposible…. Es por todo lo narrado… que ocurrimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos… a la firma mercantil… INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., en la persona de sus representantes légales ciudadanos LUCIANO BASCIANI DI MARCO y A.F.L., anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sea condenada… en lo siguiente:

PRIMERO

En que la totalidad de la deuda asumida… ha sido cancelada a satisfacción de la demandada y acreedora hipotecaria, por lo que nada quedamos a deber…

SEGUNDO

Que en virtud de haber sido cancelada en su totalidad la deuda …, queda extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyera sobre el inmueble de nuestra propiedad …, quedando en consecuencia el mismo libre de todo gravamen.

TERCERO

Elaborar y suscribir ante la autoridad de Registro Inmobiliario competente el documento de liberación de hipoteca respectivo o en su defecto, … una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia que recaiga sobre el presente procedimiento, estampar la … nota marginal de liberación del gravamen referido.

CUARTO

En cancelar las costas, costos, gastos y honorarios profesionales que con motivo de la presente solicitud se generen”.

El artículo 1.354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción , crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

El artículo 1.160 ejusdem reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En su oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del derecho G.S., ampliamente identificado actuando en su carácter de defensor ad-litem, en nombre de la firma mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., parte demandada en el presente juicio expuso en su contestación al fondo de la demanda en términos generales:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni ajustados al derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que si defendida haya emitido doce (12) letras de cambio fechadas consecutivamente, cada una, la cual la parte actora consigno marcadas “B”.

Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:

Poder General conferido por la ciudadana E.C.D.B. al ciudadano JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que sostenga en su nombre la presente demanda en su condición de legitimo esposo. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, demostrándose la cualidad del actor; en consecuencia se tiene como fidedigno en todo su contenido que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

Marcada con la letra “A”, copia Certificada de documento de compra-venta a nombre de los ciudadanos JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ y E.C.D.B., plenamente identificados en autos, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B. delE.M.. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigno en todo su contenido que de el emana de conformidad con los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

Marcadas con la letra “B”, doce (12), Letras de Cambio, sobre esta prueba el Tribunal se pronunciara más adelante.

En el lapso de pruebas solo la parte actora ejerció su derecho y al efecto consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles sin anexos

Por su parte el defensor judicial del accionado, no promovió prueba alguna a su favor, para desvirtuar la pretensión del actor.

En los términos como ha sido planteada la presente controversia esta Juzgadora hace referencia a lo que establece el artículo 410 del Código de Comercio.

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar. (Librador).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º Lugar donde debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra.

El autor E.C.B. en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”

Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.

Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia han llamado a tales requisitos mencionados en las letras de cambio como Imperativas o Esenciales y a falta de uno de estos requisitos no vale como tal letra, salvo los contemplados en el artículo 411 del Código de Comercio, los cuales no aplican al caso bajo estudio. Así se establece.-

Así las cosas toca analizar a esta Sentenciadora si la pretensión en los términos planteados por el actor está enmarcada en el derecho que, según sus dichos dice tener y las normas invocada para intentar la presente acción.

Alega la accionante que en fecha 10 de mayo de 1996, celebró un contrato Compra-Venta de un Town House, destinado para uso de vivienda, propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., que se constituyó sobre el mismo Hipoteca Convencional de Primer Grado, y que el precio de adquisición del inmueble fue de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960.000.00), de los cuales se cancelaron a la vendedora en el momento de la venta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), el resto se acordó pagarlo en doce (12) mensualidades consecutivas a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 156.373,90) cada una, a través de letras de cambio, las cuales se consignan junto con el escrito de demanda marcadas “B”, y que según sus dichos han sido canceladas en su totalidad, cumpliendo así con su obligación cancelando el precio de la cosa hipotecada, por lo que solicita la liberación de la hipoteca.

Establece el artículo 1.907 del Código Civil: “Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella.

Ahora bien se desprende del escrito de contestación de la demanda, que del defensor judicial niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda, ni ajustados al derecho invocado. Así como haber emitido (12) letras de cambio fechadas consecutivamente cada una.

Ahora bien el defensor judicial con esta declaración en la contestación al fondo de la demanda nada accionó a fin de probar sus alegatos en su oportunidad procesal, consecuencia se tienen por reconocidas las doce (12) letras de cambio presentadas por el actor junto al escrito libelar prueba fundamental para probar en cumplimiento de su obligación e intentar la presente acción que por liberación de hipoteca se incoara en contra de su defendida la firma mercantil INVERSIONES BEACH TOWN C.A., de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Corre inserto a los folios 6 al 13, Copia Certificada de Contrato Compra-Venta a nombre de los ciudadanos JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ y E.C.D.B., parte demandante en el presente juicio sobre un TOWN HOUSE, cuya superficie, medidas y linderos están plenamente identificados en el presente juicio, de su contenido se desprende que se constituyó a favor de la vendedora Firma Mercantil INVERSIONES BEAACH, C. A. (parte demandada), hipoteca convencional, garantizada la obligación contraída, a través de doce (12) letras de cambio.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expreso en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Esta Sentenciadora aprecia que el ciudadano JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ, actuando como representante legitimo en nombre de su cónyuge E.C.D.B., parte demandante en el presente juicio, trae junto a los documentos fundamentales de la acción – como lo son las doce (12) letras de cambio en originales y la copia certificada del Contrato de Compra – Venta –, como pruebas y que se desprende del mismo documento de compra-venta la hipoteca especial de primer grado a favor de la firma mercantil INVERSIONES BEACH TWM C.A., como prueba de su pago en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato, pago este que a todas luces se desprende en la posesión de las doce (12) letras de cambio, quedando de esta manera demostrado la liberación de dicha obligación por parte del actor en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.-

Con todo lo anteriormente esbozado a criterio de esta Sentenciadora y con las pruebas aportadas por la parte actora, quedo plenamente demostrado el cumplimiento de su obligación, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda por Liberación de Hipoteca, sobre un TOWN HOUSE, destinado para vivienda sometido a régimen de Propiedad Horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial BEACH TOWN, identificado con el número TH-12, situado en el Modulo 3, que esta ubicado en la zona central de la parcela con una área de Ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), ubicado en la Urbanización Playas del Paraíso, en jurisdicción del Municipio Higuerote del Distrito Brión del Estado Miranda, ampliamente identificado en el documento Compra–Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B. delE.M., incoada por los ciudadanos JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su legitima cónyuge E.C.D.B. en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C. A., plenamente identificados en el presente procedimiento. Así queda establecido.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA, intentara los ciudadanos JULIO SEGUNDO BRAVO SANCHEZ, y E.C.D.B., en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C. A. , plenamente identificados en el presente fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara cancelada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.760.000,00), por concepto del saldo deudor que grava el inmueble plenamente identificado en el presente juicio con hipoteca especial. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca especial de primer grado que grava el inmueble constituido por un TOWN HOUSE, destinado para vivienda, sometido a régimen de Propiedad Horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial BEACH TOWN, identificado con el número TH-12, situado en el Modulo 3, que esta ubicado en la zona central de la parcela con una área de Ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), que forma parte del Conjunto Residencial BEACH TOWN, ubicada en la Urbanización Playas del Paraíso, en jurisdicción del Municipio Higuerote del Distrito Brión del Estado Miranda, Primera Etapa, sector 1-H en el plano urbanístico, objeto de la presente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B. delE.M.. TERCERO: Se ordena Oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que levante la nota marginal que grava en inmueble con hipoteca especial, objeto en el presente juicio. CUARTO: Se condena en costa a la Firma Mercantil INVERSIONES BEACH TOWN, C.A., parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

D.Y.S. GELVIS.

LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAHIR SEGOVIA.

Exp. Nro. 07-4660

DYSG/ns/gm.

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